Rivera Segarra, Jorge Alfredo v. Rivera Lassen, Ana Irma

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLAN202400399
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Segarra, Jorge Alfredo v. Rivera Lassen, Ana Irma, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HON. JORGE ALFREDO Apelación RIVERA SEGARRA procedente del REPRESENTANTE Tribunal de Primera DISTRITO 22; HON. Instancia HÉCTOR SANTIAGO Sala Superior de TORRES SENADOR San Juan DISTRITO DE GUAYAMA; LCDA. Civil Núm. YULIXA PAREDES KLAN202400399 SJ2024CV01020 ALBARRÁN ASPIRANTE A REPRESENTANTE Sobre: DISTRITO 13; Y DESCALIFICACIÓN DE JORGE QUILES ASPIRANTE Y GORDILLO ASPIRANTE CANDIDATOS (Artículo A REPRESENTANTE 7.5, Ley 58-2020) POR ACUMULACIÓN

Apelados

v.

HON. ANA IRMA RIVERA LASSEN ASPIRANTE COMISIONADA RESIDENTE MVC; EDGARDO CRUZ VÉLEZ ASPIRANTE COMISIONADO RESIDENTE MVC; ALEJANDRO SANTIAGO CALDERÓN ASPIRANTE SENADOR POR ACUMULACIÓN MVC; RAMÓN CRUZ DÍAZ ASPIRANTE SENADO POR ACUMULACIÓN MVC; EDWIN MARRERO MARTÍNEZ ASPIRANTE SENADO POR ACUMULACIÓN MVC; HON. RAFAEL BERNABÉ RIEFKOHL ASPIRANTE SENADOR POR ACUMULACIÓN MVC; HON. MARIANA NOGALES MOLINELLI ASPIRANTE REPRESENTANTE POR ACUMULACIÓN MVC; LCDO. OLVIN VALENTÍN RIVERA ASPIRANTE REPRESENTANTE POR ACUMULACIÓN MVC; GLADYS MYRNA CONTY HERNÁNDEZ ASPIRANTE REPRESENTANTE POR

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400399 2

ACUMULACIÓN MVC; ANTHONY SÁNCHEZ APONTE ASPIRANTE A REPRESENTANTE POR DISTRITO 38 PD; STHEPHEN GIL ÁLAMO ASPIRANTE A REPRESENTANTE POR DISTRITO 38 PD; WILFREDO PÉREZ TORRES ASPIRANTE A REPRESENTANTE POR DISTRITO 38 PD; HON. JESSIKA PADILLA RIVERA PRESIDENTE INTERINA CEE; LCDA. LILLIAM APONTE DONES COMISIONADA MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA; LCDA. VANESSA SANTO DOMINGO CRUZ COMISIONADA PARTIDO NUEVO PROGRESISTA; LCDA. KARLA ANGLERÓ COMISIONADA PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO; ROBERTO IVÁN APONTE COMISIONADO PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO; LCDO. NELSON ROSARIO COMISIONADO PROYECTO DIGNIDAD; Y PARTIDO MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA

Apelantes

JOSÉ “Pichy” TORRES ZAMORA; KAREN RIQUELME CABRERA; LEYDA CRUZ BERRIOS; Y MARIGDALIA RAMÍREZ FORT

Interventores Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Per Curiam KLAN202400399 3

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece ante este foro el señor Stephen David Gil

Álamo (en adelante señor Gil o apelante) y solicita que

revisemos la Sentencia emitida y notificada el 21 de

marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar las mociones de

desestimación presentadas para no descalificar a los

aspirantes y candidatos al amparo del Artículo 7.5 de la

Ley Núm. 58 del 20 de junio de 2020, según enmendada,

conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020

(en adelante, Código Electoral de 2020) y, por lo tanto,

el señor Gil quedó descalificado como candidato y

aspirante a la Cámara de Representantes al Distrito 38

por el Partido Proyecto Dignidad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación presentado.

I.

El caso de epígrafe inició con una querella presenta

el 1 de febrero de 2024 para descalificar a varios

aspirantes y candidatos al amparo del Artículo 7.5 del

Código Electoral de 2020, y entre ellos se encontraba el

señor Gil.

Tras varios tramites procesales, el 21 de marzo de

2024, el foro primario emitió Sentencia mediante la cual

declaró No ha Lugar las mociones de desestimación. Lo

anterior tuvo el efecto, en lo aquí pertinente, de

descalificar al señor Gil como candidato y aspirante a

la Cámara de Representantes para el Distrito 38 bajo el

Partido Proyecto Dignidad. KLAN202400399 4

Así las cosas, el 1 de abril de 2024, se presentó

ante este foro apelativo un recurso de Apelación con la

codificación alfanumérica KLAN202400304, el cual fue

consolidado con el KLAN202400359, en el que solicitan

revocar la referida Sentencia.

Sin embargo, el 5 de abril de 2024, el señor Gil

presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de

Determinaciones de Hechos Adicionales ante el foro

primario. Posteriormente, el 8 de abril de 2024, el

señor Gil presentó una Moción de Reconsideración y

Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales

Enmendada ante el foro primario.

En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden en la cual resolvió lo siguiente: “Nada que

proveer. Asunto ante el Tribunal de Apelaciones.”

Inconforme, el 22 de abril de 2024, el señor Gil

presentó el recurso de Apelación de epígrafe y

estableció doce (12) señalamientos de error.

En consecuencia, el 22 de abril de 2024, emitimos

una Resolución en la que ordenamos al apelante mostrar

causa por la cual no proceda desestimar el presente

recurso de Apelación por falta de jurisdicción, ante su

aparente presentación tardía.

En cumplimiento con nuestra Orden, el apelante

compareció durante el día de hoy dentro del término

concedido.

A esos efectos, damos por perfeccionado el recurso

y procedemos a resolver.

II.

El Capítulo XIII del Código Electoral de 2020 recoge

las disposiciones aplicables a la Revisión Judicial de

casos bajo esta Ley. Específicamente, al amparo del KLAN202400399 5

Artículo 13.3(1) del Código Electoral de 2020,

“[c]ualquier parte afectada por una decisión del

Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un

recurso de revisión fundamentado en el Tribunal

Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a

la notificación de esta.” 16 LPRA § 4843(1).

III.

En el caso de epígrafe, el Tribunal de Primera

Instancia notificó su Sentencia el 21 de marzo de 2024.

Insatisfecho, el 5 de abril de 2024, el apelante presentó

una Moción de Reconsideración y Solicitud de

Determinaciones de Hechos Adicionales, y posteriormente,

el 22 de abril de 2024 presentó el recurso de epígrafe.

Sin embargo, previo a esos trámites, otras partes

afectadas por la Sentencia apelada presentaron un

recurso de Apelación el 1 de abril de 2024 y de esa

manera el foro primario perdió su jurisdicción sobre el

caso.

Ante estos hechos, cabe destacar que el apelante no

cumplió con el Artículo 13.3 (1) del Código Electoral de

2020, el cual dispone un término de diez días para

solicitar la revisión de una determinación del Tribunal

de Primera Instancia ante este Tribunal de Apelaciones.

Conforme a ello, y a partir de la fecha de notificación

de la Sentencia apelada, el 1 de abril de 2024 venció el

término para presentar un recurso apelativo en este

Tribunal. El señor Gil presento su recurso en este

Tribunal el 22 de abril de 2024, por lo que llegó 21

días tarde a este Foro.1

1 Igualmente, tarde estaría el señor Gil si tomáramos el 8 de abril de 2024, cuando el Tribunal de Instancia dispuso “Nada Que Proveer” a la moción de reconsideración. KLAN202400399 6

Por lo tanto, resolvemos que la presentación del

recurso de Apelación en el caso de epígrafe fue tardía.

En vista de lo anterior, este Tribunal carece de

jurisdicción para atender el presente recurso en los

méritos.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS

el recurso de Apelación presentado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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