Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CASITAS BLANCAS LLC CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE20231166 Superior de Humacao
(SUCN) IRIS TORRES Civil Núm.: MONTALVO, ET ALS HSCI201401095 (208) Peticionarios Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparecen ante nos la Sucesión de la señora Iris Francisca
Torres Montalvo (“Sra. Torres Montalvo” o “Causante”) compuesta
por Yamil Gabriel Rodríguez Dones (menor de edad), Pedro Juan
Rodríguez Torres, Andrés Javier Rodríguez Vega, Natalie Marie
Rodríguez Vega, Karla Marie Rodríguez Vega, Gustavo Alberto
Rodríguez Villanueva, Bianca Melissa Rodríguez Villanueva, Héctor
Manuel Rodríguez Villanueva (en conjunto, “la Sucesión” o “los
Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari presentada el 23 de
octubre de 2023. En esta, solicitaron la revisión de la Resolución
emitida el 13 de julio de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción presentada por los
Peticionarios en la cual solicitaron ejercer el derecho de retracto
litigioso. Inconforme con el dictamen, el 26 de julio de 2023 los
Peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración, la cual
fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 19 de
septiembre de 2023, notificada el día 25 del mismo mes y año.
Número Identificador RES2023 _____________________ 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Los hechos que originan la presente reclamación surgen
cuando el 23 de octubre de 2014, Oriental Bank instó una Demanda
de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sra. Torres
Montalvo.1 En síntesis, Oriental Bank alegó que el 11 de septiembre
de 2002, la Causante suscribió un pagaré de $100,000.00,
devengando un interés de 8.125% anual. Para garantizar el pago del
referido pagaré, se constituyó una primera hipoteca a favor de
Oriental Bank mediante Escritura Número 440, otorgada ante la
notario Elaine Villanueva Martínez. Arguyó que la Sra. Torres
Montalvo le adeudaba la suma de $83,965.12, más los intereses
vencidos que ascienden a $7,390.63, la suma de $482.69 por
concepto de cargos por demora, más una suma de $10,000.00 en
concepto de honorarios de abogado. Sostuvo, además, que la deuda
estaba vencida, era líquida y exigible, por lo que solicitó el pago de
las cuantías reclamadas o que se ordenara la venta en pública
subasta del inmueble objeto de la hipoteca.
Transcurridos varios trámites en el litigio, el 17 de julio de
2015, notificada el 23 del mismo mes y año, el foro primario dictó
Sentencia Sumaria, en la que declaró Con Lugar la demanda.2 En
consecuencia, condenó a la Causante al pago de las sumas
reclamadas y de no pagarse la totalidad de la deuda, se procedería
con la venta en pública subasta de la propiedad.
Posteriormente, el 19 de enero de 2016, la Sra. Torres
Montalvo presentó Moción por Derecho Propio.3 Mediante esta,
solicitó que se suspendiera la celebración de la subasta y que se le
1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Íd, págs. 6-10. 3 Íd, págs. 11-12. 3
nombrara un defensor judicial, toda vez que se encontraba
incapacitada por la condición de demencia senil y/o Alzheimer.
En vista de la continuación de los trámites de subasta, el 24
de febrero de 2015, la Sra. Torres Montalvo presentó un escrito
intitulado Moción Asumiendo Representación, Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden, Solicitando se Levante Anotación de
Rebeldía y Releve de Sentencia en Rebeldía, Solicitando
Nombramiento de Defensor Judicial y Solicitud de Vista.4 Por virtud
de esta, la representación legal de la Causante alegó que el
diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso, puesto que la
Sra. Torres Montalvo reside en la propiedad objeto de la ejecución y
podía ser emplazada personalmente. Sostuvo que la Sra. Torres
Montalvo no estaba capacitada en ninguna etapa del proceso por su
padecimiento de demencia senil y alzhéimer, por lo cual no podía
oponerse al mismo. Expuso, además, que la propiedad objeto de la
ejecución era su residencia principal, por lo que tenía derecho a los
beneficios de la mediación compulsoria instituida en la Ley Núm.
184 de 17 de agosto de 2012.
Por tales razones, solicitó lo siguiente: 1) que se levantara la
anotación de rebeldía; 2) que se dejara sin efecto la Sentencia
Sumaria emitida; 3) que se señalara una vista para el nombramiento
de un defensor judicial; 4) que le permitiera presentar alegaciones;
5) que refiera el caso a mediación; y 6) paralizaran los
procedimientos hasta que culminara el proceso de mediación.
Así las cosas, el 26 de junio de 2017, notificada al próximo
día, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar
las solicitudes de la Sra. Torres Montalvo sobre dejar sin efecto el
emplazamiento por edictos, la anotación de rebeldía, la Sentencia
Sumaria dictada y la subasta.5 Razonó el foro primario que en la
4 Íd, págs. 17-21. 5 Íd, págs. 22-29. 4
vista evidenciaria celebrada el 21 de febrero de 2017, la Causante
no logró demostrar que Oriental Bank tuviera conocimiento de su
alegada condición de incapacidad. A su vez, concluyó que las cartas
sometidas en evidencia sobre la condición de la Causante no
establecían que esta ha sido diagnosticada con demencia senil o
alzhéimer. Resolvió, además, que el testimonio del emplazador le
mereció entera credibilidad sobre las diligencias realizadas para
lograr emplazar personalmente a la Sra. Torres Montalvo.
Insatisfecha con la determinación del foro primario y luego de
transcurridos varios trámites procesales, la Sra. Torres Montalvo
acudió ante esta Curia mediante recurso de apelación
(KLAN201701251). El 22 de febrero de 2018, un panel hermano
dictó Sentencia en la que revocó el dictamen emitido por el foro
primario.6 En particular, este foro apelativo determinó que el
emplazamiento realizado a la Sra. Torres Montalvo fue válido. En
cuanto al asunto de la incapacidad, se resolvió que el foro primario
tenía la obligacion de considerar el estado mental de la Causante
antes de celebrar la segunda subasta. Por lo cual, anuló la venta en
pública subasta de la propiedad y ordenó al foro primario a “hacer
una determinación sobre el estado mental de [la Causante] y, de
entenderlo necesario, nombrar un defensor judicial […].” La aludida
sentencia no fue apelada por lo que la misma advino final y firme.
Celebrada la vista de incapacidad ordenada por el Tribunal de
Apelaciones7 y luego de la notificación del fallecimiento de la señora
Torres Montalvo, el 23 de marzo de 2023, la Sucesión presentó un
escrito intitulado Moción para Ejercer Retracto de Crédito Litigioso a
Tenor con la Sección 2-306 de Ley de Transacciones Comerciales y el
Nuevo Código Civil.8 En esta, señalaron que San Carlos Mortgage
6 Íd, págs. 59-72.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CASITAS BLANCAS LLC CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE20231166 Superior de Humacao
(SUCN) IRIS TORRES Civil Núm.: MONTALVO, ET ALS HSCI201401095 (208) Peticionarios Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparecen ante nos la Sucesión de la señora Iris Francisca
Torres Montalvo (“Sra. Torres Montalvo” o “Causante”) compuesta
por Yamil Gabriel Rodríguez Dones (menor de edad), Pedro Juan
Rodríguez Torres, Andrés Javier Rodríguez Vega, Natalie Marie
Rodríguez Vega, Karla Marie Rodríguez Vega, Gustavo Alberto
Rodríguez Villanueva, Bianca Melissa Rodríguez Villanueva, Héctor
Manuel Rodríguez Villanueva (en conjunto, “la Sucesión” o “los
Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari presentada el 23 de
octubre de 2023. En esta, solicitaron la revisión de la Resolución
emitida el 13 de julio de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción presentada por los
Peticionarios en la cual solicitaron ejercer el derecho de retracto
litigioso. Inconforme con el dictamen, el 26 de julio de 2023 los
Peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración, la cual
fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 19 de
septiembre de 2023, notificada el día 25 del mismo mes y año.
Número Identificador RES2023 _____________________ 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Los hechos que originan la presente reclamación surgen
cuando el 23 de octubre de 2014, Oriental Bank instó una Demanda
de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sra. Torres
Montalvo.1 En síntesis, Oriental Bank alegó que el 11 de septiembre
de 2002, la Causante suscribió un pagaré de $100,000.00,
devengando un interés de 8.125% anual. Para garantizar el pago del
referido pagaré, se constituyó una primera hipoteca a favor de
Oriental Bank mediante Escritura Número 440, otorgada ante la
notario Elaine Villanueva Martínez. Arguyó que la Sra. Torres
Montalvo le adeudaba la suma de $83,965.12, más los intereses
vencidos que ascienden a $7,390.63, la suma de $482.69 por
concepto de cargos por demora, más una suma de $10,000.00 en
concepto de honorarios de abogado. Sostuvo, además, que la deuda
estaba vencida, era líquida y exigible, por lo que solicitó el pago de
las cuantías reclamadas o que se ordenara la venta en pública
subasta del inmueble objeto de la hipoteca.
Transcurridos varios trámites en el litigio, el 17 de julio de
2015, notificada el 23 del mismo mes y año, el foro primario dictó
Sentencia Sumaria, en la que declaró Con Lugar la demanda.2 En
consecuencia, condenó a la Causante al pago de las sumas
reclamadas y de no pagarse la totalidad de la deuda, se procedería
con la venta en pública subasta de la propiedad.
Posteriormente, el 19 de enero de 2016, la Sra. Torres
Montalvo presentó Moción por Derecho Propio.3 Mediante esta,
solicitó que se suspendiera la celebración de la subasta y que se le
1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Íd, págs. 6-10. 3 Íd, págs. 11-12. 3
nombrara un defensor judicial, toda vez que se encontraba
incapacitada por la condición de demencia senil y/o Alzheimer.
En vista de la continuación de los trámites de subasta, el 24
de febrero de 2015, la Sra. Torres Montalvo presentó un escrito
intitulado Moción Asumiendo Representación, Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden, Solicitando se Levante Anotación de
Rebeldía y Releve de Sentencia en Rebeldía, Solicitando
Nombramiento de Defensor Judicial y Solicitud de Vista.4 Por virtud
de esta, la representación legal de la Causante alegó que el
diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso, puesto que la
Sra. Torres Montalvo reside en la propiedad objeto de la ejecución y
podía ser emplazada personalmente. Sostuvo que la Sra. Torres
Montalvo no estaba capacitada en ninguna etapa del proceso por su
padecimiento de demencia senil y alzhéimer, por lo cual no podía
oponerse al mismo. Expuso, además, que la propiedad objeto de la
ejecución era su residencia principal, por lo que tenía derecho a los
beneficios de la mediación compulsoria instituida en la Ley Núm.
184 de 17 de agosto de 2012.
Por tales razones, solicitó lo siguiente: 1) que se levantara la
anotación de rebeldía; 2) que se dejara sin efecto la Sentencia
Sumaria emitida; 3) que se señalara una vista para el nombramiento
de un defensor judicial; 4) que le permitiera presentar alegaciones;
5) que refiera el caso a mediación; y 6) paralizaran los
procedimientos hasta que culminara el proceso de mediación.
Así las cosas, el 26 de junio de 2017, notificada al próximo
día, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar
las solicitudes de la Sra. Torres Montalvo sobre dejar sin efecto el
emplazamiento por edictos, la anotación de rebeldía, la Sentencia
Sumaria dictada y la subasta.5 Razonó el foro primario que en la
4 Íd, págs. 17-21. 5 Íd, págs. 22-29. 4
vista evidenciaria celebrada el 21 de febrero de 2017, la Causante
no logró demostrar que Oriental Bank tuviera conocimiento de su
alegada condición de incapacidad. A su vez, concluyó que las cartas
sometidas en evidencia sobre la condición de la Causante no
establecían que esta ha sido diagnosticada con demencia senil o
alzhéimer. Resolvió, además, que el testimonio del emplazador le
mereció entera credibilidad sobre las diligencias realizadas para
lograr emplazar personalmente a la Sra. Torres Montalvo.
Insatisfecha con la determinación del foro primario y luego de
transcurridos varios trámites procesales, la Sra. Torres Montalvo
acudió ante esta Curia mediante recurso de apelación
(KLAN201701251). El 22 de febrero de 2018, un panel hermano
dictó Sentencia en la que revocó el dictamen emitido por el foro
primario.6 En particular, este foro apelativo determinó que el
emplazamiento realizado a la Sra. Torres Montalvo fue válido. En
cuanto al asunto de la incapacidad, se resolvió que el foro primario
tenía la obligacion de considerar el estado mental de la Causante
antes de celebrar la segunda subasta. Por lo cual, anuló la venta en
pública subasta de la propiedad y ordenó al foro primario a “hacer
una determinación sobre el estado mental de [la Causante] y, de
entenderlo necesario, nombrar un defensor judicial […].” La aludida
sentencia no fue apelada por lo que la misma advino final y firme.
Celebrada la vista de incapacidad ordenada por el Tribunal de
Apelaciones7 y luego de la notificación del fallecimiento de la señora
Torres Montalvo, el 23 de marzo de 2023, la Sucesión presentó un
escrito intitulado Moción para Ejercer Retracto de Crédito Litigioso a
Tenor con la Sección 2-306 de Ley de Transacciones Comerciales y el
Nuevo Código Civil.8 En esta, señalaron que San Carlos Mortgage
6 Íd, págs. 59-72. 7 En la vista se determinó que la Causante no tenía capacidad para conocer los
procedimientos en su contra y se le nombró un defensor judicial. Véase Resolución del 13 de julio de 2023 en el Apéndice certiorari, pág. 101. 8 Íd, págs. 90-94. 5
LLC. (“San Carlos”), fue sustituido como parte demandante por ser
el nuevo tenedor del pagaré hipotecario objeto del litigio. Añadió que
San Carlos no es un tenedor de buena fe del pagaré y solicitó el
retracto del crédito litigioso. Posteriormente, la Sucesión presentó
un escrito al foro primario solicitando nuevamente el retracto del
crédito litigioso al haberse adquirido el pagaré por Casitas Blancas
LLC (“Casitas Blancas”).
Así las cosas, el 13 de julio de 2023, notificada el 18 del mismo
mes y año, el foro primario emitió Resolución. Mediante esta, aclaró
que la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 22 de
febrero de 2018, no tuvo la intención de dejar sin efecto la Sentencia
Sumaria emitida el 17 de julio de 2015. Por tal razón, la Sentencia
Sumaria dictada por el foro primario en 2015 es una final, firme e
inapelable. En vista de que los procedimientos de ejecución de
sentencia se llevaron a cabo antes de hacer la determinación de
incapacidad de la Causante, solo restaba la celebración de una
nueva subasta y posterior venta judicial. Como consecuencia de ello,
resolvió que no procedía la solicitud de retracto de crédito litigioso.
En desacuerdo, el 26 de julio de 2023, la Sucesión presentó
Moción de Reconsideración y el 13 de septiembre de 2023, la Casitas
Blancas presentó su oposición mediante escrito intitulado Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio. Mediante Orden
emitida el 19 de septiembre de 2023, notificada el 25 del mismo mes
y año, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.9
Insatisfecho, el 23 de octubre de 2023, los Peticionarios
acudieron ante esta Curia y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al resolver que el crédito de la recurrida no es litigioso, desestimar la moción de retracto de crédito litigioso, y omitir que el pagaré de este caso, no se trata
9 Íd, págs. 109-118. 6
de un instrumento negociable, únicos créditos que gozan de protección contra el retracto. Erró el TPI al concluir que la peticionaria no cumplió con la mitigación de pérdidas. Erró el TPI por inacción y abuso de discreción debido a ello, el crédito consta a nombre del acreedor en el Registro de la Propiedad y el CRIM aún cuando la subasta fue anulada. Su desatención a múltiples mociones solicitándole la acción correspondiente provocó que la mitigación de pérdidas no pudiera concluirse. Ello, es secuela de otras órdenes emitidas por el Tribunal en ausencia de partes indispensables. Erró el TPI al determinar que existe una sentencia final y firme aún cuando determinó previamente que la demandada Torres Montalvo estaba incapacitada a los fines de enfrentar el pleito y le nombró un defensor judicial. Erró el Tribunal al no resolver la moción de la propia demandante donde informó que no había notificado su moción en cumplimiento de orden y que acceda a que se dejara sin efecto la Resolución en reconsideración.
El 27 de octubre de 2023, le concedimos un término de diez
(10) días a la parte Recurrida para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación
recurrida. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de noviembre de
2023, la parte Recurrida presentó un escrito intitulado Moción en
Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la situación
fáctica ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 7
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de 8
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
B. Crédito Litigioso
La cesión de crédito es un negocio jurídico entre un acreedor
(cedente) y una tercera persona (cesionario) mediante el cual el
primero transmite al segundo la titularidad de un crédito (crédito
cedido). Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 717 (1993),
citando a IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 376 (1986). Véase,
además, L. Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789. El Art. 1211 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9572, protege al deudor que no
es notificado de la cesión y paga al acreedor original. Por ello, el
Tribunal Supremo ha dicho que es necesario establecer por modo
auténtico la fecha de la cesión y notificarle dicho negocio jurídico al
deudor. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 718.
El Art. 1220 del Código Civil de Puerto Rico, versa sobre la
cesión de los créditos litigiosos y establece:
Si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas y de los intereses del pago desde el día cuando se hizo. Se tiene por litigioso un crédito desde el momento cuando se contesta la demanda. El deudor puede invocar su derecho dentro del término de caducidad de treinta (30) días, contados desde que el cesionario le reclama el pago. 31 LPRA sec. 9581.
El crédito es litigioso desde que se contesta la demanda y está
en disputa. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 726. Al
momento de la cesión o transmisión del crédito no puede existir
sentencia firme en el pleito que declare el crédito, pues los derechos
deben ser inciertos para reputarse el crédito como litigioso Íd.,
citando a Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209
(1951). Véase, además, Cámara Insular etc. v. Anadón, 83 DPR 374,
386 (1961). 9
La cesión de los créditos litigiosos tiene una restricción al
concederle al deudor el derecho al retracto. Consejo de Titulares v.
C.R.U.V., supra. El retracto de un crédito litigioso “es la figura
jurídica que permite a un deudor extinguir una obligación pagando
el precio que el cesionario de su crédito pagó por este.” DLJ Mortgage
v. SLG Santiago-Ortiz, 202 DPR 950, 959 (2019). El propósito del
retracto es “impedir el tráfico inmoral con los créditos litigiosos, que
eran comprados a bajo precio, para obtener luego una excesiva
ganancia al cobrarlos íntegramente del deudor” Íd., citando a D.
Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev.,
Der. Privado, 1983, Vol. III, pág. 240.
Por otro lado, el Artículo 1212 del Código Civil de Puerto Rico,
dispone que la acción ejercitada por un cesionario en el caso de una
cesión de una cosa litigiosa no aplica a la cesión de un instrumento
negociable. En particular, el precepto dispone como sigue:
En el caso de la cesión de un derecho litigioso, la acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento. 31 LPRA sec. 3942a.
III.
Luego de evaluar la totalidad del expediente, a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir con el
dictamen recurrido. Ello, ya que no se configura ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos 10
que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que
haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones