Mestres Dosal v. Dosal Escandón

173 P.R. 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2008
DocketNúmero: CC-2006-814
StatusPublished

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Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173 P.R. 62 (prsupreme 2008).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde determinar si en una reclamación de discrimen por razón de edad instada al am-paro de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-151 (Ley Núm. 100), un reclamante despedido luego de haber cumplido los sesenta y cinco años puede recuperar una partida en concepto de daños por ingresos dejados de percibir. Resolvemos en la afirmativa.

I

El Sr. José Miguel Mestres Dosal presentó una querella sobre despido ilegal contra María del Carmen Dosal Escan-dón, su propia madre, contra el Laboratorio Clínico Román y contra el Sr. Rafael Mestres Dosal, su hermano. La que-rella se presentó al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sees. 3118-3132). En la misma, Mestres Dosal señaló que desde el 1 de julio de 1995 laboraba bajo un contrato de trabajo sin término fijo en el Laboratorio Clínico Román, el cual pertenecía a su madre y era administrado por su hermano. Alegó que al cumplir la edad de sesenta y cinco años, su hermano Rafael le indicó que tenía que retirarse del tra-bajo y acogerse a los beneficios del Seguro Social. Tras su renuencia a acogerse al retiro, fue despedido el 31 de julio de 2003. A la fecha del despido, Mestres Dosal tenía se-senta y cinco años de edad.

[67]*67Basado en los hechos reseñados, el querellante argüyó en la querella que fue objeto de discrimen por edad en con-travención a la Ley Núm. 100. Solicitó como remedio la reposición en el empleo y el pago del doble de los salarios dejados de recibir hasta el momento en que se le repusiera en el empleo. Reclamó también el pago de unas sumas por daños morales, vacaciones y por no disfrutar del periodo para tomar alimentos.

Luego de contestar la querella, la parte querellada pre-sentó una moción de desestimación en la que alegó, entre otras cosas, que la reclamación debía ser desestimada por contravenir la doctrina de inmunidad familiar. Se alegó también que la querella era inmeritoria, pues el quere-llante había solicitado y obtenido los beneficios del Seguro Social. Por último, se adujo que los hechos ocurrieron luego de que el querellante cumpliera sesenta y cinco años de edad, cuando éste ya había excedido la expectativa de vida útil, por lo que su reclamo sobre el pago de salarios dejados de percibir era improcedente. El querellante presentó la correspondiente oposición.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” la solicitud de desestimación de la parte quere-llada y convirtió el proceso en ordinario. Los querellados entonces presentaron una moción de reconsideración en la que alegaron que según Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), el empleado despedido discri-minatoriamente tiene derecho a que se le compensen los ingresos que pudiera devengar hasta los sesenta y cinco años por ser ésta la edad de retiro. Siendo así, el quere-llante, de prevalecer, sólo tendría derecho al remedio en daños, mas no al pago de salarios prospectivos o retroacti-vos por haber rebasado la edad de sesenta y cinco años.

En su oposición, el querellante adujo que los hechos que dieron lugar a Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, ocurrieron cuando la Ley Núm. 100 establecía un límite de protección hasta los sesenta y cinco años de edad, límite [68]*68que fue eliminado de la ley. En vista de lo cual, la doctrina de Odriozola no aplicaba al caso de autos.

El tribunal de instancia acogió el planteamiento de los querellados y declaró “con lugar” la moción de reconsider-ación. Con este proceder, limitó la compensación a la cual podría tener derecho el querellante, al excluir el pago de salarios dejados de percibir como daño resarcible. Incon-forme con dicha determinación, el querellante acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo, mediante resolución, se negó a expedir el auto de certiorari. Explicó en su denegatoria que, aun cuando no existe límite a la edad protegida por la Ley Núm. 100, en la generalidad de los casos resueltos, a excepción de Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456 (1981), la expec-tativa de vida útil de una persona ha sido estimada en los sesenta y cinco años. Concluyó que según Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, un querellante no podía recla-mar lucro cesante pretérito (back pay) ni lucro cesante fu-turo (front pay) a partir de la fecha en que cumplió la edad de sesenta y cinco años, así como tampoco tendría derecho a la reposición en el empleo. Concluyó entonces que no ha-bía errado el foro primario en su determinación.

Inconforme aún, el señor Mestres Dosal acudió ante no-sotros mediante un recurso de certiorari. Luego de que la parte recurrida presentara su oposición, el 1 de diciembre de 2006 expedimos el auto. Ambas partes han compare-cido, por lo que pasamos a resolver.

II

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 100 para ofrecer una eficaz protección a los trabajadores contra diversos tipos de discrimen en el ámbito laboral. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142, 145 (1998); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 381 (2001). El estatuto prohíbe que un patrono despida, suspenda o discri-mine contra un empleado por razón de edad, raza, color, [69]*69sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho. Su propósito no es otro que erradicar las prácticas discriminatorias en el empleo, propiciando así mayor igualdad de oportunidades en el empleo. Mediante esta legislación, junto a otras de igual naturaleza, la Asamblea Legislativa concretizó el mandato constitucional de esencial igualdad humana en el contexto obrero-patronal.

La ley impone responsabilidad civil al patrono que incurra en una conducta discriminatoria por una suma igual al doble de los daños que el acto discriminatorio cause al empleado.

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