Smallwood v. Corte de Distrito de San Juan

50 P.R. Dec. 634, 1936 PR Sup. LEXIS 234
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1936
DocketNúm. 1088
StatusPublished
Cited by6 cases

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Smallwood v. Corte de Distrito de San Juan, 50 P.R. Dec. 634, 1936 PR Sup. LEXIS 234 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Senoe Teavieso,

emitió la opinión del tribunal.

T. H. Smallwood, dedicado a negocios bajo el nombre de Smallwood Brothers, presentó ante la Corte de Distrito de San Juan una declaración jurada con arreglo a la Ley de Ventas Condicionales de Bienes Muebles y Semovientes, aprobada el 13 de abril de 1916 (pág. 126) y enmendada [636]*636por la Ley núm. 40 de 27 de junio de 1925 (pág. 247) y la núm. 88 de 22 de agosto del mismo año (pág. 671). Se Lace constar en ella que Wilfredo Norat Rabia dejado de pagar seis plazos vencidos de nn automóvil marca Ford Station Wagon qne le fué vendido mediante contrato de venta con-dicional de fecha 16 de marzo de 1935, el cual fué inscrito el 20 del mismo mes en el Departamento del Interior.

El comprador Norat, quien fué citado para una audiencia con copia de la citación, de la declaración jurada y del diligenciamiento, no compareció al acto de la vista, y habién-dose probado que dicho comprador no había cumplido con las condiciones del contrato de venta condicional, la corte dictó una orden de restitución dirigida al márshal, para que se incautara del automóvil “sacándolo de la po'sesión del demandado o de cualquiera otra persona” y lo entregara a la demandante a los efectos procedentes. Neg’óse el már-shal a diligenciar la orden referida, haciendo constar en el certificado de diligenciamiento:

1. Que el automóvil se encontraba in custodia legis a virtud de embargo trabado en el caso civil núm. 25408, de los de la Corte de Distrito de San Juan, Alberto Biascoechea v. Carolina Bus Line, Inc.
2. Que no pudo localizar a Wilfredo Norat.
3. Que se eonsidéraba sin autoridad legal para resolver si el auto-móvil pertenecía a Norat o a la Carolina Bus Line, Inc.

El día 3 de septiembre de 1936 radicó el vendedor con-dicional una moción pidiendo a la corte que ordenara al márshal entregarle el carro a pesar del embargo trabado sobre él.

Celebrada una vista, a la que asistió solamente el promo-vente, la corte declaró sin lugar la moción, diciendo:

“Estudiada la cuestión, considera la corte que el procedimiento de reposesión de bienes muebles a que se refiere la ley d,e ventas condicionales, que es uno entre vendedor y comprador, aunque se provee que los bienes podrán ser reposeídos dondequiera que se halla-ren, no priva a un tercero el embargo de la propiedad vendida con-[637]*637dicionalmente, y que cuando tal embargo se practique y la propiedad es .ocupada y se conserve en custodia legal, pueda entregarse con la mera presentación de la orden de restitución, pues ello constituiría la pérdida o abandono del embargo, o del derecho de retención, lien, sobre la propiedad embargada. Oronoz & Co. v. Alvarez, 23 D.P.R. 536. Y no podría la corte, mediante una simple moción en el pro-cedimiento de restitución, donde no es parte el embargante, resolver el derecho que pudiera tener sobre la propiedad en contrario al del vendedor condicional. ’ ’

El caso ha sido elevado ante nos mediante petición de certiorari para que se revise y anule la orden dictada por la corte de distrito.

En el acto de la vista compareció el abogado del peti-cionario y los letrados F. Fernández Cuyar y Héctor Gon-zález Blanes, como representantes del señor Alberto Bias-coechea, quien alega tener un interés en la controversia por baber embargado el automóvil objeto de este litigio en un pleito civil seguido por él contra Carolina Bus Line, Inc., la que adquirió el automóvil por compra a "Wilfredo Norat.

Arguye la representación del embargante Biascoecbéa que la corte de distrito no podía resolver sobre los derechos de todas las partes interesadas en el automóvil, dentro del procedimiento iniciado por Smallwood Brothers para-recu-perar la posesión, y que esa resolución podía dictarse sola-mente dentro de un juicio plenario sobre tercería.

El contrato de venta condicional celebrado entre Small-wood Brothers y Norat contiene, entre otras, las siguien-tes estipulaciones:

(a) “Que el mencionado vehículo queda de la propiedad absoluta del Vendedor, sus herederos, cesionarios o causahabientes hasta que el Comprador haya satisfecho el importe total de los plazos estipulados y hasta que haya cumplido con todas y cada una de las condiciones a cuyo cumplimiento se hu-biera obligado mediante' este contrato, siendo únicamente entonces que dicho vehículo pasará a ser de la propiedad del Comprador.

(b) “ ... El comprador no podrá dar en prenda, ni disponer de dicho vehículo en manera alguna, etc.

[638]*638(c) “ Si el comprador tratara de vender, gravar o prestar dicho vehículo o enviarlo fuera de Puerto Rico mientras es-tuviere en vigor este contrato, entonces el Vendedor, sus sucesores o causahabientes podrán apropiarse de dicho ve-hículo en la forma que la ley prescribe.

(d) "Por el presente contrato se conviene expresamente entre todas las partes que, caso de no cumplimiento del mismo en cual-quiera de sus obligaciones, o parte de ellas, el Vendedor se reserva y tendrá derecho de proceder inmediatamente a re-poseer el carro vendido de acuerdo con las leyes vigentes al efecto, etc. ’ ’

Pasaremos por alto el efecto legal que pueda tener en cuanto a tercero la prohibición de enajenar contenida en el contrato inscrito y examinaremos solamente los derechos que pueda tener el comprador subsiguiente de propiedad mueble o semoviente, vendida originalmente por virtud de un contrato de venta condicional, debidamente inscrito'.

Dispone la ley sobre ventas condicionales de bienes muebles y semovientes, que cuando la cosa vendida es entregada al comprador, todas las condiciones y reservas estipuladas en el contrato, al efecto de que la propiedad de la cosa vendida será retenida por el vendedor condicional hasta que se haya pagado el precio, serán nulas en lo que respecta a compradores subsiguientes, depositarios o hipotecarios de buena fe, u otras terceras partes; y que en cuanto a esas terceras partes la venta será considerada como absoluta, a menos que dicho contrato de venta conteniendo tales condiciones y reservas haya sido inscrito según lo requiere la misma ley. Véase: artículo 3 de la Ley núm. 61 de abril 13, 1916. Debemos sostener, a coiwerso, que si el contrato que contiene las condiciones y reservas ha sido debidamente inscrito, en ese caso la venta no puede ser considerada como absoluta con respecto a un comprador subsiguiente y que éste no puede tener mayores derechos que los que la ley concede al comprador condicional original, pues es muy conocida la máxima nemo dab qui non habet. El comprador subsiguiente adquiere un derecho de propiedad [639]*639.sujeto a una condición resolutoria, que es lo único que pudo 'transmitirle el comprador original. Véanse: Montalvo v. Valdivieso, 38 D.P.R. 545; Rubio Salinas v. Salvador R. Nin, Inc., 48 D.P.R, 977.

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