Jose a Roman Ruiz v. ela/policia De Puerto Rico

2000 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2000
DocketCC-1999-0486
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2000 TSPR 52 (Jose a Roman Ruiz v. ela/policia De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jose a Roman Ruiz v. ela/policia De Puerto Rico, 2000 TSPR 52 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Román Ruiz Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 52 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Policía de Puerto Rico, et al Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0486

Fecha: 27/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Miriam Alvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Fernández Domenech

Materia: Revisión de Decisión de Angencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Román Ruiz

Demandante-Recurrido

v. CC-1999-486 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de P.R., Superintendente

Demandado-Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000

I

El 28 de marzo de 1995, el Superintendente de la

Policía expidió a José A. Román Ruiz licencia para tener y

poseer un arma de fuego, de conformidad con el Art. 20 de

la Ley de Armas -Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según

enmendada-. (25 L.P.R.A., sec. 430(c)(2)). También, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, le

autorizó portarla, quien además, poseía licencia de

guardia de seguridad.

El 14 de febrero de 1998, Román Ruiz fue intervenido

por la Policía en la tienda K-Mart en Plaza del Oeste, San Germán, en relación con la imputación de un delito

de apropiación ilegal. Fue detenido en la tienda mediante arresto civil y

se le acusó de haberse apropiado, junto a su esposa, de mercancía

valorada en $144.92. Ese mismo día, la Policía le ocupó las licencias y

el arma antes mencionadas. Posteriormente, el caso por apropiación

ilegal, en su modalidad menos grave, fue archivado luego de un alegado

acuerdo entre el acusado y la gerencia de la tienda.

El 20 de mayo, Román Ruiz solicitó al Superintendente de la Policía

que, en vista del archivo del caso penal, celebrase una vista

administrativa y ordenase la devolución del arma y sus licencias. El 17

de septiembre, el Superintendente, denegó ese pedido. En su Resolución,

le instruyó presentar, de así considerarlo, una solicitud de revisión

ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito con

competencia, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de

la fecha del archivo en autos de copia de su resolución. Le indicó

además, que la solicitud de revisión se notificaría a la Policía dentro

del mismo término, siendo dicho requisito uno jurisdiccional, conforme a

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y lo pautado en Méndez

Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis, 127 D.P.R. 635

(1991).

No conforme, Román Ruiz optó por presentar revisión directa ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de noviembre.1 El Procurador

1 Elaboró los siguientes señalamientos:

“1. Erró el Superintendente de la Policía al negarse a devolver al peticionario las licencias y el arma de fuego que la Policía le ocupó a éste, sin fundamento ni razón legal para tal negación.

2. Erró el Superintendente de la Policía al negarse a señalar vista administrativa para dilucidar la solicitud del aquí peticionario.

3. Erró el Superintendente al cancelar o revocar ‘de facto’ las licencias de Tener y Poseer Arma de Fuego y de Guardia de Seguridad del peticionario, sin notificación alguna al respecto y mucho menos oportunidad de ser oído.”

Argumentó que se violó su debido proceso de ley, ya que el Superintendente le denegó la devolución de su arma y licencias sin General solicitó la desestimación argumentando que, según el Art. 19 de

la Ley de Armas, el procedimiento correcto para revisar una determinación

administrativa que cancelaba o denegaba una licencia para tener y poseer

un arma de fuego era presentar una nueva solicitud a tales efectos ante

el Tribunal de Primera Instancia, en el cual debería efectuar un juicio

de novo. Román Ruiz se opuso y adujo que en armonía con el Plan de

Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, -Ley de la Judicatura de 1994,

según enmendada (4 L.P.R.A. sec. 22, et seq.), y las enmiendas a la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) Núm. 170 de 12 de agosto

de 1988-, la revisión de resoluciones de cualquiera de las agencias

administrativas, incluyendo las del Superintendente, eran revisables por

el Tribunal de Circuito.

El 28 de mayo de 1999, el Tribunal de Circuito (Jueces, Hons. Rivera

de Martínez, Colón Birriel y Soler Aquino) dictó Sentencia, archivada en

autos copia de su notificación el 7 de junio. Revocó la resolución del

Superintendente, remitiendo el caso a la Policía, como agencia

administrativa, para que concediera vista administrativa con el propósito

de escuchar a Román Ruiz, luego de la cual hiciera conclusiones y

determinaciones conforme la prueba, preceptos legales y jurisprudencia

vigente sobre la materia.

Al así decidir, el foro intermedio determinó, primeramente, que

tenía jurisdicción para atender la revisión en sus méritos, en vista del

propósito unificador que animó la Reforma Judicial y, en armonía con el

procedimiento uniforme de revisión judicial establecido en la LPAU, para

atemperarlo a la nueva estructura judicial. Concluyó que ese mismo

esquema sustituyó el procedimiento del Art. 19 de la Ley de Armas,

relativo a la presentación de una nueva solicitud de licencia ante el

Tribunal de Primera Instancia. Sobre los méritos de los errores

señalados, no obstante, reconoció la amplia discreción que la ley ha

conferido al Superintendente sobre expedir o revocar una licencia, expuso

haberle notificado la revocación o cancelación de las mismas; se le negó su derecho a vista y a que se consignaran los fundamentos de hecho y de que la ausencia de oportunidad de ser oído e inobservancia de los

requisitos mínimos para salvaguardar los derechos de Román Ruiz –sin

vista administrativa ni resolución de causas o fundamentos para apoyar la

decisión-, no significaba que no debería garantizarse el debido proceso.

Determinó además, que ese debido proceso de ley surgía claramente de la

Orden General 83-6 (Rev. 1) de la Policía sobre las Normas y

Procedimientos para la Solicitud, Registro, Traspaso y Revocación de

Licencias y para la Inscripción y Disposición de Armas de Fuego, Bajo las

Leyes de Armas, de Tiro al Blanco y de Vida Silvestre. Por último, dicho

Tribunal mencionó, que no existía evidencia sustancial que apoyara la

decisión del Superintendente.

A solicitud del Superintendente, revisamos.2

II

Incidió el Circuito de Apelaciones. La cancelación de una licencia

de posesión y portación de armas y de guardia de seguridad están

reguladas por leyes y reglamentos diferentes. La cuestión planteada deber

ser evaluada, no sólo a la luz de la Ley de Armas, como lo hizo el

Circuito de Apelaciones, sino bajo esas diferentes leyes y reglamentos.

Nos explicamos.

Ciertamente la Ley de la Judicatura en su Art. 4.002(g) dispuso que

el Circuito de Apelaciones tendría jurisdicción para atender, mediante

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2000 TSPR 52, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jose-a-roman-ruiz-v-elapolicia-de-puerto-rico-prsupreme-2000.