Gonzalez Vargas, Juan v. Econo Caribe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLCE202300695
StatusPublished

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Gonzalez Vargas, Juan v. Econo Caribe, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII JUAN GONZÁLEZ Certiorari procedente VARGAS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de Bayamón

v. Caso Número: KLCE202300695 BY2022CV04570

ECONOCARIBE Sobre: Procedimiento CONSOLIDATORS INC., Sumario Ley #2, del 17 y OTROS de octubre de 1961 Despido Injustificado, RECURRIDOS Ley 80, Ley 115, según enmendada, Ley 100 Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece ante nosotros el señor Juan González Vargas (Sr.

González; apelante) mediante el recurso del epígrafe, el cual acogimos

como uno de apelación según notificado mediante nuestra Resolución

emitida el pasado 10 de julio de 2023. El Sr. González recurre de la

Sentencia emitida el 9 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 6 de septiembre de 2022, el apelante presentó una Querella1

ante el TPI bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), Ley

Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. Alegó que

fue despedido sin justa causa por su ex patrono, Econocaribe

Consolidators, Inc. (Econocaribe; parte querellada) y contrario a las

disposiciones de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del

30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. Añadió que fue

1 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 1-8.

Número Identificador SEN2023_______________ KLCE202300695 2

despedido por haber ofrecido testimonios en violación a la Ley de

Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonios, Ley Núm. 115

de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. También, adujo

haber sido despedido de forma discriminatoria bajo la Ley contra el

Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA

sec. 146 et seq, porque fue despedido por razón de edad, pues luego la

parte querellada contrató a un joven con menor antigüedad y de menor

edad. Reclamó que, como consecuencia de las acciones de Econocaribe,

sufrió daños emocionales, angustias mentales, por lo que solicitó la

correspondiente compensación.

El apelante señaló que estuvo trabajando para la compañía

querellada desde abril de 2017 hasta junio de 2020.2 Este recibía una

remuneración de $200.00 semanales. En marzo de 2020, la empresa

anunció el cierre de operaciones por la pandemia.3 Sin embargo, el 25 de

mayo de 2020 la empresa anuncio la reanudación de operaciones. Así, el

Sr. González regreso a la oficina para dar mantenimiento y limpieza a las

áreas de trabajo antes de que regresara todo el personal.

Surge de las alegaciones de la querella que el gerente general de

la querellada, el Sr. Diego Rivera, amonestó a otra empleada por pagarle

al querellante su sueldo de mayo el 27 de mayo de 2020; además, que el

28 de mayo de 2020 se reunió con el querellante y le manifestó ciertas

preocupaciones e inclusive le hizo comentarios de su edad.4 En esa

conversación, el querellante manifestó al gerente que si lo despedían sin

justa causa se iba a querellar ante el Departamento del Trabajo.5

Además, el Sr. González expuso en la Querella que el 29 de mayo de

2020 el gerente general de la compañía querellada le manifestó que su

despido sería efectivo al 1 de junio de 2020.6

A consecuencia del despido, solicitó los siguientes remedios:

2 Apéndice, pág. 1. 3 Apéndice, pág. 2. 4 Apéndice, págs. 2-3. 5 Apéndice, pág. 3. 6 Apéndice, pág. 3. KLCE202300695 3

1. compensación por angustias mentales por el despido, bajo la Ley 100, por la cuantía de $50,000;7 2. compensación por despido injustificado según dispone la Ley 80 no menor de $8,400;8 3. compensación al amparo de la Ley 115, por el doble de la cuantía que se determine causó los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogados, por ser despedido sin justa causa y en represalias que tomo el patrono en contra de él y que fue sustituido por empleados de menor edad y antigüedad para desempeñar las mismas funciones del querellante, por la cuantía de $20,000;9 y 4. compensación por despido del querellante para contratar empleados a quienes les aplicaría la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (Ley 4-2017), Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq, lo cual está prohibido en el Artículo 3.18 de la dicha disposición legal, por la cuantía de $25,000.10

Así las cosas, la Secretaria del Tribunal expidió el correspondiente

emplazamiento, el cual fue diligenciado el 2 de noviembre de 2022. La

parte querellada fue emplazada el 2 de noviembre de 2022. Sin embargo,

el 16 de noviembre de 2022, la parte querellante presentó Urgente

Solicitud de Anotación y Sentencia en Rebeldía, ya que habiendo

transcurrido el termino de 10 días que dispone la Ley 2, la parte

querellada no presentó alegación responsiva.11 De tal forma, el TPI

declaró Ha Lugar la moción anterior y mediante Orden emitida y notificada

el 23 de noviembre de 2022.12 Además, en la mencionada orden, el TPI

señaló la vista en rebeldía para el 16 de marzo de 2023.13

Celebrada la Vista en Rebeldía en la fecha antes mencionada, en

la cual declararon, el querellante, y su hijo, Juan González Martínez,

quien también había sido empleado de la compañía querellada, el TPI

emitió Sentencia,14 el 9 de junio de 2023, en la que declaró “HA LUGAR la

Querella presentada por el señor Juan González Vargas únicamente en

cuanto a las alegaciones por despido injustificado”, ordenó “a

Econocaribe a pagar al señor Juan González Vargas, quien laboró tres (3)

7 Apéndice, pág. 6. 8 Id. 9 Apéndice, págs. 4, 6-7. 10 Apéndice, pág. 8. 11 Tomamos conocimiento judicial de la Entrada Núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC) del caso BY2022CV04570. 12 Apéndice, pág. 9. 13 Id. 14 Apéndice, págs. 11-31. KLCE202300695 4

años y dos (2) meses en la compañía, la cantidad de $3,600 por concepto

de mesada, a razón de tres meses de salario y dos semanas de salario

por cada año trabajado” y desestimó las causas de acción al amparo de la

Ley Núm. 100, la Ley 115 y la Ley 4-2017; además, dispuso lo siguiente:

“Se impone a la parte querellada el pago del 25% por concepto de

honorarios de abogado impuesto sobre la totalidad de la compensación

establecida en esta Sentencia. Las costas se concederán una vez se

acredite el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 44.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.”15

En su dictamen determinó, luego de impartir total credibilidad a los

testimonios admitidos, lo siguiente:

1. el querellante “fue despedido sin causa justificada y como resultado del intercambio habido entre éste y el señor Diego Rivera”; 2. el querellante “no estableció un caso prima facie de discrimen” y, 3. el querellante “no estableció un caso prima facie de violación a la Ley Núm. 115”.16

Inconforme, el querellante, el apelante acudió ante este Tribunal y

nos señala la comisión de los siguientes errores:

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