Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)
HODASSA LLC Apelación MOVE TO THE IMPORT procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Caguas v.
RICARDO LUIS VIERA TORO y su esposa SARA Caso Núm.: DOE y la Sociedad de KLAN202500059 CG2024CV02170 Gananciales entre ambos; EDWIN CÉSAR FIGUEROA RAMOS y su esposa JANE DOE y la Sociedad de Sobre: Gananciales entre ambos INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Parte Apelante COBRO DE DINERO v.
RALPH RODRÍGUEZ, su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; HYDALBERTO CARATINI, su esposa SUTANA TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ASEGURADORAS A Y B
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparecen ante nos, Ricardo Luis Viera Toro y Edwin
Figueroa Ramos (apelantes) y nos solicitan que revisemos y
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 10 de enero de 2025 y
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del Panel.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500059 2 notificada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó la Demanda contra Tercero incoada
en contra Ralph Rodríguez e Hydalberto Caratini (apelados).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 19 de enero de 2024, Hodassa LLC., (Hodassa) presentó
una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero
en contra de los apelantes. A grandes rasgos, alegó que allá para el
mes de julio de 2022, suscribió un contrato de arrendamiento y
compraventa de nombre comercial con estos. Sin embargo, tiempo
después de realizado el contrato los apelantes incumplieron con el
pago de la renta según pactado. Además, Hodassa sostuvo que los
apelantes abandonaron el local antes de vencer el término pactado
en el contrato. Por lo cual, adujó que los apelantes le adeudaban la
cantidad de $28,000.00, en concepto de cánones de arrendamiento
no pagados, más la penalidad por el incumplimiento en el pago de
las mensualidades.2
Subsiguientemente, el 10 de septiembre de 2024, los
apelantes presentaron una Contestación Enmendada a Demanda,
Reconvención, y Demanda Contra Tercero. En esta, negaron la
mayoría de las alegaciones de la Demanda y señalaron que Hodassa
incumplió con sus obligaciones contractuales. Por otra parte, en la
Demanda Contra Tercero arguyeron que, los apelados incurrieron en
acciones y/u omisiones dolosas al interferir en el contrato de los
apelantes con Hodassa y negociar el alquiler en controversia.3
En respuesta, el 17 de octubre de 2024, Hodassa presentó la
Contestación a la Reconvención. En la misma, sostuvo que los
2 Véase, Apéndice II, págs. 7-15. 3 Véase, Apéndice III, págs. 16-30. KLAN202500059 3 apelantes incumplieron con el acuerdo contractual de
arrendamiento, al abandonar el local antes de vencer el término
pactado en el contrato y sin satisfacer la deuda del canon mensual.
Por tanto, esgrimió que es nula la existencia de un contrato. Por
otro lado, Hodassa señaló que, al no haber un contrato vigente entre
las partes, tiene derecho a tomar posesión de su nombre comercial.4
El 8 de noviembre de 2024, el señor Hydalberto Caratini
(Caratini) presentó una Contestación a Demanda Contra Terceros.
En la misma, arguyó que la Demanda de epígrafe no aduce hechos
que configuren una causa válida que justifique la concesión de un
remedio.5 Por consiguiente, solicitó que la Demanda fuera declarada
no ha lugar.
Por otra parte, el 4 de diciembre de 2024, el señor Ralph
Rodríguez (Rodríguez) presentó una Moción de Desestimación de la
Demanda contra Terceros. Esgrimió que la Demanda de epígrafe no
contiene los elementos de interferencia torticera y tampoco incluye
alegaciones específicas en su contra. Por tanto, solicitó la
desestimación.6
Entretanto, el 28 de diciembre de 2024, los apelantes
presentaron una Oposición a: Moción Solicitando Desestimación
Contra Terceros. En síntesis, alegaron que “el hecho de que los
apelados suscribieran un contrato con Hodassa, en conocimiento de
que existía un contrato previo entre Hodassa y los apelantes”, es
razón suficiente para cumplir con los elementos de interferencia
torticera en relaciones contractuales.7
El 10 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia Parcial de
Desestimación de Demanda a Tercero. Mediante esta, desestimó la
Demanda de Terceros incoada en contra de los apelados. En esencia,
4 Véase, Apéndice IV, pág. 42 5 Véase, Apéndice V, págs. 44-49. 6 Véase, Apéndice VI, págs. 50-54. 7 Véase, Apéndice VII, págs. 55-63. KLAN202500059 4 el foro primario concluyó que la Demanda de epígrafe carece de
fundamento legal que la sostenga, ya que, los apelantes tenían la
intención de subarrendar el local en controversia. Sin embargo,
dicho subarrendamiento no estaba expresamente pactado en el
contrato, por tanto, no era un negocio válido entre los apelantes y
los apelados.8
Insatisfechos, el 23 de enero de 2025, los apelantes
presentaron un recurso de Apelación ante este Tribunal y alegaron
la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Incurre en error el honorable TPI al resolver que la Demanda de Tercero carece de fundamento legal que la sostenga a pesar de que hay alegaciones que le imputan a los terceros demandados actos específicos y que tuvieron la consecuencia de ocasionar daños a los demandados-apelantes. Le corresponde al tribunal ventilar prueba y adjudicar si dichas reclamaciones tienen méritos o no, no puede desestimarlas así sin más.
Segundo Error: Incurre en error el TPI al resolver una moción de desestimación aplicando un estándar distinto y contario al prevaleciente al no dar como ciertas las alegaciones de la Demanda contra Tercero.
Tercer Error: Incurre en error el honorable TPI al resolver que no puede concluirse que los demandados de tercero hayan interferido de manera torticera con el contrato que existía entre la parte demandante-apelada y demandados -apelantes, a pesar de que se cumplen en este caso los requisitos prevalecientes para una reclamación por interferencia torticera.
Cuarto Error: Incurrió en error el TPI al dictar sentencia parcial al pasar por alto que la Demanda de Tercero no se limita a una causa de acción de interferencia torticera, sino que, además, se le reclama a los terceros demandados por haber suscrito un contrato en daño de tercero.
Consecuentemente, el 30 de enero de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte apelada un
término de veinte (20) días para presentar su alegato en oposición.
Así, el 6 de febrero de 2025, el señor Rodríguez presentó una
Oposición a Recurso de Apelación. Asimismo, el 7 de febrero de 2025,
8 Véase, Apéndice I, págs. 1-7. KLAN202500059 5 el señor Caratini presentó una Moción Uniéndose a Oposición a
Recurso de Apelación. Contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros,
213 DPR 523 (2024).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Véase,
además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 KLAN202500059 6 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De
hecho, tampoco procede la desestimación de la demanda si esta es
susceptible de ser enmendada. Clemente v. Depto. de la Vivienda,
114 DPR 763 (1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres et al., supra,
pág. 501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo
que se demuestre “que la parte demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan
probar”. Blassino Alvarado et al. v. Reyes Blassino et al., 2024 TSPR
93, 214 DPR ___ (2024). Véase, además, Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el asunto a considerar
es, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire
Gas P.R., supra, pág. 505. Finalmente, este mecanismo procesal no
debe ser utilizado en aquellos casos que envuelven un alto interés KLAN202500059 7 público, excepto que no haya duda de que, de los hechos alegados
en la demanda, no es posible conceder un remedio adecuado al
demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág.
429.
B. Contrato de arrendamiento
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 9751).9 Es facultativo contratar
o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Artículo
1232 del Código Civil (31 LPRA sec. 9753). Estos derechos no
pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal. Íd.
Así, las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, a la moral o al orden público. Íd. Así pues, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Artículo
1233 del Código Civil (31 LPRA sec. 9754).
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237
del Código Civil (31 LPRA sec. 9771).
En lo pertinente, “[e]n un contrato de arrendamiento de cosas
el arrendador o la arrendadora se obliga a dar al arrendatario o
arrendataria el goce y uso de una cosa por tiempo determinado y
precio cierto.” Artículo 1331 del Código Civil (31 LPRA sec. 10101).
Así, en un contrato de arrendamiento las partes —el arrendador o
la arrendadora y el arrendatario o la arrendataria— se obligan
recíprocamente. Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706 (2018).
9 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico, se entiende que
es a su edición de 2020, aplicable a los hechos del caso de autos. KLAN202500059 8 Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones del arrendatario,
se encuentra: “pagar puntualmente el alquiler, conforme a los
términos convenidos”. Artículo 1346 del Código Civil (31 LPRA sec.
10162). De no cumplir con dicha obligación por dos (2) períodos
consecutivos el arrendador podrá resolver el contrato. Artículo 1348
del Código Civil (31 LPRA sec. 10171).
Además, el arrendador podrá resolver el contrato, si el
arrendatario “abandona o deja de usar el bien arrendado, o varía el
uso convenido del bien arrendado.” Artículo 1348 del Código Civil,
supra. También, las partes podrán convenir la resolución anticipada
del arrendamiento. Artículo 1350 del Código Civil de (31 LPRA sec.
10173).
Por otra parte, se ha establecido que “[c]uando en el contrato
de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el
arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin
perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para
con el arrendador.” Artículo 1336 del Código Civil (31 LPRA sec.
10106). “El arrendador sólo puede negarse cuando el cesionario o el
subarrendatario no tienen las mismas calificaciones económicas
que el arrendatario o cuando la actividad o el uso que efectuarán le
causen perjuicio económico.” Íd.
C. Interferencia Torticera Contractual
El Artículo 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801)
establece que la persona que por culpa o negligencia causa daño a
otra, viene obligada a repararlo. Es decir, nuestro ordenamiento
jurídico permite la acción por interferencia culposa de terceros con
obligaciones contractuales ajenas, es decir, una acción en daños
contra un tercero que, con intención cuasidelictual o culposa,
interfiere con las relaciones contractuales de otro. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Ademas, propone la existencia de
una responsabilidad solidaria entre el tercero interviniente y el KLAN202500059 9 contratante que, a sabiendas, incumple con los términos de la
obligación asumida con aquél que reclama. Dolphin Int'l of P.R. v.
Ryder Truck Lines, 127 DPR 869 (1991).
Para que se constituya la interferencia culposa, el Tribunal
Supremo ha establecido los siguientes elementos como constitutivos
de la causa de acción: (1) existencia de un contrato con el cual
interfiera un tercero; (2) culpa del tercero, bastando al respecto que
el perjudicado presente hechos que permitan inferir que aquel actuó
intencionalmente con conocimiento de la existencia del contrato; (3)
daño al actor, y (4) que el daño sea consecuencia de la actuación
culposa del tercero. Jusino et als. v. Walgreens, supra.
Así pues, “[e]l nexo causal necesario es entre el acto de tercero
y su efecto sobre el perjudicado. Es impertinente a estos efectos que
el cocontratante del perjudicado haya tenido la intención de
incumplir el contrato. Basta con que el tercero haya provocado o
contribuido a la inejecución”. Gen. Office Prods. v. A. M. Capen's
Sons, 115 DPR 553 (1984). A tenor con lo antes expuesto, resulta
medular la efectiva existencia de un contrato legal con el cual se
interfiera de manera intencional y culposa. Siendo así, “[s]i lo que se
afecta es una expectativa o una relación económica provechosa sin
que medie contrato, la acción no procede, aunque es posible que se
incurra en responsabilidad bajo otros supuestos jurídicos”. Dolphin
Int'l of P.R. v. Ryder Truck Lines, supra, pág. 879.
III.
Discutiremos los cuatro señalamientos de error en conjunto
por estar íntimamente relacionados. En síntesis, los apelantes
señalan que erró el TPI al desestimar la Demanda de Tercero bajo el
fundamento de que no existía una causa de acción legítima a su
favor. Por su parte, los apelados sostienen que la Demanda de autos
carece de fundamentos legal en contra de estos. Veamos. KLAN202500059 10 Según el derecho que antecede, “[e]n un contrato de
arrendamiento de cosas el arrendador o la arrendadora se obliga a
dar al arrendatario o arrendataria el goce y uso de una cosa por
tiempo determinado y precio cierto.” Artículo 1331 del Código Civil,
supra. Ahora bien, una vez celebrado el contrato, nuestro
ordenamiento jurídico establece que el arrendador podrá resolver el
mismo; si el arrendatario incumple alguno de estos requisitos a
saber: cuando el arrendatario: abandona o deja de usar el bien
arrendado, o varía el uso convenido; o deja de pagar el alquiler
convenido durante dos (2) períodos consecutivos. Artículo 1348 del
Código Civil, supra. Además, ambas partes podrán convenir la
resolución anticipada del arrendamiento. Artículo 1350 del Código
Civil, supra,
En el presente caso surge del expediente que, los apelantes
expresaron en la Contestación a la Demanda y en el recurso de
apelación que:
En octubre de 2023, decidieron que ya no podían continuar
operando su negocio. Por ello, a principios del mes de octubre le
indicaron al presidente de Hodassa – arrendador del alquiler en
controversia- que iban a abandonar la propiedad en algún momento
antes de que finalizara el mes de octubre de 2023.
Posterior a esos incidentes, la semana del 20 de octubre de
2023, el apelante y los apelados señor Caratini y el señor Rodríguez
se reunieron y dialogaron sobre un posible precio de la compraventa
del negocio de los apelantes. Luego de varias reuniones entre las
partes, los apelados señor Caratini y el señor Rodríguez comenzaron
a operar su negocio en la propiedad en cuestión allá para el mes de
diciembre de 2023.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso no
procede la causa de acción por interferencia torticera contractual en
contra de los apelados. KLAN202500059 11 Según reseñamos, para que se constituya una causa de
acción por interferencia culposa contractual, se deben cumplir los
siguientes requisitos: (1) la existencia de un contrato con el cual
interfiera un tercero; (2) culpa del tercero, bastando al respecto que
el perjudicado presente hechos que permitan inferir que aquel actuó
intencionalmente con conocimiento de la existencia del contrato; (3)
daño al actor, y (4) que el daño sea consecuencia de la actuación
culposa del tercero. Jusino et als. v. Walgreens, supra. (Énfasis
nuestro).
En el caso de epígrafe y según los hechos esbozados por el
propio apelante, la relación contractual entre el apelante y Hodassa
comenzó a deteriorarse previo a que los apelados señor Caratini y el
señor Rodríguez entraran tan siquiera en conversiones acerca de la
posibilidad de comprar el negocio de los apelantes y no fue sino
hasta diciembre de 2023, que comenzaron a operar su negocio en la
propiedad arrendada. Por lo cual, no se cumplió con el elemento de
la causa de acción de interferencia torticera contractual que exige
que el daño sea causado por la actuación culposa del tercero. Ello
es así, pues la alegada intervención de los apelados fue posterior a
los hechos que provocaron la demanda en contra de los apelantes.
Por otro lado, si bien es cierto, que los apelantes intentaron
subarrendar el local a los apelados, estos no estaban obligados a
realizar negocios con los apelantes. Cabe destacar, que los apelantes
no tenían un interés legítimo sobre la propiedad arrendada, ya que,
no eran dueños de esta o tenían un contrato, que les otorgara un
derecho de posesión sobre la propiedad.
En esencia, no vemos el negocio hecho entre Hodassa y los
apelados, como una interferencia torticera. Desde el principio, los
apelados tenían el interés de arrendar el local en controversia, por
ello se comunicaron con los apelantes, quienes les intentaron
subarrendar el local. No obstante, quien tenía la posesión legítima KLAN202500059 12 para realizar el contrato de arrendamiento era Hodassa. En
consecuencia, resolvemos que no erró el TPI al desestimar la causa
de acción en contra de los apelantes por carecer de fundamento
legal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones