General Motors Acceptance Corp. v. Corte Municipal de San Lorenzo

53 P.R. Dec. 1, 1938 PR Sup. LEXIS 304
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 1, 1938
DocketNúm. 7071
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 53 P.R. Dec. 1 (General Motors Acceptance Corp. v. Corte Municipal de San Lorenzo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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General Motors Acceptance Corp. v. Corte Municipal de San Lorenzo, 53 P.R. Dec. 1, 1938 PR Sup. LEXIS 304 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal. La aquí apelante es la cesionaria de los derechos de la vendedora en un contrato de venta condicional. El objeto de la compraventa, un automóvil Ford usado, modelo de 1932, fué embargado por Cruz Guzmán en un pleito de daños y perjuicios contra el comprador condicional, cuando este úl-timo aún adeudaba $130 para perfeccionar su título. La venta condicional había sido debidamente inscrita, y la Géne-[2]*2ral Motors Acceptance Corporation, como tercerista, radicó nna declaración jurada al efecto de que era la dneña legal del vehículo, prestó la fianza requerida por el doble del valor de la cosa embargada y obtuvo posesión de la misma del marshal. Esto se hizo el 23 de agosto de 1934. El 5 de sep-tiembre del mismo año el acreedor que embargó radicó una moción ante la Corte Municipal de San Lorenzo, alegando que había tenido conocimiento en dicha fecha de que la tercerista había anunciado públicamente la subasta del automóvil en cuestión y solicitó de la corte dictara una orden prohibiendo a la tercerista o a sus agentes vender o disponer del vehículo en cualquier forma. En dicho día la corte accedió a la mo-ción del demandante. Dos días más tarde la General Motors Acceptance Corporation solicitó se dejara sin efecto dicha orden, alegando, entre otras cosas, que la fianza por ella prestada había dejado sin efecto el embargo y había susti-tuido plenamente el automóvil como garantía del pago de la sentencia que eventualmente pudiera dictarse en favor de la demandante. Luego de celebrada una vista, la corte municipal confirmó su resolución original, y en certiorari para ante ía Corte de Distrito de Humacao, dicha corte superior halló que la corte municipal no había cometido error alguno. La tercerista ha apelado.

El único error señalado por la apelante es el siguiente:

“La Corte de Distrito de Humacao erró al anular el auto de certiorwi'i espedido con fecha 10 de noviembre de 1934 contra la Corte Municipal de San Lorenzo porque un tercerista puede dispo-ner de la propiedad, recobrada bajo fianza desde el momento que la recobra y porque la anulación del auto es contraria a las disposicio-nes del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico que regula dicho procedimiento de tercería.

Esencialmente la cuestión a determinarse es la natu-raleza de la posesión de un tercerista luego de haber prestado una fianza, pero antes de que su reclamación a la propiedad [3]*3haya sido aprobada judicialmente. No es importante, para los fines de este caso, disentir el problema desde el punto de vista de que la aquí tercerista es incidentalmente la cesiona-ria de una vendedora condicional ni de que su reclamación se basa finalmente en dicha relación, toda vez que la cues-tión que estuvo ante la corte municipal fué exclusivamente la de una tercerista que alega ser dueña. En su juramento para obtener la posesión del automóvil, la General Motors Acceptance Corporation no reveló la naturaleza condicional de su reclamación.

La Corte de Distrito de Humacao llegó a la siguiente con-clusión :

“Estudiada la petición que inició este recurso; considerando que, de acuerdo con el Art. 2 de la ‘Ley proveyendo el procedimiento en los casos de tercería sobre bienes muebles e inmuebles,’ la propiedad objeto de la tercería permanecerá en poder del tercerista reclamante en ‘custodia legis;’ examinados los términos de la fianza prestada por el tercerista, siguiendo los términos del estatuto al efecto; y obli-gándose, en primer término, a la devolución de la propiedad objeto de la tercería, quedando la devolución de su valor, etc., únicamente como cuestión subsidiaria para en caso de que dicha propiedad no pudiera ser devuelta en la misma condición en que fué recibida; apareciendo de los autos que realmente el tercerista, valido de la te-nencia en su poder de la expresada propiedad intentó enajenarla antes de haberse probado y declarado judicialmente su derecho sobre la misma, tratando de ejecutar sus derechos en un alegado contrato de compraventa condicional entre el tercerista y el demandado en la acción principal en que se dictó la orden de embargo que motivó la tercería, lo que hizo actuar rápidamente al demandante en dicha acción, así como a la corte con jurisdicción en el procedimiento, para impedir dicha venta, en lo cual, habida cuenta del procedimiento y de la naturaleza urgente de la medida, actuó correctamente la corte recurrida; y considerados en su totalidad los autos y la ley al in-cidente aplicable, se anula el auto de certiorari expedido en este caso y se ordena la devolución del récord a la corte recurrida para que proceda a continuar actuando en el mismo según procediere en ley.”

. La apelante trata de establecer la proposición de que una vez que un tercerista ha radicado la fianza de. rigor, los bie-[4]*4nes dejan de estar en custodia le gis. Cita dos párrafos de Corpus Juris y descansa principalmente en su interpretación de la ley para proveer el procedimiento en los casos de ter-cería, Ley de marzo 14, 1907, pág. 308 (Código de Enjuicia-miento Civil, edición de 1933, pág. 108).

La cuestión más importante a determinarse es la natura-leza de la obligación contraída por la tercerista bajo la fianza prestada. El artículo 3 de la ley pertinente, supra, dispone

“La fianza se constituirá con la condición de que si el reclamante, no lograre justificar su derecho a la propiedad, devolverá, ésta al agente que hubiere efectuado el embargo, o al sucesor de éste, en tan buena condición como la recibió, y de que también satisfará, el valor razonable del uso, alquiler, incremento y productos de la misma, desde la fecha de la fianza; o si dejare de devolver dicha, propiedad, y pagar por el uso, alquiler, incremento y productos de-la ínisma, satisfará al demandante el valor de dicha propiedad, con más el interés legal sobre el mismo desde la fecha de la fianza, así como todos los daños y costas a que fuere condenado.”

A pesar de que la apelante descarta sumariamente este artículo, creemos que el mismo es el que está principalmente-relacionado con la fianza prestada y el que resulta afín a ella. En términos inequívocos enumera las condiciones bajo las cuales fia de prestarse la fianza. Primordialmente, la. obligación contraída es la de devolver la propiedad al fun-cionario que embarga, substancialmente en las mismas condi-ciones en que lo estaba al tiempo en que el tercerista obtuvo-posesión de ella. La apelante da énfasis al becbo de que en otra parte de la ley se dispone que la sentencia contra el ter-cerista y sus fiadores será por el valor de la propiedad, etc.. (artículo 14) y que tal sentencia podrá ser satisfecha mediante la devolución de la propiedad en su estado original. (Artículo-25.) Estas disposiciones nada tienen que ver con la obliga-ción contraída en la fianza, y la verdadera cuestión ante el. tribunal es si tal obligación participa de la naturaleza de uir forthcoming or delivery bond, o de la naturaleza de un abso[5]*5lute release or dissolution bond. El primer tipo de fianzas .antes mencionado tan sólo releva la propiedad de la custodia •del funcionario; no la exonera del gravamen del embarga. El último tiene generalmente por condición el cumplimiento de la sentencia que se dicte y se le considera, por tanto, como qne levanta o deja sin efecto el gravamen del embargo. 5 Am. Jur. 139, sección 901.

El artículo 2 de la ley en cuestión, supra, lee:

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