Jose a Roman Ruiz v. ela/policia De Puerto Rico

2000 TSPR 52
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 2000·No. CC-1999-0486·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Román Ruiz Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 52

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Policía de Puerto Rico, et al Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0486 Fecha: 27/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Miriam Alvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Fernández Domenech

Materia: Revisión de Decisión de Angencia Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Román Ruiz Demandante-Recurrido

v. CC-1999-486 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de P.R., Superintendente

Demandado-Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000

I

El 28 de marzo de 1995, el Superintendente de la Policía expidió a José A. Román Ruiz licencia para tener y poseer un arma de fuego, de conformidad con el Art. 20 de la Ley de Armas -Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada-. (25 L.P.R.A., sec. 430(c)(2)). También, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, le autorizó portarla, quien además, poseía licencia de guardia de seguridad.

El 14 de febrero de 1998, Román Ruiz fue intervenido por la Policía en la tienda K-Mart en

Plaza del Oeste, San Germán, en relación con la imputación de un delito de apropiación ilegal. Fue detenido en la tienda mediante arresto civil y se le acusó de haberse apropiado, junto a su esposa, de mercancía valorada en $144.92. Ese mismo día, la Policía le ocupó las licencias y el arma antes mencionadas. Posteriormente, el caso por apropiación ilegal, en su modalidad menos grave, fue archivado luego de un alegado acuerdo entre el acusado y la gerencia de la tienda.

El 20 de mayo, Román Ruiz solicitó al Superintendente de la Policía que, en vista del archivo del caso penal, celebrase una vista administrativa y ordenase la devolución del arma y sus licencias. El 17 de septiembre, el Superintendente, denegó ese pedido. En su Resolución, le instruyó presentar, de así considerarlo, una solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito con competencia, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de su resolución. Le indicó además, que la solicitud de revisión se notificaría a la Policía dentro del mismo término, siendo dicho requisito uno jurisdiccional, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y lo pautado en Méndez Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).

No conforme, Román Ruiz optó por presentar revisión directa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de noviembre.1 El Procurador

1 Elaboró los siguientes señalamientos:

“1. Erró el Superintendente de la Policía al negarse a devolver al peticionario las licencias y el arma de fuego que la Policía le ocupó a éste, sin fundamento ni razón legal para tal negación.

2. Erró el Superintendente de la Policía al negarse a señalar vista administrativa para dilucidar la solicitud del aquí peticionario.

3. Erró el Superintendente al cancelar o revocar ‘de facto’ las licencias de Tener y Poseer Arma de Fuego y de Guardia de Seguridad del peticionario, sin notificación alguna al respecto y mucho menos oportunidad de ser oído.”

Argumentó que se violó su debido proceso de ley, ya que el Superintendente le denegó la devolución de su arma y licencias sin

General solicitó la desestimación argumentando que, según el Art. 19 de la Ley de Armas, el procedimiento correcto para revisar una determinación administrativa que cancelaba o denegaba una licencia para tener y poseer un arma de fuego era presentar una nueva solicitud a tales efectos ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual debería efectuar un juicio de novo. Román Ruiz se opuso y adujo que en armonía con el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, -Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada (4 L.P.R.A. sec. 22, et seq.), y las enmiendas a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) Núm. 170 de 12 de agosto de 1988-, la revisión de resoluciones de cualquiera de las agencias administrativas, incluyendo las del Superintendente, eran revisables por el Tribunal de Circuito.

El 28 de mayo de 1999, el Tribunal de Circuito (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y Soler Aquino) dictó Sentencia, archivada en autos copia de su notificación el 7 de junio. Revocó la resolución del Superintendente, remitiendo el caso a la Policía, como agencia administrativa, para que concediera vista administrativa con el propósito de escuchar a Román Ruiz, luego de la cual hiciera conclusiones y determinaciones conforme la prueba, preceptos legales y jurisprudencia vigente sobre la materia.

Al así decidir, el foro intermedio determinó, primeramente, que tenía jurisdicción para atender la revisión en sus méritos, en vista del propósito unificador que animó la Reforma Judicial y, en armonía con el procedimiento uniforme de revisión judicial establecido en la LPAU, para atemperarlo a la nueva estructura judicial. Concluyó que ese mismo esquema sustituyó el procedimiento del Art. 19 de la Ley de Armas, relativo a la presentación de una nueva solicitud de licencia ante el Tribunal de Primera Instancia. Sobre los méritos de los errores señalados, no obstante, reconoció la amplia discreción que la ley ha conferido al Superintendente sobre expedir o revocar una licencia, expuso

haberle notificado la revocación o cancelación de las mismas; se le negó su derecho a vista y a que se consignaran los fundamentos de hecho y de que la ausencia de oportunidad de ser oído e inobservancia de los requisitos mínimos para salvaguardar los derechos de Román Ruiz –sin vista administrativa ni resolución de causas o fundamentos para apoyar la decisión-, no significaba que no debería garantizarse el debido proceso. Determinó además, que ese debido proceso de ley surgía claramente de la Orden General 83-6 (Rev. 1) de la Policía sobre las Normas y Procedimientos para la Solicitud, Registro, Traspaso y Revocación de Licencias y para la Inscripción y Disposición de Armas de Fuego, Bajo las Leyes de Armas, de Tiro al Blanco y de Vida Silvestre. Por último, dicho Tribunal mencionó, que no existía evidencia sustancial que apoyara la decisión del Superintendente.

A solicitud del Superintendente, revisamos.2

II

Incidió el Circuito de Apelaciones. La cancelación de una licencia de posesión y portación de armas y de guardia de seguridad están reguladas por leyes y reglamentos diferentes. La cuestión planteada deber ser evaluada, no sólo a la luz de la Ley de Armas, como lo hizo el Circuito de Apelaciones, sino bajo esas diferentes leyes y reglamentos. Nos explicamos.

Ciertamente la Ley de la Judicatura en su Art. 4.002(g) dispuso que el Circuito de Apelaciones tendría jurisdicción para atender, mediante recurso de revisión, discrecional, las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos por la LPAU.

derecho que fundamentaban esa decisión.

2 El Procurador General expone y discute los siguientes señalamientos:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones en sustituir la norma establecida en Ayala Alicea v. E.L.A., 118 D.P.R. 507 (1987) y determinar que procede una revisión judicial en vez de un juicio de novo en los casos en que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico cancele o deniegue una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

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Jose a Roman Ruiz v. ela/policia De Puerto Rico, 2000 TSPR 52 (prsupreme 2000).

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