El Pueblo De Puerto Rico v. Zaveri, Salil A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 15, 2023·No. KLAN202300386·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo

vs. KLAN202300386 Crim. Núm.:

Salil A. Zaveri NSCR202100308 NSCR202100310

Apelante

Sobre: Art. 6A (3er

Grado) Ley 154 (2008)

Art. 6.14 Ley 168

(2019) Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos, el señor Salil A. Zaveri Flores (Sr.

Zaveri Flores o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia Mixta” emitida el 14 de abril de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el foro primario impuso al apelante una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser cumplida bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso NSCR202100308). A su vez, impuso una pena de un (1) año y un (1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso NSCR202100310). Dispuso que ambas penas serían cumplidas de forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad de $300.00 en ambos casos.

1 Notificada el 19 de abril de 2023.

Número Identificador SEN2023 ___________

Además, el Sr. Zaveri Flores solicita que revisemos la determinación hecha por el foro primario el 14 de abril de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada por el apelante en corte abierta.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 9 de mayo de 2021, se presentaron tres denuncias contra el Sr. Zaveri Flores. Se le imputó infringir las siguientes disposiciones penales: (1) el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008, infra; (2) el Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, infra; y (3) el Art. 249 (c) del Código Penal.2 En esencia, se le imputó que, el 8 de mayo de 2021, disparó un arma de fuego en un lugar abierto al público, con la intención de ocasionarle la muerte a un perro. En esa misma fecha, tras la celebración de una vista para la determinación de causa probable, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado determinó causa probable para arresto por cada uno de los cargos.

El 19 de agosto de 2021,3 se celebró Vista Preliminar, y el juez determinó que existía causa probable para creer que el apelante cometió los delitos imputados. Tras la celebración del acto de lectura de acusación, el 10 de septiembre de 2021, el Sr. Zaveri Flores hizo alegación de no culpable.

Iniciado el juicio en su fondo, el Sr. Zaveri Flores presentó evidencia con el propósito de probar que actuó en legítima defensa. En apretada síntesis, la prueba testimonial presentada por la defensa intentó demostrar que el apelante actuó por terror, ya que

2 33 LPRA sec. 5339. 3 Notificada el 20 de abril de 2023.

el perro lo estaba persiguiendo de forma agresiva. A su vez, se presentó prueba pericial para demostrar que este último posee un “stress postraumático” por experiencias vividas durante su niñez. Además de la prueba testifical, el Tribunal pudo evaluar prueba ilustrativa consistente en videos presentados como evidencia. Tras evaluar la totalidad de la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, el Sr. Zaveri Flores no actuó por terror, sino por un sentimiento de molestia. Por ende, determinó que no se demostró la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de la defensa afirmativa reclamada por el apelante, entiéndase, la legítima defensa.

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de abril de 2023,4 el foro a quo emitió una “Sentencia Mixta” mediante la cual impuso al Sr. Zaveri Flores una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser cumplida bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso NSCR202100308). A su vez, impuso una pena de un (1) año y un (1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso NSCR202100310). Aclaró que, ambas penas serían cumplidas de forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad de $300.00 en ambos casos.

Inconforme, el 3 de mayo de 2023, el Sr. Zaveri Flores recurre ante esta segunda instancia judicial, y plantea la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error

Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por violación al artículo 6.14 de la Ley 168-

2019 (Ley de Armas) fundada en que el pliego acusatorio no imputaba delito.

Segundo Error

Incidió el foro de instancia al encontrar culpable al apelante de haber incurrido en una violación al

4 Notificada el 19 de abril de 2023.

artículo 6.14 de la Ley 168-2019 (Ley de Armas), a pesar de habérsele planteado que el texto de dicha disposición es vago, amplio y general ya que no informa adecuadamente la conducta prohibida lo que es contrario al principio de legalidad y, por ende, al debido proceso de ley.

Tercer Error

El Ministerio Público no cumplió con el quántum de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable, no rebatió la presunción de inocencia ni estableció los elementos de los delitos imputados.

Cuarto Error

Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo no debió merecer credibilidad alguna, por lo que el juzgador de hechos erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios.

Quinto Error

Incidió el TPI al dictar sentencia individual y separada por los cargos por el artículo 6.A de la Ley 154-2008 y el artículo 6.14 de la Ley 168-2019, aunque aplican las disposiciones del concurso de delitos.

II.

-A-

La Constitución de Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico reconocen que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Véase, Art. II, Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Por lo que, cuando el Estado atenta contra el interés libertario o propietario de una persona, deberá resguardar, entre otras garantías, una notificación adecuada del proceso. Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). En virtud de lo anterior, el acusado, quien está propenso o expuesto a ser privado de su libertad, tiene derecho a ser notificado de la causa de acción en su contra, recibiendo copia de la acusación. Véase, Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

Según la Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 34, la acusación se define como “una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”. Entre otras cosas, esta deberá contener:

Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.

En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. Regla 35 (c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35 (c).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Zaveri, Salil A, (prapp 2023).

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