Ortiz Menendez, Tania Marie v. Sucesion De Victoria Valentin De Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202500305
StatusPublished

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Ortiz Menendez, Tania Marie v. Sucesion De Victoria Valentin De Jesus, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Tania M. Ortiz APELACIÓN Menéndez; Christopher procedente del R. Vinson García y la Tribunal de Primera Sociedad Legal de Instancia, Sala Gananciales que Superior de Salinas constituyen

Apelante KLAN202500305 Civil Núm.: SA2024CV00311 vs.

Sucn. de Victoria Sobre: Valentín De Jesús, constituída por John Cobro de Dinero Doe y Jane Doe

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la señora Tania M. Ortiz Menéndez (en

adelante, Sra. Ortiz Menéndez) y nos solicita la revocación de la

“Sentencia” emitida y notificada el 11 de febrero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (en lo

sucesivo, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen el TPI

declaró No Ha Lugar la “Demanda” de cobro de dinero presentada

por la apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 25 de septiembre de 2024, la Sra. Ortiz Menéndez

presentó una “Demanda” de cobro de dinero contra la Sucesión de

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500305 2

Victoria Valentín de Jesús (en adelante, la Sucesión). Adujo que,

la señora Victoria Valentín de Jesús (en lo sucesivo, Sra. Valentín

de Jesús) falleció el 5 de noviembre de 2011, siendo propietaria de

un inmueble sito en la Urb. Las Mercedes en Salinas, Puerto Rico.

Alegó, además, que la sucesión adeuda a la parte apelante la

cantidad de $6,751.18 por concepto del pago realizado por la Sra.

Ortiz Menéndez al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

(en adelante, CRIM), por las contribuciones impuestas al inmueble

propiedad de quien fue la Sra. Valentín de Jesús. Añadió que, por

información y creencia, entendía que la Sra. Valentín de Jesús

falleció sin persona que la sucediera, empero, advino en

conocimiento de ello luego de realizar el pago. Finalmente, solicitó

la cuantía de $1,290.00 correspondiente a las gestiones necesarias

para obtener el cobro de su acreencia.

El 21 de noviembre de 2024, la apelante presentó una

“Moción Sobre Anotación de Rebeldía y Señalamiento” —luego de

que la Sucesión fuese emplazada mediante edicto y no

compareciera— la cual fue declarada con lugar mediante “Orden”

emitida el 9 de diciembre de 2024.

El 15 de enero de 2025, se celebró una vista en rebeldía, a la

cual únicamente compareció la apelante acompañada por su

representación legal. En dicha ocasión, la apelante solicitó, y el

foro primario aprobó, el desistimiento de la cuantía de $1,290.00

solicitada en la “Demanda”. Atendido el desistimiento, el TPI dio

paso a la celebración de una vista en los méritos, en la cual

examinó la prueba testifical, entiéndase el interrogatorio de la Sra.

Ortiz Menéndez, y la prueba documental. Acto seguido, el TPI

declaró con lugar la “Demanda”, y solicitó a la representación legal

de la apelante que presentará un proyecto de sentencia dentro de

15 días. KLAN202500305 3

Una vez culminada la vista, el foro primario llamó el caso

nuevamente con el propósito de interrogar a la Sra. Ortiz

Menéndez sobre el año de fallecimiento de la Sra. Valentín de

Jesús, así como los pagos realizados al CRIM, aunque dejó

inalterado el término de 15 días para la presentación del proyecto

de sentencia.

El 11 de febrero de 2025, el TPI emitió la “Sentencia”

apelada, reconsiderando su anterior dictamen, y, en esa ocasión,

declaró No Ha Lugar la “Demanda” de cobro de dinero. Expuso el

foro primario que el Art. 1120 del Código Civil, infra, exige que, si

el pago hecho por tercero se hace sin el consentimiento del deudor

original, la persona que reclama lo pagado tiene que evidenciar que

el pago fue hecho de buena fe y que le fue útil al deudor. En vista

de que la Sra. Valentín de Jesús falleció en el 2011 y que el pago

fue hecho en el 2024, el TPI razonó que el pago fue hecho sin su

consentimiento, por lo que la Sra. Ortiz Menéndez venía obligada a

probar la utilidad y buena fe de su pago. No obstante, el foro

primario concluyó que, la apelante no satisfizo el quantum de

prueba requerido dado que no logró evidenciar el requisito de

utilidad.

Insatisfecha con la determinación del foro primario, la Sra.

Ortiz Menéndez presentó una moción de reconsideración el 26 de

febrero de 2025, la cual fue declarada sin lugar mediante

“Resolución Interlocutoria” emitida el 11 de marzo de 2025.

Inconforme aun, la apelante recurre ante este foro apelativo

intermedio y levanta los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la demanda por concluir que el [sic] prueba presentada no satisfizo el quantum de evidencia necesario para establecer, que el pago realizado por la parte demandante hubiera sido útil a la parte demandada.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la demanda por concluir que el KLAN202500305 4

[sic] presentada no satisfizo el quantum de evidencia necesario para establecer, que el pago realizado por la demandante hubiera sido hecho de buena fe.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico existen varias maneras de

extinguir una obligación, entre éstas, el pago por tercero. Sobre

ello, abunda la exposición de motivos del Código Civil de 2020, 31

LPRA sec. 5311, et seq, que:

En torno a los efectos de las obligaciones en el cumplimiento y, particularmente, la figura del pago por tercero, se matizan los derechos del tercero que paga sin consentimiento del deudor. Hasta ahora, el tercero pagador tenía derecho de reembolso en la medida en que el pago hubiera sido útil al deudor. El nuevo Código condiciona el derecho de reembolso, además de la utilidad para el deudor, a que el tercero haya realizado el pago de buena fe.

Dicha expresión adelanta lo codificado en el Art. 1120,

titulado “Legitimación para realizar el pago”, el cual indica que

“[c]ualquier persona puede hacer el pago, tenga interés en el

cumplimiento de la obligación o no, ya sea que lo conozca y lo

apruebe el deudor, o ya que lo ignore”. 31 LPRA sec. 9151. Sin

embargo, el articulado aclara que:

La persona que paga por cuenta de otra puede reclamar del deudor lo que ha pagado, excepto cuando lo ha hecho sin su consentimiento. En este último caso, si el tercero hace el pago de buena fe puede exigir al deudor que le restituya aquello en lo que le ha sido útil el pago.

Es decir, si un tercero que realiza un pago a favor de un

deudor sin su consentimiento interesa ser resarcido por dicho

pago, este debe evidenciar que: 1) obró de buena fe, y 2) que el

pago le fue útil al deudor.

B.

Como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con

las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de

credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos. Serrano

Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, los KLAN202500305 5

tribunales apelativos deben mantener la deferencia para con la

apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de Primera

Instancia. McConnell v.

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