Gonzalez Vargas, Juan v. Econo Caribe

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 29, 2023·No. KLCE202300695·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JUAN GONZÁLEZ Certiorari procedente VARGAS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

PETICIONARIO de Bayamón

v. Caso Número:

KLCE202300695 BY2022CV04570

ECONOCARIBE Sobre: Procedimiento CONSOLIDATORS INC., Sumario Ley #2, del 17 y OTROS de octubre de 1961 Despido Injustificado,

RECURRIDOS Ley 80, Ley 115, según enmendada, Ley 100

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece ante nosotros el señor Juan González Vargas (Sr.

González; apelante) mediante el recurso del epígrafe, el cual acogimos como uno de apelación según notificado mediante nuestra Resolución emitida el pasado 10 de julio de 2023. El Sr. González recurre de la Sentencia emitida el 9 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 6 de septiembre de 2022, el apelante presentó una Querella1 ante el TPI bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. Alegó que fue despedido sin justa causa por su ex patrono, Econocaribe Consolidators, Inc. (Econocaribe; parte querellada) y contrario a las disposiciones de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. Añadió que fue

1 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 1-8.

Número Identificador SEN2023_______________

despedido por haber ofrecido testimonios en violación a la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonios, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. También, adujo haber sido despedido de forma discriminatoria bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq, porque fue despedido por razón de edad, pues luego la parte querellada contrató a un joven con menor antigüedad y de menor edad. Reclamó que, como consecuencia de las acciones de Econocaribe, sufrió daños emocionales, angustias mentales, por lo que solicitó la correspondiente compensación.

El apelante señaló que estuvo trabajando para la compañía querellada desde abril de 2017 hasta junio de 2020.2 Este recibía una remuneración de $200.00 semanales. En marzo de 2020, la empresa anunció el cierre de operaciones por la pandemia.3 Sin embargo, el 25 de mayo de 2020 la empresa anuncio la reanudación de operaciones. Así, el Sr. González regreso a la oficina para dar mantenimiento y limpieza a las áreas de trabajo antes de que regresara todo el personal.

Surge de las alegaciones de la querella que el gerente general de la querellada, el Sr. Diego Rivera, amonestó a otra empleada por pagarle al querellante su sueldo de mayo el 27 de mayo de 2020; además, que el 28 de mayo de 2020 se reunió con el querellante y le manifestó ciertas preocupaciones e inclusive le hizo comentarios de su edad.4 En esa conversación, el querellante manifestó al gerente que si lo despedían sin justa causa se iba a querellar ante el Departamento del Trabajo.5 Además, el Sr. González expuso en la Querella que el 29 de mayo de 2020 el gerente general de la compañía querellada le manifestó que su despido sería efectivo al 1 de junio de 2020.6 A consecuencia del despido, solicitó los siguientes remedios:

2 Apéndice, pág. 1. 3 Apéndice, pág. 2. 4 Apéndice, págs. 2-3. 5 Apéndice, pág. 3. 6 Apéndice, pág. 3.

1. compensación por angustias mentales por el despido, bajo la Ley 100, por la cuantía de $50,000;7 2. compensación por despido injustificado según dispone la Ley 80 no menor de $8,400;8 3. compensación al amparo de la Ley 115, por el doble de la cuantía que se determine causó los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogados, por ser despedido sin justa causa y en represalias que tomo el patrono en contra de él y que fue sustituido por empleados de menor edad y antigüedad para desempeñar las mismas funciones del querellante, por la cuantía de $20,000;9 y 4. compensación por despido del querellante para contratar empleados a quienes les aplicaría la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (Ley 4-2017), Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq, lo cual está prohibido en el Artículo 3.18 de la dicha disposición legal, por la cuantía de $25,000.10

Así las cosas, la Secretaria del Tribunal expidió el correspondiente emplazamiento, el cual fue diligenciado el 2 de noviembre de 2022. La parte querellada fue emplazada el 2 de noviembre de 2022. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2022, la parte querellante presentó Urgente Solicitud de Anotación y Sentencia en Rebeldía, ya que habiendo transcurrido el termino de 10 días que dispone la Ley 2, la parte querellada no presentó alegación responsiva.11 De tal forma, el TPI declaró Ha Lugar la moción anterior y mediante Orden emitida y notificada el 23 de noviembre de 2022.12 Además, en la mencionada orden, el TPI señaló la vista en rebeldía para el 16 de marzo de 2023.13 Celebrada la Vista en Rebeldía en la fecha antes mencionada, en la cual declararon, el querellante, y su hijo, Juan González Martínez, quien también había sido empleado de la compañía querellada, el TPI emitió Sentencia,14 el 9 de junio de 2023, en la que declaró “HA LUGAR la Querella presentada por el señor Juan González Vargas únicamente en cuanto a las alegaciones por despido injustificado”, ordenó “a Econocaribe a pagar al señor Juan González Vargas, quien laboró tres (3)

7 Apéndice, pág. 6. 8 Id. 9 Apéndice, págs. 4, 6-7. 10 Apéndice, pág. 8. 11 Tomamos conocimiento judicial de la Entrada Núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC) del caso BY2022CV04570. 12 Apéndice, pág. 9. 13 Id. 14 Apéndice, págs. 11-31.

años y dos (2) meses en la compañía, la cantidad de $3,600 por concepto de mesada, a razón de tres meses de salario y dos semanas de salario por cada año trabajado” y desestimó las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 100, la Ley 115 y la Ley 4-2017; además, dispuso lo siguiente: “Se impone a la parte querellada el pago del 25% por concepto de honorarios de abogado impuesto sobre la totalidad de la compensación establecida en esta Sentencia. Las costas se concederán una vez se acredite el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.”15 En su dictamen determinó, luego de impartir total credibilidad a los testimonios admitidos, lo siguiente:

1. el querellante “fue despedido sin causa justificada y como resultado del intercambio habido entre éste y el señor Diego Rivera”;

2. el querellante “no estableció un caso prima facie de discrimen” y,

3. el querellante “no estableció un caso prima facie de violación a la Ley Núm. 115”.16

Inconforme, el querellante, el apelante acudió ante este Tribunal y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: El TPI abusó de su discreción al, a pesar de dar por ciertas las alegaciones específicas sobre discrimen por razón de edad y a pesar de ser corroboradas por los testimonios de ambos testigos en sala (a los cuales impartió total credibilidad), al determinar que dicha prueba por si sola no es suficiente para concluir que la otra persona (que sustituyó al querellante) no perteneciera al mismo grupo protegido bajo la Ley 100.

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Gonzalez Vargas, Juan v. Econo Caribe, (prapp 2023).

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