El Pueblo De Puerto Rico v. Zaveri, Salil A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLAN202300386
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Zaveri, Salil A, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto APELACIÓN Rico procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo vs. KLAN202300386 Crim. Núm.: Salil A. Zaveri NSCR202100308 NSCR202100310 Apelante Sobre: Art. 6A (3er Grado) Ley 154 (2008) Art. 6.14 Ley 168 (2019) Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos, el señor Salil A. Zaveri Flores (Sr.

Zaveri Flores o apelante), quien presenta recurso de apelación en el

que solicita la revocación de la “Sentencia Mixta” emitida el 14 de

abril de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el foro primario impuso al

apelante una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser cumplida

bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso

NSCR202100308). A su vez, impuso una pena de un (1) año y un

(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso

NSCR202100310). Dispuso que ambas penas serían cumplidas de

forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso

NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad

de $300.00 en ambos casos.

1 Notificada el 19 de abril de 2023.

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLAN202300386 2

Además, el Sr. Zaveri Flores solicita que revisemos la

determinación hecha por el foro primario el 14 de abril de 2023,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

radicada por el apelante en corte abierta.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 9 de mayo de 2021, se presentaron tres denuncias contra

el Sr. Zaveri Flores. Se le imputó infringir las siguientes

disposiciones penales: (1) el Art. 7 (a) de la Ley Núm. 154-2008,

infra; (2) el Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, infra; y (3) el Art.

249 (c) del Código Penal.2 En esencia, se le imputó que, el 8 de

mayo de 2021, disparó un arma de fuego en un lugar abierto al

público, con la intención de ocasionarle la muerte a un perro. En

esa misma fecha, tras la celebración de una vista para la

determinación de causa probable, al amparo de la Regla 6 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado

determinó causa probable para arresto por cada uno de los cargos.

El 19 de agosto de 2021,3 se celebró Vista Preliminar, y el

juez determinó que existía causa probable para creer que el

apelante cometió los delitos imputados. Tras la celebración del

acto de lectura de acusación, el 10 de septiembre de 2021, el Sr.

Zaveri Flores hizo alegación de no culpable.

Iniciado el juicio en su fondo, el Sr. Zaveri Flores presentó

evidencia con el propósito de probar que actuó en legítima defensa.

En apretada síntesis, la prueba testimonial presentada por la

defensa intentó demostrar que el apelante actuó por terror, ya que

2 33 LPRA sec. 5339. 3 Notificada el 20 de abril de 2023. KLAN202300386 3

el perro lo estaba persiguiendo de forma agresiva. A su vez, se

presentó prueba pericial para demostrar que este último posee un

“stress postraumático” por experiencias vividas durante su niñez.

Además de la prueba testifical, el Tribunal pudo evaluar prueba

ilustrativa consistente en videos presentados como evidencia. Tras

evaluar la totalidad de la prueba presentada, el Tribunal de

Primera Instancia concluyó que, el Sr. Zaveri Flores no actuó por

terror, sino por un sentimiento de molestia. Por ende, determinó

que no se demostró la concurrencia de los elementos necesarios

para la aplicación de la defensa afirmativa reclamada por el

apelante, entiéndase, la legítima defensa.

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de abril de 2023,4 el

foro a quo emitió una “Sentencia Mixta” mediante la cual impuso al

Sr. Zaveri Flores una pena de tres (3) años y un (1) día, a ser

cumplida bajo el régimen de restricción domiciliaria (en el caso

(1) día de cárcel, a cumplirse en la institución penal (en el caso

NSCR202100310). Aclaró que, ambas penas serían cumplidas de

forma consecutiva, e impuso una multa por $3,000.00 (en el caso

NSCR202100308), y el pago de una pena especial por la cantidad

Inconforme, el 3 de mayo de 2023, el Sr. Zaveri Flores

recurre ante esta segunda instancia judicial, y plantea la comisión

de los siguientes errores, a saber:

Primer Error Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por violación al artículo 6.14 de la Ley 168- 2019 (Ley de Armas) fundada en que el pliego acusatorio no imputaba delito. Segundo Error Incidió el foro de instancia al encontrar culpable al apelante de haber incurrido en una violación al

4 Notificada el 19 de abril de 2023. KLAN202300386 4

artículo 6.14 de la Ley 168-2019 (Ley de Armas), a pesar de habérsele planteado que el texto de dicha disposición es vago, amplio y general ya que no informa adecuadamente la conducta prohibida lo que es contrario al principio de legalidad y, por ende, al debido proceso de ley. Tercer Error El Ministerio Público no cumplió con el quántum de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable, no rebatió la presunción de inocencia ni estableció los elementos de los delitos imputados. Cuarto Error Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo no debió merecer credibilidad alguna, por lo que el juzgador de hechos erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios. Quinto Error Incidió el TPI al dictar sentencia individual y separada por los cargos por el artículo 6.A de la Ley 154-2008 y el artículo 6.14 de la Ley 168-2019, aunque aplican las disposiciones del concurso de delitos.

II.

-A-

La Constitución de Estados Unidos y la Constitución de

Puerto Rico reconocen que ninguna persona será privada de su

libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Véase, Art. II,

Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V, Const. EE. UU., LPRA,

Tomo 1. Por lo que, cuando el Estado atenta contra el interés

libertario o propietario de una persona, deberá resguardar, entre

otras garantías, una notificación adecuada del proceso. Vázquez

González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). En

virtud de lo anterior, el acusado, quien está propenso o expuesto a

ser privado de su libertad, tiene derecho a ser notificado de la

causa de acción en su contra, recibiendo copia de la acusación.

Véase, Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const.

EE. UU., LPRA, Tomo 1. KLAN202300386 5

Según la Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 34, la acusación se define como “una alegación escrita hecha

por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa

a una persona la comisión de un delito”. Entre otras cosas, esta

deberá contener:

Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común.

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