Hodassa, LLC. v. Figueroa Ramos, Edwin Cesar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLAN202500059
StatusPublished

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Hodassa, LLC. v. Figueroa Ramos, Edwin Cesar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)

HODASSA LLC Apelación MOVE TO THE IMPORT procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Caguas v.

RICARDO LUIS VIERA TORO y su esposa SARA Caso Núm.: DOE y la Sociedad de KLAN202500059 CG2024CV02170 Gananciales entre ambos; EDWIN CÉSAR FIGUEROA RAMOS y su esposa JANE DOE y la Sociedad de Sobre: Gananciales entre ambos INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Parte Apelante COBRO DE DINERO v.

RALPH RODRÍGUEZ, su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; HYDALBERTO CARATINI, su esposa SUTANA TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ASEGURADORAS A Y B

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Comparecen ante nos, Ricardo Luis Viera Toro y Edwin

Figueroa Ramos (apelantes) y nos solicitan que revisemos y

revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 10 de enero de 2025 y

1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del Panel.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500059 2 notificada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante

dicho dictamen, el TPI desestimó la Demanda contra Tercero incoada

en contra Ralph Rodríguez e Hydalberto Caratini (apelados).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 19 de enero de 2024, Hodassa LLC., (Hodassa) presentó

una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero

en contra de los apelantes. A grandes rasgos, alegó que allá para el

mes de julio de 2022, suscribió un contrato de arrendamiento y

compraventa de nombre comercial con estos. Sin embargo, tiempo

después de realizado el contrato los apelantes incumplieron con el

pago de la renta según pactado. Además, Hodassa sostuvo que los

apelantes abandonaron el local antes de vencer el término pactado

en el contrato. Por lo cual, adujó que los apelantes le adeudaban la

cantidad de $28,000.00, en concepto de cánones de arrendamiento

no pagados, más la penalidad por el incumplimiento en el pago de

las mensualidades.2

Subsiguientemente, el 10 de septiembre de 2024, los

apelantes presentaron una Contestación Enmendada a Demanda,

Reconvención, y Demanda Contra Tercero. En esta, negaron la

mayoría de las alegaciones de la Demanda y señalaron que Hodassa

incumplió con sus obligaciones contractuales. Por otra parte, en la

Demanda Contra Tercero arguyeron que, los apelados incurrieron en

acciones y/u omisiones dolosas al interferir en el contrato de los

apelantes con Hodassa y negociar el alquiler en controversia.3

En respuesta, el 17 de octubre de 2024, Hodassa presentó la

Contestación a la Reconvención. En la misma, sostuvo que los

2 Véase, Apéndice II, págs. 7-15. 3 Véase, Apéndice III, págs. 16-30. KLAN202500059 3 apelantes incumplieron con el acuerdo contractual de

arrendamiento, al abandonar el local antes de vencer el término

pactado en el contrato y sin satisfacer la deuda del canon mensual.

Por tanto, esgrimió que es nula la existencia de un contrato. Por

otro lado, Hodassa señaló que, al no haber un contrato vigente entre

las partes, tiene derecho a tomar posesión de su nombre comercial.4

El 8 de noviembre de 2024, el señor Hydalberto Caratini

(Caratini) presentó una Contestación a Demanda Contra Terceros.

En la misma, arguyó que la Demanda de epígrafe no aduce hechos

que configuren una causa válida que justifique la concesión de un

remedio.5 Por consiguiente, solicitó que la Demanda fuera declarada

no ha lugar.

Por otra parte, el 4 de diciembre de 2024, el señor Ralph

Rodríguez (Rodríguez) presentó una Moción de Desestimación de la

Demanda contra Terceros. Esgrimió que la Demanda de epígrafe no

contiene los elementos de interferencia torticera y tampoco incluye

alegaciones específicas en su contra. Por tanto, solicitó la

desestimación.6

Entretanto, el 28 de diciembre de 2024, los apelantes

presentaron una Oposición a: Moción Solicitando Desestimación

Contra Terceros. En síntesis, alegaron que “el hecho de que los

apelados suscribieran un contrato con Hodassa, en conocimiento de

que existía un contrato previo entre Hodassa y los apelantes”, es

razón suficiente para cumplir con los elementos de interferencia

torticera en relaciones contractuales.7

El 10 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia Parcial de

Desestimación de Demanda a Tercero. Mediante esta, desestimó la

Demanda de Terceros incoada en contra de los apelados. En esencia,

4 Véase, Apéndice IV, pág. 42 5 Véase, Apéndice V, págs. 44-49. 6 Véase, Apéndice VI, págs. 50-54. 7 Véase, Apéndice VII, págs. 55-63. KLAN202500059 4 el foro primario concluyó que la Demanda de epígrafe carece de

fundamento legal que la sostenga, ya que, los apelantes tenían la

intención de subarrendar el local en controversia. Sin embargo,

dicho subarrendamiento no estaba expresamente pactado en el

contrato, por tanto, no era un negocio válido entre los apelantes y

los apelados.8

Insatisfechos, el 23 de enero de 2025, los apelantes

presentaron un recurso de Apelación ante este Tribunal y alegaron

la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Incurre en error el honorable TPI al resolver que la Demanda de Tercero carece de fundamento legal que la sostenga a pesar de que hay alegaciones que le imputan a los terceros demandados actos específicos y que tuvieron la consecuencia de ocasionar daños a los demandados-apelantes. Le corresponde al tribunal ventilar prueba y adjudicar si dichas reclamaciones tienen méritos o no, no puede desestimarlas así sin más.

Segundo Error: Incurre en error el TPI al resolver una moción de desestimación aplicando un estándar distinto y contario al prevaleciente al no dar como ciertas las alegaciones de la Demanda contra Tercero.

Tercer Error: Incurre en error el honorable TPI al resolver que no puede concluirse que los demandados de tercero hayan interferido de manera torticera con el contrato que existía entre la parte demandante-apelada y demandados -apelantes, a pesar de que se cumplen en este caso los requisitos prevalecientes para una reclamación por interferencia torticera.

Cuarto Error: Incurrió en error el TPI al dictar sentencia parcial al pasar por alto que la Demanda de Tercero no se limita a una causa de acción de interferencia torticera, sino que, además, se le reclama a los terceros demandados por haber suscrito un contrato en daño de tercero.

Consecuentemente, el 30 de enero de 2025, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos a la parte apelada un

término de veinte (20) días para presentar su alegato en oposición.

Así, el 6 de febrero de 2025, el señor Rodríguez presentó una

Oposición a Recurso de Apelación. Asimismo, el 7 de febrero de 2025,

8 Véase, Apéndice I, págs. 1-7. KLAN202500059 5 el señor Caratini presentó una Moción Uniéndose a Oposición a

Recurso de Apelación. Contando con el beneficio de la

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