José Miguel Mestres Dosal v. María Del Carmen Dosal Escandóns.

2008 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2008
DocketCC-2006-0814
StatusPublished

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José Miguel Mestres Dosal v. María Del Carmen Dosal Escandóns., 2008 TSPR 20 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Miguel Mestres Dosal Certiorari Peticionario 2008 TSPR 20 vs. 173 DPR ____ María del Carmen Dosal Escandón, et als.

Recurridos

Número del Caso: CC-2006-814

Fecha: 7 de febrero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo -Panel VII

Juez Ponente:

Hon. Gretchen Coll Martí

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel M. Bonnet Rosario

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia Lcdo. Héctor Santos Ortiz

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Miguel Mestres Dosal

Peticionario

v.

María del Carmen Dosal, CC-2006-814 Escandón, et als,

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero 2008

En esta ocasión nos corresponde determinar si en

una reclamación de discrimen por razón de edad

instada bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,

según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, (Ley Núm.

100) un reclamante despedido luego de haber cumplido

los 65 años, puede recuperar una partida en concepto

de daños por ingresos dejados de percibir.

Resolvemos en la afirmativa.

I.

El señor José Miguel Mestres Dosal presentó una

querella sobre despido ilegal contra María del Carmen

Dosal Escandón, su madre, contra el Laboratorio

Clínico Román, y contra el señor Rafael Mestres CC-2006-814 3

Dosal, su hermano. La querella se presentó bajo el

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132. En la misma, Mestres

Dosal señaló que desde el 1ero de julio de 1995 laboraba bajo

un contrato de trabajo sin término fijo en el Laboratorio

Clínico Román, el cual pertenecía a su madre y era

administrado por su hermano. Alegó, que al cumplir la edad

de sesenta y cinco (65) años, su hermano Rafael le indicó que

tenía que retirarse del trabajo y acogerse a los beneficios

del Seguro Social. Tras su renuencia a acogerse al retiro,

fue despedido el 31 de julio de 2003. A la fecha del

despido, Mestres Dosal tenía 65 años de edad.

Basado en los hechos reseñados, el querellante arguyó en

la querella que fue objeto de discrimen por edad en

contravención a la Ley Núm. 100. Solicitó como remedio la

reposición en el empleo y el pago del doble de los salarios

dejados de recibir hasta el momento en que se le repusiera en

el empleo. Reclamó también el pago de unas sumas por daños

morales, vacaciones y por no disfrutar del periodo para tomar

alimentos.

Luego de contestar la querella, la parte querellada

presentó una moción de desestimación en la que alegó, entre

otras cosas, que la reclamación debía ser desestimada por

contravenir la doctrina de inmunidad familiar. Se alegó

también que la querella era inmeritoria pues el querellante

había solicitado y obtenido los beneficios del Seguro Social.

Por último, se adujo que los hechos ocurrieron luego de que CC-2006-814 4

el querellante cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad,

cuando éste ya había excedido la expectativa de vida útil por

lo que su reclamo sobre el pago de salarios dejados de

percibir era improcedente. El querellante presentó la

correspondiente oposición.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró

sin lugar la solicitud de desestimación de la parte

querellada y convirtió el proceso en uno ordinario. Los

querellados entonces presentaron una moción de

reconsideración en la que alegaron que según Odriozola v. S.

Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), el empleado

despedido discriminatoriamente tiene derecho a que se le

compensen los ingresos que pudiera devengar hasta los sesenta

y cinco (65) años por ser ésta la edad de retiro. Siendo

así, el querellante, de prevalecer, sólo tendría derecho al

remedio en daños mas no al pago de salarios prospectivos o

retroactivos por haber rebasado la edad de 65 años.

En su oposición, el querellante adujo que los hechos que

dieron lugar a Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra,

ocurrieron cuando la Ley Núm. 100 establecía un límite de

protección hasta los sesenta y cinco (65) años de edad,

límite que fue eliminado de la ley. En vista de lo cual, la

doctrina de Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, no

aplicaba al caso de autos.

El tribunal de instancia acogió el planteamiento de los

querellados y declaró con lugar la moción de reconsideración.

Con este proceder, limitó la compensación a la cual podría CC-2006-814 5

tener derecho el querellante, al excluir el pago de salarios

dejados de percibir como daño resarcible. Inconforme con

dicha determinación, el querellante acudió ante el Tribunal

de Apelaciones.

El foro apelativo, mediante resolución, se negó a

expedir el auto de certiorari. Explicó en su denegatoria

que, aun cuando no existe límite a la edad protegida por la

Ley Núm. 100, en la generalidad de los casos resueltos a

excepción de Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456 (1981), la

expectativa de vida útil de una persona ha sido estimada en

los sesenta y cinco años. Concluyó que según Odriozola v. S.

Cosmetic Dist. Corp., supra, un querellante no podía reclamar

lucro cesante pretérito (“back pay”), ni lucro cesante futuro

(“front pay”), a partir de la fecha en que cumplió la edad de

sesenta y cinco años, así como tampoco tendría derecho a la

reposición en el empleo. Concluyó entonces que no había

errado el foro primario en su determinación.

Inconforme aún, el señor Mestres Dosal acudió ante

nosotros mediante un recurso de certiorari. Luego de que la

parte recurrida presentara su oposición, el 1 de diciembre de

2006 expedimos el auto. Ambas partes han comparecido por lo

que pasamos a resolver.

II.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 100, para

ofrecer una eficaz protección a los trabajadores contra

diversos tipos de discrimen en el ámbito laboral. Suárez

Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142, 145 (1998); Díaz v. CC-2006-814 6

Windham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 381 (2001). El estatuto

prohíbe que un patrono despida, suspenda o discrimine contra

un empleado por razón de edad, raza, color, sexo, origen

social o nacional, condición social, afiliación política, o

ideas políticas o religiosas, o por ser víctima de violencia

doméstica, agresión sexual o acecho. Su propósito no es otro

que la erradicación de las prácticas discriminatorias en el

empleo propiciando así mayor igualdad de oportunidades en el

empleo. Mediante esta legislación, junto a otras de igual

naturaleza, la Asamblea Legislativa concretizó el mandato

constitucional de esencial igualdad humana en el contexto

obrero patronal.

La ley impone responsabilidad civil al patrono que

incurra en conducta discriminatoria por una suma igual al

doble de los daños que el acto discriminatorio cause al

empleado.1 El estatuto no establece limitación alguna en

1 A esos efectos, la Ley Núm.

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