El Pueblo De Puerto Rico v. Zaveri, Salil A
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo vs. KLAN202300386 Crim. Núm.: Salil A. Zaveri NSCR202100308 NSCR202100310 Apelante Sobre: Art. 6A (3er Grado) Ley 154 (2008) Art. 6.14 Ley 168 (2019) Grave
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, el señor Salil A. Zaveri Flores (Sr.
Zaveri Flores o apelante), quien presenta recurso de apelación en el
que solicita la revocación de la “Sentencia Mixta” emitida el 14 de
abril de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el foro primario impuso al
apelante una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser cumplida
bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso
NSCR202100308). A su vez, impuso una pena de un (1) año y un
(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso
NSCR202100310). Dispuso que ambas penas serían cumplidas de
forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso
NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad
de $300.00 en ambos casos.
1 Notificada el 19 de abril de 2023.
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLAN202300386 2
Además, el Sr. Zaveri Flores solicita que revisemos la
determinación hecha por el foro primario el 14 de abril de 2023,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
radicada por el apelante en corte abierta.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 9 de mayo de 2021, se presentaron tres denuncias contra
el Sr. Zaveri Flores. Se le imputó infringir las siguientes
disposiciones penales: (1) el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008,
infra; (2) el Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, infra; y (3) el Art.
249 (c) del Código Penal.2 En esencia, se le imputó que, el 8 de
mayo de 2021, disparó un arma de fuego en un lugar abierto al
público, con la intención de ocasionarle la muerte a un perro. En
esa misma fecha, tras la celebración de una vista para la
determinación de causa probable, al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado
determinó causa probable para arresto por cada uno de los cargos.
El 19 de agosto de 2021,3 se celebró Vista Preliminar, y el
juez determinó que existía causa probable para creer que el
apelante cometió los delitos imputados. Tras la celebración del
acto de lectura de acusación, el 10 de septiembre de 2021, el Sr.
Zaveri Flores hizo alegación de no culpable.
Iniciado el juicio en su fondo, el Sr. Zaveri Flores presentó
evidencia con el propósito de probar que actuó en legítima defensa.
En apretada síntesis, la prueba testimonial presentada por la
defensa intentó demostrar que el apelante actuó por terror, ya que
2 33 LPRA sec. 5339. 3 Notificada el 20 de abril de 2023. KLAN202300386 3
el perro lo estaba persiguiendo de forma agresiva. A su vez, se
presentó prueba pericial para demostrar que este último posee un
“stress postraumático” por experiencias vividas durante su niñez.
Además de la prueba testifical, el Tribunal pudo evaluar prueba
ilustrativa consistente en videos presentados como evidencia. Tras
evaluar la totalidad de la prueba presentada, el Tribunal de
Primera Instancia concluyó que, el Sr. Zaveri Flores no actuó por
terror, sino por un sentimiento de molestia. Por ende, determinó
que no se demostró la concurrencia de los elementos necesarios
para la aplicación de la defensa afirmativa reclamada por el
apelante, entiéndase, la legítima defensa.
Como consecuencia de lo anterior, el 14 de abril de 2023,4 el
foro a quo emitió una “Sentencia Mixta” mediante la cual impuso al
Sr. Zaveri Flores una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser
cumplida bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso
(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso
NSCR202100310). Aclaró que, ambas penas serían cumplidas de
forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso
NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad
Inconforme, el 3 de mayo de 2023, el Sr. Zaveri Flores
recurre ante esta segunda instancia judicial, y plantea la comisión
de los siguientes errores, a saber:
Primer Error Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por violación al artículo 6.14 de la Ley 168- 2019 (Ley de Armas) fundada en que el pliego acusatorio no imputaba delito. Segundo Error Incidió el foro de instancia al encontrar culpable al apelante de haber incurrido en una violación al
4 Notificada el 19 de abril de 2023. KLAN202300386 4
artículo 6.14 de la Ley 168-2019 (Ley de Armas), a pesar de habérsele planteado que el texto de dicha disposición es vago, amplio y general ya que no informa adecuadamente la conducta prohibida lo que es contrario al principio de legalidad y, por ende, al debido proceso de ley. Tercer Error El Ministerio Público no cumplió con el quántum de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable, no rebatió la presunción de inocencia ni estableció los elementos de los delitos imputados. Cuarto Error Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo no debió merecer credibilidad alguna, por lo que el juzgador de hechos erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios. Quinto Error Incidió el TPI al dictar sentencia individual y separada por los cargos por el artículo 6.A de la Ley 154-2008 y el artículo 6.14 de la Ley 168-2019, aunque aplican las disposiciones del concurso de delitos.
II.
-A-
La Constitución de Estados Unidos y la Constitución de
Puerto Rico reconocen que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Véase, Art. II,
Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. Por lo que, cuando el Estado atenta contra el interés
libertario o propietario de una persona, deberá resguardar, entre
otras garantías, una notificación adecuada del proceso. Vázquez
González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). En
virtud de lo anterior, el acusado, quien está propenso o expuesto a
ser privado de su libertad, tiene derecho a ser notificado de la
causa de acción en su contra, recibiendo copia de la acusación.
Véase, Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. KLAN202300386 5
Según la Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 34, la acusación se define como “una alegación escrita hecha
por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa
a una persona la comisión de un delito”. Entre otras cosas, esta
deberá contener:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo vs. KLAN202300386 Crim. Núm.: Salil A. Zaveri NSCR202100308 NSCR202100310 Apelante Sobre: Art. 6A (3er Grado) Ley 154 (2008) Art. 6.14 Ley 168 (2019) Grave
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, el señor Salil A. Zaveri Flores (Sr.
Zaveri Flores o apelante), quien presenta recurso de apelación en el
que solicita la revocación de la “Sentencia Mixta” emitida el 14 de
abril de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el foro primario impuso al
apelante una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser cumplida
bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso
NSCR202100308). A su vez, impuso una pena de un (1) año y un
(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso
NSCR202100310). Dispuso que ambas penas serían cumplidas de
forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso
NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad
de $300.00 en ambos casos.
1 Notificada el 19 de abril de 2023.
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLAN202300386 2
Además, el Sr. Zaveri Flores solicita que revisemos la
determinación hecha por el foro primario el 14 de abril de 2023,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
radicada por el apelante en corte abierta.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 9 de mayo de 2021, se presentaron tres denuncias contra
el Sr. Zaveri Flores. Se le imputó infringir las siguientes
disposiciones penales: (1) el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008,
infra; (2) el Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, infra; y (3) el Art.
249 (c) del Código Penal.2 En esencia, se le imputó que, el 8 de
mayo de 2021, disparó un arma de fuego en un lugar abierto al
público, con la intención de ocasionarle la muerte a un perro. En
esa misma fecha, tras la celebración de una vista para la
determinación de causa probable, al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado
determinó causa probable para arresto por cada uno de los cargos.
El 19 de agosto de 2021,3 se celebró Vista Preliminar, y el
juez determinó que existía causa probable para creer que el
apelante cometió los delitos imputados. Tras la celebración del
acto de lectura de acusación, el 10 de septiembre de 2021, el Sr.
Zaveri Flores hizo alegación de no culpable.
Iniciado el juicio en su fondo, el Sr. Zaveri Flores presentó
evidencia con el propósito de probar que actuó en legítima defensa.
En apretada síntesis, la prueba testimonial presentada por la
defensa intentó demostrar que el apelante actuó por terror, ya que
2 33 LPRA sec. 5339. 3 Notificada el 20 de abril de 2023. KLAN202300386 3
el perro lo estaba persiguiendo de forma agresiva. A su vez, se
presentó prueba pericial para demostrar que este último posee un
“stress postraumático” por experiencias vividas durante su niñez.
Además de la prueba testifical, el Tribunal pudo evaluar prueba
ilustrativa consistente en videos presentados como evidencia. Tras
evaluar la totalidad de la prueba presentada, el Tribunal de
Primera Instancia concluyó que, el Sr. Zaveri Flores no actuó por
terror, sino por un sentimiento de molestia. Por ende, determinó
que no se demostró la concurrencia de los elementos necesarios
para la aplicación de la defensa afirmativa reclamada por el
apelante, entiéndase, la legítima defensa.
Como consecuencia de lo anterior, el 14 de abril de 2023,4 el
foro a quo emitió una “Sentencia Mixta” mediante la cual impuso al
Sr. Zaveri Flores una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser
cumplida bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso
(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso
NSCR202100310). Aclaró que, ambas penas serían cumplidas de
forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso
NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad
Inconforme, el 3 de mayo de 2023, el Sr. Zaveri Flores
recurre ante esta segunda instancia judicial, y plantea la comisión
de los siguientes errores, a saber:
Primer Error Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por violación al artículo 6.14 de la Ley 168- 2019 (Ley de Armas) fundada en que el pliego acusatorio no imputaba delito. Segundo Error Incidió el foro de instancia al encontrar culpable al apelante de haber incurrido en una violación al
4 Notificada el 19 de abril de 2023. KLAN202300386 4
artículo 6.14 de la Ley 168-2019 (Ley de Armas), a pesar de habérsele planteado que el texto de dicha disposición es vago, amplio y general ya que no informa adecuadamente la conducta prohibida lo que es contrario al principio de legalidad y, por ende, al debido proceso de ley. Tercer Error El Ministerio Público no cumplió con el quántum de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable, no rebatió la presunción de inocencia ni estableció los elementos de los delitos imputados. Cuarto Error Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo no debió merecer credibilidad alguna, por lo que el juzgador de hechos erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios. Quinto Error Incidió el TPI al dictar sentencia individual y separada por los cargos por el artículo 6.A de la Ley 154-2008 y el artículo 6.14 de la Ley 168-2019, aunque aplican las disposiciones del concurso de delitos.
II.
-A-
La Constitución de Estados Unidos y la Constitución de
Puerto Rico reconocen que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Véase, Art. II,
Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. Por lo que, cuando el Estado atenta contra el interés
libertario o propietario de una persona, deberá resguardar, entre
otras garantías, una notificación adecuada del proceso. Vázquez
González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). En
virtud de lo anterior, el acusado, quien está propenso o expuesto a
ser privado de su libertad, tiene derecho a ser notificado de la
causa de acción en su contra, recibiendo copia de la acusación.
Véase, Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. KLAN202300386 5
Según la Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 34, la acusación se define como “una alegación escrita hecha
por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa
a una persona la comisión de un delito”. Entre otras cosas, esta
deberá contener:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. Regla 35 (c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35 (c).
Como puede observarse, la precitada Regla exige que “la
acusación exponga todos los hechos constitutivos del tipo delictivo,
de forma que cualquier acusado de inteligencia mediana pueda, en
efecto, entender de qué se le acusa”. Pueblo v. Pérez Feliciano, 183
DPR 1003, 1011 (2011). Por esto, resulta indispensable que, al
exponer las alegaciones contenidas en el pliego acusatorio, el
Estado se asegure de describir adecuadamente el delito que se
pretende imputar, incluyendo todos sus elementos. De lo
contrario, el pliego acusatorio será insuficiente, y procederá su
desestimación por no imputar delito alguno. Regla 64(a) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(a). De ser este el
caso, el acusado podrá presentar una moción de desestimación en
cualquier etapa del procedimiento, toda vez que ésta posee un
carácter privilegiado. Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II., R. 63.
En cambio, si el defecto en el pliego acusatorio no afecta los
derechos sustanciales del acusado, estamos ante un defecto de
forma. Regla 36 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 36. KLAN202300386 6
Un defecto, imperfección u omisión de forma puede ser enmendado
en cualquier momento, e incluso, “se entenderá subsanado
[automáticamente] una vez rendido el veredicto del jurado o el fallo
del tribunal”. Regla 38 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II., R. 38.
Ahora bien, nuestro Alto Foro ha manifestado que “la
acusación debe incluir todos los elementos del delito, de lo
contrario será insuficiente y sufrirá de un defecto sustancial”.
Pueblo v. Pérez Feliciano, supra, a la pág. 1012. A diferencia de los
defectos de forma, un defecto sustancial afecta los derechos
sustanciales del acusado, ya sea porque le impide preparar
adecuadamente su defensa, o porque tiene el efecto de
insuficiencia del pliego acusatorio. Íd. Un defecto sustancial podrá
ser subsanado en cualquier momento antes de la convicción o
absolución del acusado. Regla 38 de Procedimiento Criminal,
supra. No obstante, “el acusado tendrá derecho a que se le
celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación”. Íd.
Finalmente, la Regla 49 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II., R. 49, provee que, una acusación “no será insuficiente por
razón de que no se nieguen en ellas las excepciones o excusas
establecidas por ley, a menos que la excepción o excusa hubiere
sido incorporada formando parte inseparable de la definición del
delito”.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, es principio básico del
debido proceso que, cuando un estatuto no es claro y preciso, éste
adolece de nulidad por vaguedad. In re Sueiro del Valle, 194 DPR
510, 534 (2016). Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en que la
doctrina de vaguedad opera cuando: “(1) una persona de
inteligencia promedio no queda debidamente advertida del acto u
omisión que el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta KLAN202300386 7
a la aplicación arbitraria y discriminatoria, y (3) interfiere con el
ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la
Constitución”. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR
229, 239-240 (1988).
En el contexto del derecho penal, resulta indispensable, por
ejemplo, que el legislador, al tipificar cualquier delito, disponga
una norma determinable de culpabilidad. Esto es, que una
persona de ordinaria inteligencia tenga oportunidad razonable para
conocer, sin tener que adivinar, la conducta prohibida y el sujeto a
quien está dirigida. Pueblo v. Mantilla, 71 DPR 36, 40 (1950). De
ahí, que el delito tiene que estar tipificado con todos sus elementos
bien definidos, pues, como se trata de imponer responsabilidad
penal, su lenguaje se evaluará con más rigurosidad que el de las
leyes civiles. Pueblo v. Diaz, 160 DPR 1, 31 (2003). Así lo exigen
los principios de legalidad y nullum crimen sine lege. Íd., a la pág.
30.
Ahora bien, todas las leyes, por más claras que sean, pueden
ser interpretadas judicialmente. Pueblo v. APS Healthcare of P.R.,
175 DPR 368, 378 (2009). Por esto, a través de nuestra labor
interpretativa, estamos facultados para mitigar la vaguedad de
determinado estatuto considerando sus términos y la intención
legislativa, dentro de un ámbito permisible de interpretación que
no requiera un análisis amplio para salvar su validez. Pueblo v.
Diaz, supra, a las págs. 31-32.
-C-
Como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, los
tribunales apelativos deben mantener la deferencia para con la KLAN202300386 8
apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de Primera
Instancia. McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004).
El fundamento de esta deferencia hacia el Tribunal de
Primera Instancia consiste en que el juez del foro primario tuvo la
oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto,
se encuentra en mejor posición que el tribunal apelativo para
considerarla. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573
(1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que es el
juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar
la prueba testifical desfilada, ya que fue quien observó y escuchó a
los testigos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Esto es
así, pues, como nos afirma el tratadista Cuevas Segarra, el juez
sentenciador ante quien deponen los testigos es quien tiene la
oportunidad de poder apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por
consiguiente, de ir formando gradualmente en su consciencia la
convicción en cuanto a si dicen la verdad. J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Civil. San Juan, Pubs. JTS, T. II, pág. 685
(2000).
Por ende, el tribunal revisor no intervendrá con la
apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos, salvo
que exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777 (2011). Lo anterior se fundamenta en que, de ordinario, “solo
tenemos récords mudos e inexpresivos”. Muñiz Noriega v. Muñoz
Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Sin embargo, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que esta norma no es absoluta. Méndez v.
Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). Así, cuando el foro primario
realice una apreciación errónea de la prueba, su determinación
estará sujeta a la facultad revisora de los foros apelativos.
Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 712 (1990). KLAN202300386 9
De ese modo, los tribunales apelativos intervendrán cuando la
apreciación de la prueba no represente el balance más racional,
justiciero y jurídico de toda la evidencia recibida. Méndez v.
Morales, supra, a la pág. 36.
-D-
En nuestro ordenamiento jurídico existen varias causas de
exclusión de responsabilidad penal, entre ellas, la legítima defensa.
Sobre este particular, el Art. 25 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5038, dispone lo siguiente:
No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.
Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario creer razonablemente que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.
Cuando el actor cause la muerte de un ser humano, y éste
invoque legítima defensa en la morada, vehículo, lugar de negocios
o empleo, el juzgador de los hechos presumirá que, al dar muerte
al agresor, el actor se encontraba en inminente riesgo de muerte o
grave daño corporal. Véase, Art. 25A (c) del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5038a. Lo anterior, siempre y cuando el actor demuestre que
sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó
la fuerza o violencia:
(i) penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o
(ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege. Íd. KLAN202300386 10
Por tanto, si el actor demuestra que causó la muerte de un
ser humano según las disposiciones del precitado Art. 25A del
Código Penal, supra, este “no incurrirá en responsabilidad penal o
civil por los daños o muerte del agresor”. Véase, Art. 25A (g) del
Código Penal, supra.
Claro está, para justificar la defensa de la morada, vehículo,
lugar de negocios o empleo, “las circunstancias indicarán una
penetración ilegal o que la persona que se halle en la morada,
vehículo, lugar de negocios o empleo, tenga la creencia razonable
que se cometerá un delito”. Art. 25 del Código Penal, supra. A su
vez, debemos destacar que las presunciones dispuestas en el Art.
25A del Código Penal, supra, son controvertibles. Véase, Art. 25A
(h) del Código Penal, supra. Por ejemplo, las presunciones
establecidas en los incisos (a) y (c) no son de aplicación cuando,
entre otras razones, el actor haya provocado a la persona a quien
se causó la muerte. Véase, Art. 25A (d) del Código Penal, supra.
-E-
Es posible que una persona, mediante uno o varios actos,
cometa dos o más delitos. Cuando ello acontece, es de aplicación
la figura del concurso de delitos. Dicho principio tiene un propósito
dual, a saber: (1) primero, evita que una persona sea castigada dos
veces por un mismo hecho, y (2) segundo, modera la pena
impuesta. Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587, 592 (2008). El
concurso de delitos está reconocido en el Art. 71 del Código Penal
de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5104, el cual dispone que:
(a) Concurso ideal y medial de delitos: Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave.
(b) Concurso real de delitos: Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su KLAN202300386 11
propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave.
Como puede observarse, del precitado artículo surgen tres
tipos de concurso: (1) ideal, (2) medial y (3) real. Pueblo v.
DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 790 (2020). El primero (concurso
ideal), se configura cuando “un solo hecho o unidad de conducta
infringe varios tipos delictivos que tutelan bienes jurídicos
distintos”. Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, a la págs. 592-593.
En estos casos, aunque se acusa al imputado por todos los delitos
cometidos, solamente se sanciona con la pena del delito más grave.
Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, a la pág. 790. O sea, se impone
la pena más alta entre todos los delitos cometidos.
El segundo (concurso medial), incluye aquellas instancias en
las que el acusado comete más de un delito, pero uno de los delitos
fue el medio necesario para cometer el otro. Íd. A diferencia del
concurso ideal, existe una pluralidad de hechos. No obstante,
aplican las normas del concurso ideal, entiéndase, se acusa al
imputado por todos los delitos cometidos, pero solamente se
sanciona con la pena del delito más grave. Íd.
Por último, el tercero (concurso real) contempla aquellas
situaciones en las que un acusado, en actos distintos, infringe el
mismo o varios delitos. En estos casos, existen varios actos y
varios delitos. Íd., a las págs. 790-791. KLAN202300386 12
Para que proceda la aplicación del concurso de delitos, deben
cumplirse los siguientes criterios: (1) la identidad de sujeto activo;
(2) la comisión por ese sujeto de varios delitos independientes entre
sí; (3) un juicio simultáneo según las Reglas de Procedimiento
Criminal, y (4) que una disposición especial no prohíba la
formación de la pena agregada. Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, a
la pág. 599. En cuanto al requisito de juicio simultáneo, basta con
que se cumpla con la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, respecto a la acumulación de delitos en un solo
proceso judicial. Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, a la pág. 600.
Por ende, las disposiciones relativas al concurso de delitos
no serán de aplicación cuando exista una disposición especial que
prohíba la formación de la pena agregada. Pueblo v. DiCristina
Rexach, supra, pág. 794. En lo que nos atañe, el Art. 6.01 de la
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466, mejor conocida como la
“Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, según enmendada,
expresamente dispone que “[t]odas las penas de reclusión que se
impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre
sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley”.
III.
En el primer señalamiento de error, nos corresponde resolver
si el pliego acusatorio presentado contra el Sr. Zaveri Flores por
infracción al Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, infra, es
defectuoso. En su escrito, el apelante alega que dicho pliego
acusatorio no imputa delito alguno, toda vez que no se alega un
elemento esencial del tipo delictivo: que el arma se utilizó en
legítima defensa.
El Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466m,
tipifica la siguiente conducta:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, KLAN202300386 13
o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o
(b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
[…] (Énfasis nuestro).
El precitado artículo tipifica dos (2) conductas distintas. La
primera, disparar un arma de fuego. La segunda, apuntar el arma
de fuego. Obviamente, para que se configure el delito no basta con
que se cumpla el acto de apuntar o disparar, sino que, también es
necesario que concurra el elemento subjetivo y las demás
circunstancias para ello. Por ejemplo, los elementos de la primera
modalidad de este delito, según tipificado en el inciso (a), son los
siguientes: (1) disparar un arma de fuego, (2) voluntariamente, (3)
fuera de los lugares autorizados por la Ley de Armas, supra.
Por tanto, es necesario que, para cumplir con la Regla 35 (c)
de Procedimiento Criminal, supra, la acusación exponga cada uno
de los hechos antes enumerados. En el caso de autos, el pliego
acusatorio presentado contra el Sr. Zaveri Flores por infracción al
Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, supra, lee de la siguiente
forma:
El referido acusado Salil A. Zaveri, allá en o para el día 8 de mayo de 2021 y en Río Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, voluntaria y criminalmente, a propósito y con conocimiento, en tres ocasiones disparó un arma de fuego, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, color negra, fuera de los lugares autorizados por ley, en el campo de golf del hotel Wyndham Rio Mar, de Rio Grande.
(Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, en el pliego acusatorio se alegó que
el apelante: (1) disparó un arma de fuego, (2) voluntariamente, (3)
fuera de los lugares autorizados por la Ley de Armas, o sea, en el KLAN202300386 14
campo de golf del hotel Wyndham Rio Mar, de Rio Grande. Por
ende, concluimos que el Estado cumplió con exponer todos los
hechos constitutivos del tipo delictivo. Así, no existe un
defecto sustancial en el pliego acusatorio que haya afectado
los derechos sustanciales del Sr. Zaveri Flores.
Queremos aclarar que, contrario a la postura del apelante, la
legítima defensa, propia o de terceros, no es un elemento del
tipo delictivo, sino una excepción al mismo. De una lectura al
Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, supra, surge que, comete delito
toda persona que incurra en las conductas descritas en los incisos
(a) y (b), salvo que, entre otros casos, lo haya hecho en legítima
defensa, propia o de terceros. La Regla 49 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone que, una acusación no será
insuficiente por razón de que no se nieguen en ellas las
excepciones o excusas establecidas por ley, salvo que dicha
excepción sea parte inseparable de la definición del delito. En
este caso, la legítima defensa no es parte inseparable de la
definición contenida en el inciso (a) del Art. 6.14 de la Ley
Núm. 168-2019, supra. Por tanto, el Estado no estaba
obligado a negar que el Sr. Zaveri Flores actuó en legítima
defensa. Por entender que el pliego acusatorio cumple con los
criterios de suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal, el
primer error no fue cometido.
En su segundo señalamiento de error, el apelante alega que,
el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008, 5 LPRA sec. 1670, conocida
como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”,
según enmendada, está redactado de forma amplia, vaga y general
porque no informa adecuadamente la conducta prohibida.
Su contención es que, la Ley Núm. 154-2008, supra, define
los conceptos de “animal” y “animal realengo”, distinguiendo así
entre uno y otro. Sostiene que, el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154- KLAN202300386 15
2008, supra, tipifica el maltrato de un “animal”, por lo que, como el
delito no incluye expresamente el concepto de “animal realengo”, el
tribunal actuó “en contra de la intención legislativa [al] crear por
analogía un delito inexistente”. En palabras sencillas, aduce que
el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008, supra, no castiga el maltrato
de un “animal realengo”.
Reiteradamente, nuestro Máximo Foro ha enunciado que:
... [Es] principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener’ ... Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró... Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944, 951 (2000), citando a Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 523 (1991).
Según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 154-2008, supra, los animales son seres vivientes dignos de
un trato justo y humanitario, incluyendo respeto, atención,
cuidado y protección por parte del ser humano. Por esta razón, se
reconoce la “vital importancia [de] proteger y cuidar de los
animales” mediante la creación de un estatuto abarcador que
permita “disuadir y/o procesar a las personas del abuso contra los
animales”. Íd. Queda claro que el propósito del estatuto no es otro
que el de tomar “medidas para evitar que se continúe con el
maltrato de animales… no sólo para la protección de estos seres
indefensos, sino para colaborar a desarrollar una sociedad
puertorriqueña mentalmente saludable”. Íd.
Con esta intención legislativa en mente, procedemos a
analizar las distintas disposiciones de la Ley Núm. 154-2008,
supra. En primer lugar, procedemos a analizar las definiciones
contenidas en el Art. 2 de la Ley Núm. 154-2008, 5 LPRA sec. KLAN202300386 16
1660. El antedicho artículo define el término “animal” como
“cualquier animal mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces,
cetáceos y cualquier otro animal de los tipos (phyla) superiores o
que esté en cautiverio o bajo el control de cualquier persona, o
cualquier animal protegido por leyes federales o estatales u
ordenanzas municipales”. (Énfasis provisto).
Como el texto legislativo no ofrece una definición intrínseca
del término “mamífero”, podemos definir el concepto por medio de
un diccionario. R.E. Bernier y J.A Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Pubs. JTS, pág. 250, 1987. La palabra “mamífero” incluye
aquellos animales vertebrados cuyo embrión “se desarrolla casi
siempre dentro del seno materno, y cuyas crías son alimentadas
por las hembras con la leche de sus mamas”. Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, 22ed., Madrid, Ed.
Espasa Calpe, 2001, T.II. A su vez, la Real Academia Española
define la palabra “perro” como un “[m]amífero doméstico de la
familia de los cánidos, de tamaño, forma y pelaje muy diversos,
según las razas, que tiene olfato muy fino y es inteligente y muy
leal a su dueño. Íd. (Énfasis nuestro).
A su vez, el Art. 2 de la Ley Núm. 154-2008, supra, define el
concepto de “animal realengo” como “aquél que no tenga guardián
conocido”. Íd. Asimismo, el aludido artículo “maltrato” incluye “a
todo acto u omisión en el que incurre una persona, sea guardián o
no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir daño a
su salud e integridad física y/o emocional”. (Énfasis nuestro).
Expresándose sobre la interpretación de los estatutos
penales, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 739 (2014),
nuestro Máximo Foro expresó que:
[T]odas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito bajo KLAN202300386 17
determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los correspondientes principios de hermenéutica, lo cual podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del delito.
Acorde lo anterior, el principio de legalidad estatuido en el
Art. 2 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002, no nos
impide ejercer nuestra función interpretativa cuando se trata de
leyes penales.5 De hecho, así lo reconoce nuestro Código Penal al
indicar que “[l]as palabras y frases se interpretarán según el
contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”.
Véase, Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5012.
Esto implica que, al analizar una ley penal:
En primer lugar, el principio de legalidad no obliga al tribunal que va a interpretar a adoptar “una interpretación restrictiva cuando inicialmente surge una duda sobre que dispone el delito”. En segundo lugar, y sin rayar en la analogía, el Tribunal puede optar por una interpretación extensiva del delito, “siempre y cuando la misma no sobrepase el sentido literal posible del estatuto penal”. Cosme Morales, J., Los Seres Sensibles y el Principio de Legalidad, Revista de Derecho Puertorriqueño, 60:2, Pág. 728, (2021). (Citas Omitidas).
Dicho esto, procedemos a interpretar el delito de maltrato
agravado de animales, según definido en el Art. 7 (a) de la Ley
Núm. 154-2008, 5 LPRA sec. 1670, el cual dispone que:
a. Una persona comete el delito de maltrato agravado de animales si la persona intencionalmente o a sabiendas:
i. Tortura un animal; o
ii. Mata a un animal bajo circunstancias que demuestren malicia premeditada o un grave menosprecio por la vida.
Este delito posee dos modalidades: (1) tortura o (2) muerte.
En cuanto a la segunda, los elementos del tipo delictivo son los
siguientes: (1) una persona, (2) intencionalmente o a sabiendas, (3)
5 El principio de legalidad prohíbe cualquier acción penal contra una persona por la comisión de cualquier hecho que no esté expresamente definido como delito. También prohíbe la creación de delitos por analogía. KLAN202300386 18
mata un animal, (4) bajo circunstancias que demuestren malicia
premeditada o grave menosprecio por la vida.
Como puede apreciarse, al definir el delito, el legislador
utilizó la palabra “animal”, y dejó de incluir el término de “animal
realengo”. El Sr. Zaveri Flores asevera que, como el delito no
incluye la muerte de un “animal realengo”, se le aplicó por
analogía. Su argumento no tiene méritos.
Según adelantamos, la clara intención legislativa detrás de la
aprobación de la Ley Núm. 154-2008, supra, es clara: respetar,
proteger y cuidar a todos los animales. Por su parte, el término
“animal”, según definido en el Art. 2 de la Ley Núm. 154-2008,
supra, incluye, entre otros, a cualquier animal mamífero. Un
perro, según la Real Academia Española, es un animal mamífero.
Primero, queremos dejar claro que, a nuestro juicio, la
intención del legislador es la de defender a todos los animales,
sin importar si éstos poseen o no algún guardián conocido. Por
lo que, para efectos de la comisión del delito de maltrato agravado,
el describirlo o añadirle el adjetivo de “realengo” no hace diferencia
alguna. No obstante, aún asumiendo que éstos quedasen
excluidos, el apelante incurrió en la conducta tipificada, pues,
como ya mencionamos, un perro es un “animal” para los efectos
de la Ley Núm. 154-2008, supra.6 Por ende, no podemos
adoptar la postura del apelante, respecto a que éste no fue
advertido adecuadamente sobre el acto u omisión que el Art. 7 (a)
de la Ley Núm. 154-2008, supra, pretende prohibir. La prohibición
es fácilmente discernible, y no deja al arbitrio irrestricto de las
autoridades la determinación de los elementos de la ofensa. Por
ello, el segundo error tampoco fue cometido.
6 De hecho, el Art. 3 (d) de la Ley Núm. 154-2008, 5 LPRA sec. 1666, hace alusión expresa a los perros. KLAN202300386 19
En su tercer y cuarto señalamiento de error, el Sr. Zaveri
Flores cuestiona la credibilidad otorgada por el foro a quo en su
evaluación de la prueba testifical. Por estar íntimamente
relacionados, discutiremos ambos errores en conjunto.
La posición del apelante es que la prueba desfilada demostró
que actuó en legítima defensa “de un compañero de golf y luego en
la suya propia”.7 En ese contexto, aduce que demostró los
elementos necesarios para que opere la mencionada defensa
afirmativa, ya que: (1) tenía la creencia de que iba a sufrir un daño
inminente, (2) hubo ausencia de provocación por su parte, (3)
existía necesidad racional para emplear el arma de fuego, (4) no
infligió más daño que el necesario para repeler o evitar el daño, y
(5) tenía motivos fundados para creer que se encontraba en peligro
de muerte o grave daño corporal. Además, alude a que el Estado
no logró rebatir la presunción establecida en el Art. 25A del Código
Penal, supra.
En cambio, el Ministerio Público apuesta a que la
presunción del Art. 25A del Código Penal, supra, es inaplicable al
caso. A su vez, niega la concurrencia de los elementos necesarios
para que opere la defensa afirmativa invocada por el apelante.
Primero, atenderemos lo relativo a la aplicación de la
presunción. Debemos comenzar nuestro análisis mencionando
que “[l]as presunciones son aquéllas establecidas por ley o por
decisiones judiciales”. Regla 304 de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 304. Una presunción es aquella “deducción de un
hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro
hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”.
Regla 301 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 301.
“El hecho base es ese elemento fáctico establecido previamente, y
7 Véase, apéndice pág. 19. KLAN202300386 20
el hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho
presumido”. Íd.
En palabras literales, el Art. 25A del Código Penal, supra,
provee lo siguiente:
(a) Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona, está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal, la ausencia de provocación por parte del actor y la necesidad racional del medio empleado y del daño ocasionado para impedir o repeler el daño, si: (1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó la fuerza o violencia: (i) penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o […] (b) La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación, si: […] (3) hubo provocación por parte del actor para con la persona contra quien se usó la fuerza o violencia; o […] (c) Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor para creer que, al dar muerte al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal si: (1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona a quien se causó la muerte: (i) penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o […] (d) La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si: […] (3) hubo provocación por parte del actor a la persona a quien se causó la muerte; o
Como puede observarse, la precitada disposición aplica en
favor del actor que utiliza fuerza o violencia o causa la muerte de
un ser humano o de una persona para, entre otras cosas,
defender su vehículo. Así surge del propio Art. 14 del Código KLAN202300386 21
Penal, 33 LPRA sec. 5014, el cual define el término de “actor” como
“aquella persona que, en defensa de su morada, vehículo, negocio
o lugar de trabajo o en defensa de la morada, vehículo, negocio o
lugar de trabajo de otra persona, causa daño o la muerte a un ser
humano”. (Énfasis suplido). A su vez, el antedicho artículo aclara
que el concepto de “persona” se refiere a “las personas naturales y
las personas jurídicas”. Íd. (Énfasis provisto). Incluso, el propio
Art. 2 de la Ley Núm. 154-2008, supra, distingue los conceptos de
“animal” y “persona”, definiendo este último como cualquier
“individuo, corporación, fideicomiso, asociación, sociedad o
cualquier otra entidad legal, natural o jurídica”. Aunque nuestro
Código Penal ni la Ley Núm. 154-2008, supra, definen propiamente
el término de “ser humano”, no albergamos duda de que éste se
utiliza para sustituir el concepto de persona natural.
De conformidad con el análisis de interpretación gramatical
que antecede, no podemos asumir el hecho presumido de que
las actuaciones del Sr. Zaveri Flores fueron razonables, toda
vez que el apelante no logró demostrar el hecho base: que, con
el propósito de defender su vehículo, utilizó fuerza o violencia
o causó la muerte de un ser humano o de una persona. Aquí,
la víctima es un animal que, aunque siente y padece, no puede
considerarse una persona o ser humano.8 Por ende, concluimos
que la presunción del Art. 25A del Código Penal, supra, es
inaplicable al caso.
Aclarado este asunto, procedemos entonces a determinar si
concurren los elementos necesarios para una legítima defensa. El
juicio fue celebrado por tribunal de derecho los días 30 y 31 de
enero, y 1, 2, 6, 8, 10, 13 y 16 de febrero de 2023. A continuación,
8 El Art. 67 de nuestro Código Civil, 31 LPRA 5501, dispone que hay dos tipos de persona: (1) natural y (2) jurídica. Asimismo, preceptúa que “[t]odo ser humano es persona natural”. (Énfasis nuestro). KLAN202300386 22
resumimos los aspectos relevantes de los testimonios pertinentes a
la defensa afirmativa en la que se ampara el apelante:
Pedro Javier Nevárez Bruno: Declaró que, el 8 de mayo de
2021, estaba en Western Rio Mar participando en un juego de golf
junto con un grupo de amigos.9 Relató que la partida se componía
de 18 hoyos y que, aproximándose al hoyo 17, pudo observar tres
perros pequeños jugando entre ellos.10 Una vez finalizado el hoyo
17, pasó entonces al hoyo 18 y escuchó una detonación.11 Acto
seguido, observa a un caballero en el green del hoyo 17 ejecutando
un segundo tiro.12 En ese momento, se percata de que el ruido
proviene de ese lugar, y que es ocasionado por un arma de fuego.13
Posteriormente, visualiza al caballero acercarse un poco más a lo
que le estaba disparando, y hace un tercer tiro.14 Manifestó que,
aunque escuchó tres tiros, solo pudo observar dos de ellos.15
Expresó que, luego de realizado el tercer tiro, el caballero colocó su
arma de fuego en el carrito de golf, cogió su palo de golf y terminó
su partida como si nada pasara.16 Indicó que fue hasta el lugar y
observó al perro muerto.17 Aunque había visto los perros muchas
veces,18 estos nunca le atacaron.19 Comentó que, nunca los
consideró como una amenaza,20 y que los había visto jugando y
cazando iguanas.21
Tory Green: Expresó que, el 8 de mayo de 2021, estaba
jugando golf con el apelante, Wissan Mouneyard y Robert
Philipps.22 Una vez llegan al hoyo 17, pegó un segundo tiro al
9 TP de 30 de enero de 2023, pág. 92 líneas 24 y 25; pág. 93 líneas 1-5. 10 Íd., pág. 94 líneas 8-25. 11 Íd., pág. 95 líneas 8-9; 19-23. 12 Íd., pág. 97 líneas 6-22. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd., pág. 99 líneas 22-25; pág. 145 líneas 1-13. 16 Íd., pág. 102 líneas 11-13; pág. 111 líneas 21-25; pág. 112 líneas 1-7. 17 Íd., pág. 103 líneas 12-15 y 23-25; pág. 104 líneas 1-3. 18 Íd., pág. 115 líneas 1-3. 19 Íd., pág. 117 líneas 9-11. 20 Íd., pág. 117 líneas 10-25. 21 Íd., pág. 118 líneas 8-12. 22 TP de 1 de febrero de 2023, pág. 27 líneas 2-24. KLAN202300386 23
green,23 y un perro cogió su bola y comenzó a correr hacia el
fairway.24 Allí permaneció sentado junto a otros dos perros,25 y
después soltó la bola y comenzó a correr en dirección distinta a la
que ellos se encontraban.26 Habiendo el perro soltado la bola, fue
hasta allá y la recogió.27 Mientras manejaba su carrito de golf
hasta el green, el perro comenzó a perseguirlo.28 Posteriormente,
dejó de seguirlo.29 Continuó su marcha por la parte posterior del
green, una montaña alta que le impedía visibilidad hacia el otro
lado.30 Es entonces cuando escucha dos disparos provenientes del
otro lado del green.31 Hasta ese momento, desconocía que el
apelante estaba armado.32 Quería ver lo que estaba sucediendo,
por lo que caminó desde la parte posterior del green y pudo
observar al apelante con el arma de fuego.33 Además, visualizó
cuando disparó al perro por tercera ocasión.34 Expresó que la
muerte del perro le causó molestia,35 y que no quiso seguir
jugando.36 Sus compañeros continuaron jugando el hoyo 18 hasta
que llegó la policía.37
En el contrainterrogatorio, dijo que no escuchó al apelante
decir “vamos a brincar (skip) el hoyo 17”.38 Tampoco observó al
perro perseguir al apelante.39 Es más, no visualizó ninguna
interacción entre el apelante y el perro, a parte del tercer disparo.40
Admitió que el tercer tiro le pareció fue uno de misericordia porque
el perro estaba sufriendo.41 Declaró que, a pesar de que el perro lo
23 Íd., pág. 30 líneas 5-21. 24 Íd., pág. 33 líneas 3-17. 25 Íd., pág. 33 líneas 19-22. 26 Íd., pág. 35 líneas 9-25; pág. 38 líneas 2-8. 27 Íd., pág. 38 líneas 12-20. 28 Íd., pág. 38 líneas 22-25; pág. 39 líneas 1-12; pág. 82 líneas 4-10. 29 Íd., pág. 39 líneas 16-23; pág. 82 líneas 4-10. 30 Íd., pág. 40 líneas 2-9; pág. 82 líneas 19-22. 31 Íd., pág. 40 líneas 11-24; pág. 41 líneas 2-13. 32 Íd., pág. 42 líneas 13-25. 33 Íd., pág. 43 líneas 15-24. 34 Íd., pág. 44 líneas 3-8. 35 Íd., pág. 47 líneas 10-12 y 20-22; pág. 53 líneas 2-6. 36 Íd., pág. 47 líneas 13-16. 37 Íd., pág. 58 líneas 7-17. 38 Íd., pág. 79 líneas 12-19. 39 Íd., pág. 83 líneas 9-21. 40 Íd., pág. 116 líneas 1-11. 41 Íd., pág. 101 líneas 1-19. KLAN202300386 24
persiguió, no sabía si estaba atacando o jugando.42 Finalmente,
expresó que, previo al día de los hechos, había visto a los perros
alrededor del parque de golf, que las personas comentaban sobre el
tema, y que todos sabían que había perros en el área.43
Wissan Mouneyard: Testificó que, el 8 de mayo de 2021, se
encontraba en Western Rio Mar jugando golf con el apelante.44
Dijo que, al llegar al hoyo 17, observó los perros.45 Los veía todo el
tiempo, y en esta ocasión, estaban sentados en el fairway.46
Relató que su compañero, Tory Green, golpeó su pelota y,
posteriormente, uno de los perros la cogió y comenzó a jugar con
ella.47 Declaró que Tory Green fue a buscar la bola en su carro de
golf, pero tuvo que regresar luego de que uno de los perros
comenzara a seguirlo.48 Después, el apelante intentó buscar la
bola en su carro de golf, pero, como el perro también lo siguió, este
regresó y se estacionó a su lado.49 En ese momento, se percató de
que el apelante tenía un arma de fuego y comenzó a hacer bromas
al respecto.50 Le dijo: “¿qué vas a hacer? ¿vas a dispararle a los
perros?”, y comenzó a reírse.51 Aunque el apelante sugirió obviar
(skip) el hoyo 17, éste se fue, por segunda ocasión, a buscar la
bola.52 Según observó, de los tres perros, dos de ellos
permanecieron sentados, y solo uno comenzó a seguirlo.53 Al ver
lo que sucedía, comenzó a reírse y no pensó que era peligroso.54
Mientras tanto, el apelante intentó evadir el perro, pero le
disparó.55 Al ejecutar la primera detonación, el perro se
encontraba a una distancia aproximada de seis (6) pies del
42 Íd., pág. 104 líneas 2-10. 43 Íd., pág. 125 líneas 12-25; pág. 126 líneas 1-12; pág. 128 líneas 1-14. 44 TP de 31 de enero de 2023, pág. 24 líneas 6-25. 45 Íd., pág. 26 líneas 17-25. 46 Íd., pág. 28 líneas 4-16; pág. 33 líneas 19-24. 47 Íd., pág. 34 líneas 3-16. 48 Íd., pág. 35 líneas 2-14. 49 Íd., pág. 36 líneas 16-25. 50 Íd., pág. 38 líneas 16-24. 51 Íd., pág. 41 líneas 2-11; pág. 42 líneas 18-25. 52 Íd., pág. 41 líneas 2-11; pág. 44 líneas 13-25; pág. 45 1-16. 53 Íd., pág. 46 líneas 1-15. 54 Íd., pág. 83 líneas 11-24. 55 Íd., pág. 46 líneas 1-15. KLAN202300386 25
apelante.56 Acto seguido, el apelante detiene su carro de golf, se
baja, y hace un segundo disparo.57 Indicó que, luego de lo
acontecido, el apelante continuó jugando y golpeó su pelota.58
Asombrado por lo ocurrido, fue donde el apelante y le dijo “pero
qué hiciste, no era necesario”.59 El apelante le contestó: “¿qué
querías que hiciera? Podía tener rabia”.60 Como el perro
continuaba moviéndose, el apelante le disparó en una tercera
ocasión.61 Continuaron su juego hasta que llegó la policía.62
A preguntas de la defensa, declaró que, a su entender, el
apelante no tenía la intención de matar el perro.63 Igualmente
señaló que el apelante estaba triste después de matar el animal.64
Sin embargo, reiteró que continuaron jugando.65 Asimismo,
sostuvo que el perro, mientras perseguía al apelante, estaba
ladrando.66 Además, aseveró que creía que el tercer tiro fue uno de
misericordia.67 También, admitió conocer que el apelante tenía
miedo a los perros realengos.68 Reconoció que, aunque el apelante
le pidió saltar u obviar el hoyo 17,69 se negó a hacerlo porque veía
los perros todo el tiempo y no les tenía miedo.70 En cuanto al
carácter, expresó que el apelante no le parecía una persona
violenta, sino amable.71 No obstante, aclaró que su opinión se
basa en las cuatro o cinco veces que compartió con él en el campo
de golf.72 Finalmente, hizo constar que, en una ocasión el apelante
le comentó que había dejado su arma de fuego en la bolsa de golf,
por lo que le preguntó: “para qué necesitas el arma de fuego en un
56 Íd., pág. 49 líneas 9-16. 57 Íd., pág. 46 líneas 1-15; pág. 49 líneas 17-25. 58 Íd., pág. 52 líneas 24 y 25; pág. 53 líneas 1-24. 59 Íd., pág. 55 líneas 6-20. 60 Íd. 61 Íd., pág. 58 líneas 9-24. 62 Íd., pág. 92 líneas 9-25; pág. 93 líneas 1-4. 63 TP de 2 de febrero de 2023, pág. 86 líneas 6-15. 64 Íd., pág. 86 líneas 16-23. 65 Íd., pág. 172 líneas 15-25; pág. 173 líneas 1-6. 66 Íd., pág. 87 líneas 3-10. 67 Íd., pág. 88 líneas 3-10. 68 Íd., pág. 99 líneas 12-22. 69 Íd., pág. 122 líneas 6-12. 70 Íd., pág. 123 líneas 2-10. 71 Íd., pág. 133 línea 25; pág. 134 líneas 1-4; pág. 161 líneas 15-23. 72 Íd., pág. 166 líneas 7-17. KLAN202300386 26
campo de golf”, a lo que el apelante le contestó: “Uno nunca sabe,
hay perros que pueden tener rabia”.73
Robert Philipps: Durante el juicio, se admitió en evidencia
una declaración jurada que prestó el testigo.74 Este relató que
pudo observar cuando Tory Green fue a recoger su bola, pero el
perro se lo impidió.75 Aunque reconoció que estaba enfocado en su
bola de golf y mirando el piso al momento en que se hicieron los
primeros dos disparos,76 aclaró que el apelante dijo que el perro lo
atacó y que no tenía razón para no creerle.77 Especificó que el día
de los hechos los perros estaban más agresivos.78
Salil Ashok Zaveri: Testificó que, al llegar al hoyo 17, cada
cual estaba manejando su propio carro de golf,79 y que no podía
ver el fairway ni los perros.80 Después que hicieron su primer
tiro,81 fueron donde las bolas habían caído y, en ese instante, pudo
observar a los perros.82 Antes de hacer su segundo tiro, estaba
analizando si quería o no jugar el hoyo 17, pues había tres perros
directamente frente a ellos.83 Mientras tanto, Tory Green le pegó a
su bola, y uno de los perros comenzó a jugar con ella.84 Eso le
pareció bonito (cute), y pensó que el perro era juguetón (playful).85
Al verlo jugar, su nivel de tensión bajó.86 Esto, a pesar de que
normalmente piensa que los perros realengos son peligrosos,
especialmente si andan en jauría.87 Declaró que los otros dos
perros permanecieron sentados en el medio del fairway cogiendo
sol.88 Ello provocó que su nivel de tensión bajara aún más.89 Por
73 Íd., pág. 190 líneas 19-25; pág. 191 líneas 1-11. 74 Esta declaración jurada fue estipulada por las partes. 75 Íd., pág. 241 líneas 15-19. 76 Íd., pág. 241 líneas 24 y 25; pág. 242 líneas 1-4. 77 Íd., pág. 242 líneas 6-9. 78 Íd., pág. 242 líneas 10 y 11. 79 TP de 9 de febrero de 2023, pág. 31 líneas 4-25. 80 Íd., pág. 32 líneas 3-10. 81 Íd., pág. 33 líneas 13-16. 82 Íd., pág. 34 líneas 5-9. 83 Íd., pág. 35 líneas 1-11. 84 Íd., pág. 35 líneas 12-25. 85 Íd., pág. 36 líneas 1-3. 86 Íd., pág. 36 líneas 17-21. 87 Íd., pág. 36 líneas 6-16. 88 Íd., pág. 36 líneas 22-25. KLAN202300386 27
consiguiente, continuó jugando y le pegó a su bola por segunda
ocasión.90 Luego, continuó moviéndose adelante, y ahí fue cuando
uno de los perros comenzó a seguirlo.91 Los otros dos perros
permanecieron sentados.92 Como el perro estaba distante, logró
esquivarlo.93 Ante lo sucedido, sintió terror, y tenía el arma en su
mano porque estaba bajo ataque.94 Regresó donde estaba, se
estacionó al lado de Wissan Mouneyard, y le dijo “vamos a brincar
(skip) el hoyo”.95 Ya no quería seguir jugando.96 Sin embargo,
pudo apreciar que uno de los perros comenzó a perseguir a Tory
Green, y pensó que también lo estaban atacando.97 En ese
momento, sintió que era necesario defender a Tory Green.98 Se
montó en su carro de golf,99 empezó a conducir hacia su
compañero,100 y comenzó a gritar “hey hey hey” para evitar que el
perro continuara persiguiéndolo.101 Cuando el perro lo escuchó, se
giró y comenzó a correr a donde él.102 Testificó que el perro estaba
saltando hacia él para entrar al carro de golf, por lo que le disparó
en el pecho para detenerlo.103 Todo sucedió en fracción de
segundos, por lo que tuvo que tomar la decisión de disparar.104
Pensó que los perros estaban actuando en conjunto para causarle
daño corporal o la muerte.105 Luego del disparo, los otros dos
perros se fueron huyendo,106 y el perro herido estaba en el suelo
temblando rigorosamente.107 Sintió pena por él, y se bajó a
89 Íd., pág. 37 líneas 2-6; pág. 46 líneas 1-24. 90 Íd., pág. 37 líneas 7-20. 91 Íd., pág. 47 líneas 1-17. 92 Íd., pág. 52 líneas 4-18. 93 Íd., pág. 56 líneas 4-16. 94 Íd., pág. 59 líneas 1-15. 95 Íd., pág. 58 líneas 16-21. 96 Íd., pág. 60 líneas 1-8. 97 Íd., pág. 66 líneas 17-25; pág. 67 líneas 2-11. 98 Íd., pág. 69 líneas 22-25; pág. 70 líneas 1-4. 99 Íd., pág. 70 línea 8. 100 Íd., pág. 72 líneas 19-21. 101 Íd., pág. 72 líneas 22-25; pág. 73 líneas 1-4. 102 Íd., pág. 74 líneas 16-25. 103 Íd., pág. 81 líneas 2-21. 104 Íd., pág. 82 líneas 4-20. 105 Íd., pág. 77 líneas 2-17; pág. 83 líneas 1-9. 106 Íd., pág. 89 líneas 2-5. 107 Íd., pág. 88 líneas 8-19. KLAN202300386 28
ayudarlo.108 Se sintió muy mal porque él ama a los perros y ha
rescatado muchos.109 Su única opción era sacarlo de ese
sufrimiento,110 por lo que apuntó a su cabeza y disparó por
segunda ocasión.111 Después de esto, Robert Philipps y Wissan
Mouneyard le pegaron a sus bolas de golf, por lo que, como le
tocaba su turno, también le pegó a la suya.112 Es entonces cuando
Wissan Mouneyard le dice “el perro aún se mueve”. Al ver esto, fue
a buscar su arma, se le acercó, y le disparó por tercera ocasión.113
Aclaró que la motivación detrás de ese tercer tiro fue parar el
sufrimiento del perro.114
En el contrainterrogatorio, admitió que, del propio video que
tomó el apelante, surge que los perros estaban calmados cuando
este se dirigía hacia ellos.115 Y que, mientras se les continuaba
acercando, éstos permanecieron calmados.116 Además, reconoció
ser rescatista de animales, y de haber ayudado a animales de la
calle.117 Finalmente, aceptó que, después de lo acontecido, se fue
al hoyo 18 y continuó jugando.118
Evaluados los testimonios que anteceden, el Tribunal
concluyó que el Sr. Zaveri Flores no actuó en legítima defensa, sino
por un sentimiento de molestia, ya que él quería terminar su juego
y el perro se lo impedía.119 Determinó que el apelante no tenía
terror, puesto que éste se convirtió en un cuidador de perros y
tiene perros de mascota.120 Asimismo, razonó que la manifestación
del apelante en cuanto a “vamos a brincar (skip) el hoyo” no
demostraba terror de su parte, toda vez que dicha expresión no
108 Íd., pág. 90 líneas 12-24. 109 Íd., pág. 99 líneas 3-19. 110 Íd., pág. 103 líneas 3-7. 111 Íd., pág. 104 líneas 1-23. 112 Íd., pág. 107 líneas 12-22; pág. 108 líneas 4-6. 113 Íd., pág. 108 líneas 12-24; pág. 109 líneas 2-25; pág. 110 líneas 1-12. 114 Íd., pág. 107 líneas 12-22; pág. 108 líneas 4-6. 115 TP de 10 de febrero de 2023, pág. 47 líneas 14-23. 116 Íd., pág. 48 líneas 11-25; pág. 49 líneas 1-4. 117 Íd., pág. 166 líneas 1-17. 118 Íd., pág. 171 líneas 9-12; pág. 172 líneas 7-13. 119 TP de 16 de febrero de 2023, pág. 21 líneas 5-9. 120 Íd., pág. 13 líneas 6-16. KLAN202300386 29
significa que él se quería ir del lugar, sino continuar su juego en
un hoyo distinto.121
Para llegar a su conclusión, el foro a quo no tan solo
consideró el testimonio de los compañeros del apelante que
presenciaron el acto por el cual se le acusó, sino que también
evaluó dos videos que tomó Wissan Mouneyard justo antes del
acontecimiento.122
En el primer video, aparece el apelante montado en su carro
de golf conduciendo en dirección a los tres perros.123 Se puede
observar a uno de los tres perros cuando comienza a ladrar y
perseguir su carro.124 En esa ocasión, el apelante da un viraje
hacia la derecha acelerando su vehículo.125 Se puede percibir
cuando el perro deja de perseguirlo.126 El carro del apelante se
aleja y sale de la toma de la cámara mientras el perro que lo estaba
persiguiendo permanece enfocado.127 Se puede escuchar a Wissan
Mouneyard mientras se ríe y le dice al apelante “shoot it”, Salil”, en
son de broma.128
En el segundo video comienza enfocando al apelante, quien
está montado en su carrito del golf con la mano izquierda en el
volante y, en su mano derecha, sujetando un objeto que fue
descrito como el arma de fuego.129 Luego, cambia el enfoque hacia
una vista panorámica del campo de golf, donde se observan los
tres perros.130
Además, el foro primario pudo presenciar un video que fue
tomado por el propio apelante,131 en el cual se le observa
121 Íd., pág. 15 líneas 9-24. 122 TP de 31 de enero de 2023, pág. 75 líneas 9-15. 123 Íd., pág. 81 líneas 5-18. 124 Íd. 125 Íd. 126 Íd. 127 Íd. 128 Íd., pág. 85 líneas 13-25; pág. 86 líneas 3-5. 129 Íd., pág. 89 líneas 19-25; pág. 90 líneas 1-3. 130 Íd., pág. 90 líneas 1-3. 131 TP de 9 de febrero de 2023, pág. 39 líneas 14-24. KLAN202300386 30
acercándose a los perros,132 y cuando se le cae el teléfono,133
porque uno de ellos lo comenzó a perseguir.134
Evaluado la totalidad del legajo apelativo, incluyendo las
transcripciones de los testimonios vertidos en sala, concluimos que
la “Sentencia” recurrida carece de error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad alguna que permita nuestra intervención
con la apreciación de la prueba que realizó el Tribunal de Primera
Instancia. Por el contrario, la determinación recurrida constituye el
balance más racional, justiciero y jurídico de toda la evidencia
presentada.
De los testimonios ya discutidos, surge que, salvo el propio
apelante, ninguno de los testigos oculares declaró que el perro
estuviese en posición de atacar y brincar al carro de golf. Por el
contrario, hasta el propio Tory Green declaró que, a pesar de que el
perro lo persiguió, no sabía si estaba atacando o jugando. Incluso,
también expresó que la muerte del perro le causó molestia, un
indicativo de que nunca se sintió amenazado por el perro que le
perseguía. Al igual que lo hizo el foro recurrido, entendemos que
no puede existir “terror” en una persona que indicó que los perros
le parecían bonitos (cute), y que ha estado cerca de perros toda su
vida y posee un largo historial con ellos.135 No tan solo eso, sino
que este fue quien optó por acercársele a los perros, no en una
ocasión, sino en dos de ellas.
Asimismo, no puede tener “terror” una persona que ha
jugado golf en ese lugar por unas 50 ocasiones,136 y casi siempre
veía los perros en jaurías.137 Adicionalmente, sus expresiones en
cuanto a “vamos a brincar (skip) el hoyo” no demuestran tal
132 Íd., pág. 47 líneas 1-5. 133 Íd., pág. 51 líneas 1-13. 134 Íd., pág. 47 líneas 6-21. 135 Íd., pág. 111 líneas 2-12. 136 Íd., pág. 78 líneas 2-14. 137 Íd. KLAN202300386 31
“terror”,138 puesto estas expresiones no tienen el efecto de
abandonar el lugar por miedo, sino de moverse a un hoyo
diferente, el cual está ubicado en el mismo parque de golf donde
permanecen los perros realengos.
También, coincidimos con el foro primario en que el perro no
estaba persiguiendo al apelante, sino al carro de golf en el que
estaba transitando.139 Ninguno de los testigos declaró que los
perros estuviesen persiguiendo o atacando a las personas allí
presentes. Por el contrario, la prueba demostró que, a pesar de
que Robert Philipps estuvo parado a menos de quince pies de los
perros, éstos nunca le hicieron nada. Sino que, los perros se
limitaron a perseguir los carros donde conducían Tory Green y el
apelante, sin que se demostrara que se le hubiese causado daños a
alguno de ellos.
Por las razones que anteceden, no podemos concluir que
existían unas circunstancias tan particulares que le hicieren creer
al apelante que razonablemente iba a sufrir un daño inminente.
Empero, aun asumiendo que el apelante tenía dicha
creencia, somos del criterio que no existía una necesidad racional
de emplear un arma de fuego para impedir o repeler el daño.
Máxime, cuando del video surge que el Sr. Zaveri Flores logró
esquivar al perro en una primera ocasión con tan solo acelerar su
vehículo. También, el propio apelante testificó que existían otros
medios para defenderse del perro, como tirarle con agua o con las
bolas que tenía en su carro.140
Por otro lado, entendemos que en este caso hubo
provocación por parte del apelante. Como ya indicamos, los perros
estaban tranquilos y jugando con una pelota. En ningún momento
los perros se les acercaron a los testigos e intentaron hacerles
138 TP de 16 de febrero de 2023, pág. 15 líneas 9 y 24. 139 Íd., pág. 14 líneas 9 y 10. 140 TP de 9 de febrero de 2023, pág. 50 líneas 6-14. KLAN202300386 32
daño. Sino que, fueron Tory Green y el apelante quienes se
montaron en sus vehículos y manejaron hasta el lugar donde
estaban los tres perros, provocando así que uno de estos les
persiguiera. De hecho, Tory Green y el apelante expresaron que,
tan pronto se alejaron lo suficiente, el perro dejó de perseguirlos.
Finalmente, concluimos que, al utilizar su arma de fuego, el
Sr. Zaveri Flores infligió más daño que el necesario para repeler o
evitar el daño. Como mucho, pudo haber disparado su arma de
fuego al suelo, y de seguro los perros salían corriendo, como en
efecto sucedió cuando ejecutó su primer disparo.141 No era
necesario dispararle directamente al animal, y mucho menos,
efectuarle dos tiros cuando éste se encontraba ya en el suelo, sin
representar amenaza alguna para el apelante.
Por todo lo anterior, determinamos que el Sr. Zaveri Flores
no cumplió con los requisitos necesarios de una legítima defensa.
Acorde lo anterior, los errores tres y cuatro tampoco fueron
cometidos.
En su último señalamiento de error, el apelante alega que se
le debió aplicar la figura del concurso ideal y/o medial, toda vez
que, el hecho de disparar infringió dos tipos delictivos, esto es, el
Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, supra, y el Art. 7 (a) de la Ley
Núm. 154-2008, supra.
No obstante, nuestra Alta Curia ya ha expresado que las
disposiciones relativas al concurso de delitos no aplican cuando
exista una disposición especial que prohíba la formación de la
pena agregada. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, a la pág. 794
En ese contexto, el Art. 6.01 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
expresamente dispone que “[t]odas las penas de reclusión que se
impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre
sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley”.
141 Íd., pág. 88 línea 25; pág. 89 líneas 2-5. KLAN202300386 33
En atención a lo cual, la teoría del concurso de delitos es
inaplicable al caso que atendemos y, consecuentemente, no tiene
méritos el argumento del apelante. Por tanto, el quinto error
tampoco fue cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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