Caribe Physicians Plaza Corporation v. Dui Incorporado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400111
StatusPublished

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Caribe Physicians Plaza Corporation v. Dui Incorporado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CARIBE PHYSICIANS PLAZA Apelación CORP. procedente del KLAN202400109 Tribunal de Primera Apelante Consolidado con Instancia, Sala KLAN202400111 Superior de Fajardo

v. Caso Núm. NSCI201700280

DUI INCORPORADO Sobre: Incumplimiento de Apelados Contrato, Daños y Perjuicios -------------------------------- -------------------------- CARIBE PHYSICIANS PLAZA Apelación CORP. procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de Fajardo

DUI INCORPORADO Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

I.

El 8 de febrero de 2024, Caribe Physicians Plaza Corp. h/n/c

Caribbean Medical Center (CMC) y DUI Incorporado h/n/c

ImageFirst Healthcare Laundry Specialists (DUI), presentaron sendos

recursos de apelación en los que solicitaron revocar una Sentencia

emitida el 2 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario).2 En virtud del referido

1 Mediante Orden Administrativa OATA2024-024, se designa a la Jueza Monsita

Rivera Marchand, en sustitución de la Jueza Olga Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice de la Apelación presentada por CMC, Anejo I, págs. 1-18. Archivada y

notificada en autos el 9 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400109 consolidado con KLAN202400111 2

dictamen, el TPI resolvió que DUI incumplió el contrato suscrito entre

las partes, por lo que CMC podía terminar anticipadamente el referido

contrato por justa causa, sin que procediera penalidad alguna. No

obstante, el foro primario no concedió una indemnización a favor de

CMC, debido a que no logró establecer la cuantía de los daños

sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual.

El recurso radicado por CMC recibió el alfanumérico

KLAN202400109; el presentado por DUI, recibió el KLAN202400111.

El 8 de febrero de 2024 DUI, en el caso KLAN202400111,

radicó una Moción al amparo de la Regla 19 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en la que solicitó que se

sometiera como evidencia la transcripción oral (TPO). Además,

presentó una Moción solicitando permiso para exceder el máximo de

páginas, al amparo de la Regla 70 (D) del Tribunal de Apelaciones al

excederse del número mínimo de páginas establecido en nuestro

reglamento.3

El 13 de febrero de 2024, en el caso KLAN202400109, emitimos

una Resolución en la que le concedimos un término de cinco (5) días

para que CMC acreditara el método de reproducción de prueba oral.

El 16 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que

ordenamos la consolidación de ambos casos al tratarse de una misma

controversia. Además, calendarizamos el trámite apelativo a seguir y

les concedimos a las partes varios términos y directrices sobre el

manejo de la transcripción de prueba oral (TPO) del juicio en su fondo

de forma que los casos fueran perfeccionados a tenor con el trámite

apelativo correspondiente.

El 20 de febrero de 2024, CMC radicó una Solicitud de término

para someter la transcripción de la vista y alegato suplementario en la

3 Regla 70 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

70 (D). KLAN202400109 consolidado con KLAN202400111 3

que solicitó que extendiéramos el término concedido para completar

la TPO y el alegato suplementario.

El 22 de febrero de 2024 emitimos una Resolución en la que

ordenamos a las partes a cumplir con lo dispuesto en nuestra

Resolución del 16 de febrero de 2024 en términos del trámite procesal

apelativo.

El 18 de marzo de 2024, CMC y DUI presentaron una Moción

conjunta en solicitud de prórroga en la que solicitaron que

extendiéramos el término para presentar la TPO.

En respuesta a la referida Moción, emitimos el 19 de marzo de

2024 una Resolución concediéndoles un término final hasta el 4 de

abril de 2024 para que las partes cumpliesen con nuestro dictamen

referente a la TPO.

CMC y DUI radicaron el 4 de abril de 2024 una Moción conjunta

sometiendo transcripción estipulada notificándonos que cumplieron

con lo ordenado.

El 5 de abril de 2024 emitimos una Resolución acogiendo la

TPO estipulada. Además, concedimos un término para que DUI

presentara su alegato suplementario y durante el referido término,

CMC debía presentar su alegato en oposición a la Apelación. Por

último, en caso de que DUI presentara un alegato suplementario,

CMC podía presentar un alegato de réplica a los treinta (30) días

siguientes.

El 3 de mayo de 2024, DUI radicó el Alegato Suplementario en

el caso KLAN202400111, y a su vez el Alegato en oposición en el caso

KLAN202400109. Solicitó que se deniegue la apelación de CMC y se

conceda su solicitud de revocar al TPI y resolvamos que CMC canceló

el contrato de forma indebida, lo que le amerita una compensación a

DUI. En atención a estos escritos, emitimos una Resolución el 7 de

mayo de 2024 concediéndole a CMC un término hasta el 7 de junio

de 2024 para presentar alegato en oposición. KLAN202400109 consolidado con KLAN202400111 4

El 6 de mayo de 2024, CMC compareció y radicó su alegato en

oposición al recurso de Apelación de DUI y radicó un alegato

suplementario en relación a su recurso de apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio

de la TPO, procedemos a pormenorizar los hechos atinentes a los

recursos de epígrafe.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 5 de junio de 2017,

cuando CMC radicó una Demanda sobre incumplimiento de contrato

y daños y perjuicios contra DUI.4 En esta, CMC alegó los siguientes

hechos:

1) La corporación DUI, cuyo presidente era el señor Carlos Bonilla Colón (señor Bonilla Colón), operaba una lavandería industrial en Guayama, Puerto Rico, que provee servicios de lavandería a hospitales. 2) CMC, presidido por la doctora Sara López Martín (doctora López Martín), poseía una facilidad de servicios de salud en Fajardo, que constaba de sala de emergencia, cuidados intensivos, sala de operaciones y hospitalizaciones hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) camas. 3) Alrededor del 29 de marzo de 2011, CMC suscribió el Contrato Número MS00157 (Contrato) con DUI para que, en un periodo de setenta y dos (72) meses, la segunda corporación mencionada, le supliera semanalmente las sábanas, las cubiertas de almohadas, los topes de la ropa quirúrgica (scrubs quirúrgicos) y las batas para los pacientes. 4) El Contrato contenía una cláusula de renovación automática por un período de setenta y dos (72) meses, a menos que CMC notificara, por escrito, su determinación de no extenderlo con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha pautada de la terminación del Contrato. 5) En mayo de 2017, pasado el término de renovación de contrato, CMC cursó una comunicación en que no deseaban recibir los servicios de DUI por la pobre calidad de los productos. 6) El 8 de septiembre de 2015, CMC le informó al señor Bonilla Colón que las sábanas contenían roturas y residuos de cinta adhesiva. Además, CMC alegó que le solicitó a DUI una copia del procedimiento de limpieza, desinfección y de calidad, el cual no se le entregó.

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