Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00251 Guaynabo
LUIS ARTURO ZAYAS Caso número: CHÁVEZ; ANA GONZÁLEZ GB2024CV00471 IBARRA t/c/c ANAÍS GONZÁLEZ IBARRA, t/c/c Sobre: ANA ZAYAS GONZÁLEZ, Cobro de Dinero y t/c/c ANAÍS ZAYAS Reposesión GONZÁLEZ t/c/c ANNIE GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece la parte apelante, Banco Popular de Puerto Rico,
mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos
parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guaynabo, el 22 de mayo de 2025,
notificada el día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda incoada por la apelante en
cuanto a la acción de cobro de dinero y No Ha Lugar respecto a la
solicitud de orden de reposesión.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado.
I
El 30 de mayo de 2024, Popular Auto, LLC (Popular Auto),
incoó una Demanda sobre cobro de dinero y reposesión en contra de Luis A. Zayas Chávez (Zayas Chávez); Ana González Ibarra t/c/c
Anaís González Ibarra t/c/c Ana Zayas González t/c/c Anaís Zayas
González t/c/c Annie González y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (apelados).1 En síntesis, Popular Auto alegó
que, el 4 de marzo de 2019, suscribió con Zayas Chávez un contrato
de arrendamiento financiero sobre un vehículo. Señaló que Zayas
Chávez incumplió con los términos de dicho contrato y le adeudaba
$33,134.49 de principal al 4 de junio de 2024, intereses, costas,
cargos y la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del total
adeudado para honorarios de abogados(as), según pactados en el
contrato. Indicó que el vehículo en cuestión se encontraba en un
lote de su propiedad y que los términos generales del contrato
establecían que la titularidad era suya. Planteó, además, que
necesitaba una orden de reposesión y disposición para proceder con
la venta de la unidad, según acordado en el contrato, porque Zayas
Chávez no firmó los documentos de entrega del vehículo.
La parte apelada fue emplazada oportunamente mediante
edicto, publicado el 6 de agosto de 2024 en el periódico Primera
Hora. Ante la incomparecencia de los apelados, el 11 de octubre de
2024, Popular Auto solicitó la anotación de la rebeldía,2 reiterada
posteriormente.3 Atendidas las solicitudes, el 25 de marzo de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual
le anotó la rebeldía a la parte apelada.4
El 8 de mayo de 2025, Banco Popular de Puerto Rico (Banco
Popular) presentó una Moción Solicitando Sustitución de Parte debido
a que Popular Auto se fusionó con su compañía matriz, Banco
Popular. La mencionada moción fue declarada Ha Lugar al día
siguiente.
1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-3. 2 Entrada Núm. 8 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 14 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 20 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. Luego de celebrada una vista en rebeldía, el foro primario
emitió la Sentencia5 que nos ocupa. En particular, el foro a quo
determinó que:
Popular Auto, LLC y Zayas Chávez suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 4 de marzo de 2019, identificado con el número 02-500-20221. El contrato relacionado a[l] vehículo Volkswagen Tiguan de 2017, con número de tablilla JDQ-882 y número de serie WVGVV7AX4HW513199.
La parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, por lo que adeuda a la parte demandante la suma de $33,502.82 al 9 de mayo de 2025, por concepto de principal, intereses y cargos por demora, más $10,050.85 de costas y honorarios, sumas al presente líquidas y exigibles.
A pesar de las gestiones de cobro realizadas por la parte demandante, la parte demandada no ha pagado la deuda.
En virtud de lo anterior, el foro juzgador declaró Ha Lugar la
Demanda en cuanto a la acción en cobro de dinero y ordenó a la
parte apelada a satisfacer al Banco Popular las sumas antes
indicadas, al interés legal aplicable de ocho punto setenta y cinco
por ciento (8.75%). En torno a la solicitud de orden de reposesión,
el foro primario declaró No Ha Lugar la acción de epígrafe, toda vez
que el Banco Popular estaba en posesión de la unidad desde julio de
2023.
En desacuerdo, el 9 de junio de 2025, Banco Popular presentó
una Moción de Reconsideración de Sentencia, a los únicos fines de
impugnar la denegatoria de la orden de reposesión. 6 Banco Popular
alegó que el foro sentenciador incumplió con el mandato establecido
en ley, al no dictar la referida orden, luego de concluir que el
arrendatario incumplió con el contrato de arrendamiento financiero.
Sostuvo que es necesario que se provea la totalidad del remedio
solicitado y se dicte la orden de reposesión, para poder disponer del
vehículo conforme al trámite establecido en ley.
5 Apéndice 44 del recurso, págs. 1-2. 6 Entrada Núm. 48 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. Evaluada la postura de la parte, el 7 de julio de 2025,
notificada el 10 del mismo mes y año, el foro de origen emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.7
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia, como cuesti[ó]n de derecho, al declarar No Ha Lugar la Demanda respecto a la Solicitud de Orden de Reposesión, incumpliendo con el mandato del Art[í]culo 25 de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA [sic] 10 L.P.R.A. § 2423[.]
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte apelada presentar
su alegato en oposición conforme a la Regla 22 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 45, 215 DPR __ (2025). Ha
transcurrido mayor término a lo concedido sin que los apelados
hayan acreditado escrito alguno ante esta Curia, por lo que, según
advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A
El arrendamiento financiero o lease se encuentra tipificado y
regulado por la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de
Bienes Muebles, Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401 et seq. (Ley
Núm. 76-1994). Este estatuto provee unas salvaguardas a la parte
arrendataria y unas garantías a la parte arrendadora, con el fin de
estimular la celebración de este tipo de contrato y lograr con ello el
crecimiento del sector privado de la economía.
El contrato de arrendamiento financiero ha sido reconocido en
nuestra jurisdicción como una nueva forma de financiamiento,
siendo este “un contrato atípico, sui g[e]neris, producto de la
7 Entrada Núm. 49 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. realidad cambiante del tráfico mercantil”. Class v. Vehicle Egmnt.
Leasing Co., 143 DPR 186, 198 (1997) citando a Meyers Bros. v.
Gelco, 114 DPR 116, 121 (1983). Comúnmente conocido como
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00251 Guaynabo
LUIS ARTURO ZAYAS Caso número: CHÁVEZ; ANA GONZÁLEZ GB2024CV00471 IBARRA t/c/c ANAÍS GONZÁLEZ IBARRA, t/c/c Sobre: ANA ZAYAS GONZÁLEZ, Cobro de Dinero y t/c/c ANAÍS ZAYAS Reposesión GONZÁLEZ t/c/c ANNIE GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece la parte apelante, Banco Popular de Puerto Rico,
mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos
parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guaynabo, el 22 de mayo de 2025,
notificada el día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda incoada por la apelante en
cuanto a la acción de cobro de dinero y No Ha Lugar respecto a la
solicitud de orden de reposesión.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado.
I
El 30 de mayo de 2024, Popular Auto, LLC (Popular Auto),
incoó una Demanda sobre cobro de dinero y reposesión en contra de Luis A. Zayas Chávez (Zayas Chávez); Ana González Ibarra t/c/c
Anaís González Ibarra t/c/c Ana Zayas González t/c/c Anaís Zayas
González t/c/c Annie González y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (apelados).1 En síntesis, Popular Auto alegó
que, el 4 de marzo de 2019, suscribió con Zayas Chávez un contrato
de arrendamiento financiero sobre un vehículo. Señaló que Zayas
Chávez incumplió con los términos de dicho contrato y le adeudaba
$33,134.49 de principal al 4 de junio de 2024, intereses, costas,
cargos y la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del total
adeudado para honorarios de abogados(as), según pactados en el
contrato. Indicó que el vehículo en cuestión se encontraba en un
lote de su propiedad y que los términos generales del contrato
establecían que la titularidad era suya. Planteó, además, que
necesitaba una orden de reposesión y disposición para proceder con
la venta de la unidad, según acordado en el contrato, porque Zayas
Chávez no firmó los documentos de entrega del vehículo.
La parte apelada fue emplazada oportunamente mediante
edicto, publicado el 6 de agosto de 2024 en el periódico Primera
Hora. Ante la incomparecencia de los apelados, el 11 de octubre de
2024, Popular Auto solicitó la anotación de la rebeldía,2 reiterada
posteriormente.3 Atendidas las solicitudes, el 25 de marzo de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual
le anotó la rebeldía a la parte apelada.4
El 8 de mayo de 2025, Banco Popular de Puerto Rico (Banco
Popular) presentó una Moción Solicitando Sustitución de Parte debido
a que Popular Auto se fusionó con su compañía matriz, Banco
Popular. La mencionada moción fue declarada Ha Lugar al día
siguiente.
1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-3. 2 Entrada Núm. 8 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 14 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 20 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. Luego de celebrada una vista en rebeldía, el foro primario
emitió la Sentencia5 que nos ocupa. En particular, el foro a quo
determinó que:
Popular Auto, LLC y Zayas Chávez suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 4 de marzo de 2019, identificado con el número 02-500-20221. El contrato relacionado a[l] vehículo Volkswagen Tiguan de 2017, con número de tablilla JDQ-882 y número de serie WVGVV7AX4HW513199.
La parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, por lo que adeuda a la parte demandante la suma de $33,502.82 al 9 de mayo de 2025, por concepto de principal, intereses y cargos por demora, más $10,050.85 de costas y honorarios, sumas al presente líquidas y exigibles.
A pesar de las gestiones de cobro realizadas por la parte demandante, la parte demandada no ha pagado la deuda.
En virtud de lo anterior, el foro juzgador declaró Ha Lugar la
Demanda en cuanto a la acción en cobro de dinero y ordenó a la
parte apelada a satisfacer al Banco Popular las sumas antes
indicadas, al interés legal aplicable de ocho punto setenta y cinco
por ciento (8.75%). En torno a la solicitud de orden de reposesión,
el foro primario declaró No Ha Lugar la acción de epígrafe, toda vez
que el Banco Popular estaba en posesión de la unidad desde julio de
2023.
En desacuerdo, el 9 de junio de 2025, Banco Popular presentó
una Moción de Reconsideración de Sentencia, a los únicos fines de
impugnar la denegatoria de la orden de reposesión. 6 Banco Popular
alegó que el foro sentenciador incumplió con el mandato establecido
en ley, al no dictar la referida orden, luego de concluir que el
arrendatario incumplió con el contrato de arrendamiento financiero.
Sostuvo que es necesario que se provea la totalidad del remedio
solicitado y se dicte la orden de reposesión, para poder disponer del
vehículo conforme al trámite establecido en ley.
5 Apéndice 44 del recurso, págs. 1-2. 6 Entrada Núm. 48 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. Evaluada la postura de la parte, el 7 de julio de 2025,
notificada el 10 del mismo mes y año, el foro de origen emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.7
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia, como cuesti[ó]n de derecho, al declarar No Ha Lugar la Demanda respecto a la Solicitud de Orden de Reposesión, incumpliendo con el mandato del Art[í]culo 25 de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA [sic] 10 L.P.R.A. § 2423[.]
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte apelada presentar
su alegato en oposición conforme a la Regla 22 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 45, 215 DPR __ (2025). Ha
transcurrido mayor término a lo concedido sin que los apelados
hayan acreditado escrito alguno ante esta Curia, por lo que, según
advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A
El arrendamiento financiero o lease se encuentra tipificado y
regulado por la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de
Bienes Muebles, Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401 et seq. (Ley
Núm. 76-1994). Este estatuto provee unas salvaguardas a la parte
arrendataria y unas garantías a la parte arrendadora, con el fin de
estimular la celebración de este tipo de contrato y lograr con ello el
crecimiento del sector privado de la economía.
El contrato de arrendamiento financiero ha sido reconocido en
nuestra jurisdicción como una nueva forma de financiamiento,
siendo este “un contrato atípico, sui g[e]neris, producto de la
7 Entrada Núm. 49 del Caso Núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. realidad cambiante del tráfico mercantil”. Class v. Vehicle Egmnt.
Leasing Co., 143 DPR 186, 198 (1997) citando a Meyers Bros. v.
Gelco, 114 DPR 116, 121 (1983). Comúnmente conocido como
leasing, este tipo de contrato “es un negocio jurídico cuyo contenido
está formado por varias declaraciones de voluntad, las cuales
producen una relación jurídica entre las partes suscribientes y
establecen los términos que la regulan”. Andréu Fuentes y otros v.
Popular Leasing, 184 DPR 540, 553 (2012), citando a CNA Casualty
of P.R. v. Torres Díaz, 141 DPR 27, 33 (1996).
Como acuerdo contractual, este tipo de contrato produce
obligaciones y derechos particulares para cada una de las partes.
Por un lado, la parte arrendadora tiene derecho a exigir a la parte
arrendataria el pago del precio estipulado, a inspeccionar la
utilización y conservación de la unidad arrendada, a reclamar
indemnización en algunos casos y a resolver el contrato en caso de
incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario.
Asimismo, la parte arrendadora tiene la obligación de adquirir la
unidad a ser arrendada del proveedor que escoja la parte
arrendataria, informar a ese proveedor de la obligación de entregar
la unidad a la parte arrendataria a tiempo y en perfectas condiciones
y continuar con el arrendamiento durante el plazo establecido,
excepto en los casos en que la parte arrendataria incurra en
incumplimiento. CNA Casualty of P.R. v. Torres Díaz, supra.
Por su parte, la parte arrendataria tiene el derecho a exigir la
entrega de la unidad estipulada y a utilizarla conforme a lo acordado
en el contrato, a elegir cualquiera de las opciones disponibles al final
del contrato o a adquirir la propiedad de la unidad arrendada en
cualquier momento durante la vigencia del contrato, siempre que
haya sido pactado y que pague anticipadamente la totalidad de los
cánones pendientes y el valor residual. De igual forma, la parte
arrendataria queda obligada a pagar los cánones establecidos en el contrato y a utilizar la unidad con el debido cuidado y diligencia de
modo que se garantice su conservación y buen funcionamiento.
Tiene, además, el deber de sufragar los gastos de mantenimiento,
reparaciones y seguros necesarios y todos los demás gastos y cargas
previstas en el contrato. Íd., pág. 34.
Bajo la Ley Núm. 76-1994, supra, se considera a la parte
arrendadora como la titular del bien y a la arrendataria como su
poseedor, quien podrá usarlo y disfrutarlo, siempre y cuando
cumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. Sin embargo,
cuando la cosa arrendada sea un vehículo de motor, se tendrá como
titular a la parte arrendataria, o sea, a quien se le cede la posesión,
uso y disfrute del bien mueble objeto del contrato. 10 LPRA sec.
2408.
De otro lado, en lo que aplica directamente al caso de autos,
el Artículo 25 de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2423, dispone
lo siguiente en casos de incumplimiento:
(a) En los arrendamientos financieros, el arrendador tendrá la opción de iniciar un procedimiento de reposesión presentado ante el secretario del tribunal con competencia en el caso, una declaración escrita y jurada haciendo constar que el arrendatario no ha cumplido con los términos del contrato de arrendamiento.
(b) Al recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de arrendamiento, el secretario del tribunal cobrará los derechos establecidos en las secs. 1476 et seq. del Título 32, y citará a las partes interesadas por escrito para una audiencia que tendrá lugar ante el tribunal competente dentro de los (10) días siguientes a la fecha de citación, para conocer el caso.
(c) En dicha audiencia el tribunal determinará si el arrendatario no ha cumplido con los términos del arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo que el alguacil incaute del bien arrendado, el cual entregará al arrendador, sujeto a las disposiciones de este capítulo. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del referido bien arrendado, describiéndolo detalladamente y entregará al arrendatario una copia de la declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma en la cual consignará el lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los originales al secretario del tribunal. Al recibir el alguacil del tribunal la declaración jurada antes mencionada, cobrará por los derechos la cantidad dispuesta en las secs. 1476 et seq. del Título 32, que cancelará en sellos de rentas internas, y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la Secretaría del Tribunal.
[…]
El tribunal, además, dictará sentencia condenando a la parte
arrendataria al pago de las partidas que correspondan en virtud de
la contratación, y las dispuestas por la Ley Núm. 76-1994, supra.
Es importante destacar que, adicional a la información
requerida en todo contrato de arrendamiento por la Ley Núm. 76-
1994, supra, los términos y condiciones del arrendamiento
financiero varían lease to lease. Andréu Fuentes y otros v. Popular
Leasing, supra, pág. 555; Véase, 10 LPRA sec. 2403. Sin embargo,
no debe pasarse por alto que el arrendamiento financiero tiene la
finalidad de recuperar la inversión total de la parte arrendadora e
“impedir que la pérdida de la unidad arrendada se convierta en una
pérdida financiera para el arrendador”. Íd., pág. 556, citando a CNA
Casualty of P.R. v. Torres Díaz, supra, pág. 36.
En esa línea, el Artículo 26 de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA
sec. 2424, dispone el procedimiento para la venta de los bienes en
los arrendamientos financieros. Establece que,
Cuando el arrendatario incumpla con el arrendamiento y el arrendador obtiene la posesión del bien arrendado, sea mediante entrega voluntaria o reposeído por vía judicial, [e]ste podrá recibir ofertas de compra de terceros y notificará de las mismas al arrendatario mediante carta certificada. El arrendatario tendrá un per[i]odo de quince (15) días para mejorar la oferta y adquirir el bien o pagar lo adeudado. Transcurrido dicho término y el arrendatario no mejorare la oferta, el arrendador procederá a vender el bien a la persona que haya hecho la mejor oferta o establecer un arrendamiento por dicha suma. Si luego que el arrendador obtuviere la posesión del bien arrendado, [e]ste no lograre obtener ofertas de compra de terceros dentro de un término de quince (15) días, notificará de este hecho al arrendatario y le otorgará un per[i]odo de (15) días para que consiga un comprador o pague lo adeudado. Los términos aquí establecidos podrán variar de acuerdo a lo pactado solamente en aquellos arrendamientos que no sean de consumo. Si existe un beneficio por la diferencia entre el valor realizado y el balance adeudado por el arrendatario, el arrendador pagará la diferencia al arrendatario. Por el contrario, si existe una deficiencia por la diferencia entre la cantidad a recibirse por la venta y el balance adeudado por el arrendatario, [e]ste pagará dicha diferencia al arrendador. (Énfasis nuestro). Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En su único señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la
Demanda en cuanto a la solicitud de orden de reposesión. Sostiene
que, a pesar de que tiene la posesión física del vehículo, no puede
disponer del mismo conforme a la Ley, pues no se obtuvo dicha
posesión según los mecanismos establecidos en ley. Entiéndase,
mediante entrega voluntaria o reposesión por vía judicial.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia erró en su
determinación. Nos explicamos.
Conforme al Artículo 25 de la Ley Núm. 76-1994, supra, el
procedimiento de reposesión dispone que el tribunal dictará una
orden para que el alguacil incaute el bien arrendado. El precitado
estatuto especifica que, al dorso de la declaración jurada presentada
por la parte arrendadora, el alguacil debe consignar el hecho de la
ocupación y la entrega del referido bien arrendado, describiéndolo
detalladamente. Además, dispone que el alguacil deberá entregar a
la parte arrendataria una copia de la declaración jurada y del
diligenciamiento al dorso de la misma, en la cual consignará el
lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los documentos
originales al secretario del tribunal. Además, el tribunal dictará
sentencia condenando al arrendatario al pago de las partidas
correspondientes.
En cuanto a la venta del bien arrendado, el Artículo 26 de la
referida ley establece que, cuando la parte arrendataria incumple
con el arrendamiento y la arrendadora obtiene la posesión del bien
arrendado, sea mediante entrega voluntaria o reposeído por vía
judicial, este puede recibir ofertas de compra de terceros y notificar las mismas al arrendatario a través de carta certificada. El
mencionado artículo presupone que la posesión por parte del
arrendador se puede adquirir mediante dos (2) mecanismos, ya sea,
por (1) entrega voluntaria o (2) reposesión por vía judicial.
En el caso ante nos, la apelante cumplió con lo dispuesto en
el Artículo 25 de la Ley Núm. 76-1994, supra, pues, presentó junto
a su Demanda una Declaración Jurada8 donde hizo constar que la
parte arrendataria incumplió con los términos del contrato de
arrendamiento. Presentada la Declaración Jurada, el tribunal de
instancia debía dictar una orden para que el alguacil pueda realizar
la ocupación y entrega del bien arrendado al apelante como parte
del proceso de reposesión. Sin embargo, en el caso de autos el foro
primario declaró No Ha Lugar la Demanda respecto a la solicitud de
orden de reposesión, lo cual imposibilita que el alguacil pueda
realizar la ocupación y entrega del bien arrendado y así cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 26 del precitado estatuto
para la venta del bien.
Ahora bien, surge de la Sentencia apelada que el fundamento
del foro de origen para denegar la mencionada solicitud es que el
apelante está en posesión de la unidad en controversia desde julio
de 2023, ya que esta se encuentra físicamente en un lote
perteneciente a este. No obstante, del expediente surge que la
reposesión física de la unidad la realizó una persona autorizada por
Popular Auto, en el Municipio de Guaynabo, lo cual consta en un
Informe de Incidencia de Reposesión9. Esta reposesión, aunque
colocó al apelante en posesión física de la unidad objeto del contrato,
no constituye una reposesión según los mecanismos dispuestos en
Ley. Para cumplir con lo previsto en la Ley Núm. 76-1994, supra, el
apelante debe obtener la posesión del bien arrendado, ya sea
8 Entrada Núm. 1, del caso núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 22, del caso núm. GB2024CV00471 en el SUMAC. mediante entrega voluntaria o reposesión por vía judicial. En este
caso, no ocurrió ninguna de las anteriores.
Al examinar los hechos del caso, resulta inadecuada la
determinación del foro primario al determinar que la orden de
reposesión resultaba innecesaria porque el apelante tiene la
posesión física del bien mueble, objeto del contrato de
arrendamiento financiero. En conclusión, se cometió el error
señalado.
En fin, al evaluar concienzudamente el expediente a la luz de
la ley aplicable, determinamos que el Tribunal de Primera Instancia
tenía que conceder la orden de reposesión por vía judicial solicitada
por la parte apelante para que esta tome posesión legal del bien en
cuestión. En virtud de ello, procede revocar el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones