Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ M. PUIGDOLLERS VEGA Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202400698 Seguridad Pública Negociado de la V. Policía de Puerto Rico NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. SAIC-NILIAF- RECURRIDO DRAEL-7-1874
Sobre: Revocación Licencia de Armas 158806
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.
I.
El 20 de diciembre de 2024, José M. Puigdollers Vega (señor
Puigdollers Vega o recurrente) presentó el Recurso de Revisión
solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado
de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte recurrida) el 31 de octubre
de 2024 y notificada mediante depósito en el correo el 7 de
noviembre de 2024. En el dictamen, el NPPR revocó la licencia de
armas del recurrente por haber sido convicto, en dos casos, de
infringir el Art. 404(B) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, Ley Núm. 4 de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404,
(Ley Núm. 4-1971).1
El 13 de noviembre de 2024, el recurrente radicó una Moción
de Reconsideración en la que señaló el NPPR no emitió una
1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo 2, págs. 6-9.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202400698 2
determinación conforme a derecho.2 La agencia no se expresó en
relación a la misma dentro de los quince (15) días de presentada por
lo que se entendió rechazada de plano.
El 14 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 20 de enero de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
El 17 de enero de 2025, el NPPR radicó una Solicitud de
término en la que nos solicitó que le concediéramos una prórroga de
veinte (20) días adicionales para presentar su oposición al recurso.
El 28 de enero de 2025 emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 3 de febrero de 2025 para
presentar su oposición.
El 3 de febrero de 2025, el NPPR presentó un Escrito en
cumplimiento y solicitud de desestimación, en que solicitó que
devolviéramos el caso para la notificación oportuna del señor
Puigdollers Vega.
El 11 de febrero de 2025, el señor Puigdollers Vega radicó
Réplica a solicitud de desestimación solicitando que revoquemos el
dictamen emitido por el NPPR debido a que desconoce el
fundamento por el que fue revocada su licencia de armas. Alega que
lo que solicitó fue una renovación de licencia y no una solicitud
nueva de expedición de arma.
II.
El caso de marras tiene su génesis cuando el recurrente
presentó el 28 de septiembre de 2023 una solicitud de renovación
de su licencia de armas (Licencia Núm.158806), Licencia de tiro al
blanco, (Licencia Núm. 201870) y Licencia de portación de Tribunal
(Licencia Núm. CA2019CV00608). No obstante, en atención a su
solicitud, el NPPR revocó su licencia de armas a consecuencia de
2 Íd., Anejo 3, págs. 10-20. KLRA202400698 3
que el señor Puigdollers Vega no cumplió con los requisitos
establecidos en el Art. 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 168 del 2019, según enmendada, 25 LPRA sec.
462d, (Ley Núm-168-2019) para mantener su licencia de armas.3 A
su vez, el recurrente adujo que en la misiva el NPPR no le indicó bajo
cual inciso del Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
fundamentó su decisión.
El 9 de noviembre de 2024 el señor Puigdollers Vega presentó
una Solicitud de Vista Administrativa al no estar de acuerdo con la
decisión del NPPR en revocarle su licencia.4 El recurrente alegó que
no le son de aplicación los impedimentos establecidos en el Art. 2.09
de la Ley Núm. 168-2019, supra, por lo que no estaba vedado de
poseer la licencia de armas. Ante el desconocimiento del fundamento
por el que le revocaron la licencia de armas, solicitó una vista
administrativa ante un Juez Administrativo.
Así las cosas, el 14 de mayo de 2024, fue celebrada la vista
administrativa.5 En el presente recurso, el recurrente alegó que la
vista administrativa fue presidida por un Oficial Examinador y no
compareció ningún funcionario del NPPR por lo que no se presentó
prueba testifical por el NPPR. Asimismo, el señor Puigdollers Vega
esbozó que presentó los siguientes documentos en la vista
administrativa:
Exhibit I- PPR-515- Recibo de entrega de documentos para renovación de licencia de armas, sellado por el NPPR. Exhibit II- Resolución de eliminación de antecedentes penales y ordenando devolución de fotos y huellas, caso número FJV2016-0917, con fecha de 13 de octubre de 2016. Exhibit III-Licencia de portación del Estado de Florida del Peticionario, la cual se encuentra vigente.
Según el recurso ante nos, el Exhibit I versaba sobre la
solicitud de renovación que presentó el recurrente ante el NPPR. En
cuanto al Exhibit II, el recurrente señaló que, el Oficial Examinador
3 Íd., Anejo 1, pág. 4 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. 5 Íd., Anejo 2, pág. 6. KLRA202400698 4
tomó conocimiento oficial sobre la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) la cual
ordenaba que se le eliminaran los delitos imputados de sus
antecedentes penales y se le devolvieran sus huellas y fotografías.
Por último, en cuanto al Exhibit III, el recurrente presentó varios
documentos para demostrar que ha aprobado los cotejos federales
para poseer armas.
El 31 de octubre de 2024, el NPPR emitió una Resolución,
notificada el 7 de noviembre de 2024 mediante depósito en el correo,
en la que declaró No Ha Lugar la petición del recurrente para que se
le restituyese su licencia de armas. A esos efectos aludió que el
recurrente fue convicto por violación al Art. 404(B) de la Ley Núm.
4-1971, supra, por lo que ameritaba revocar su licencia de armas.
Consecuentemente, indicó que, el señor Puigdollers Vega incumplió
con los requisitos para poseer un arma de fuego debido a que fue
convicto de cometer más de un delito grave.6
Insatisfecho con la Resolución, el 13 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración. En la que adujo
que tenía autorización para tener la licencia de armas conforme a la
Resolución emitida por el TPI. Cónsono con lo anterior, la referida
Resolución fue emitida posterior a los delitos imputados al señor
Puigdollers Vega. A su vez, alegó que estaba en derecho de poseer y
portar armas, puesto que sus condenas fueron eliminadas de su
expediente.7 No obstante, la agencia no atendió la Moción de
Reconsideración dentro del término establecido conforme la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 38 de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et.seq.
6 Íd., Anejo 2, págs. 6-9. 7 Íd., Anejo 3, págs. 10-20. KLRA202400698 5
Inconforme con el dictamen emitido el señor Puigdollers Vega
acudió ante nos y le imputó al NPPR la comisión de los siguientes
errores:
Erró la Policía de Puerto Rico al emitir una Resolución, luego de celebrada una vista administrativa, sin incluir determinaciones de hechos ni de derecho, en violación a la LPAU y el Reglamento 6244.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ M. PUIGDOLLERS VEGA Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202400698 Seguridad Pública Negociado de la V. Policía de Puerto Rico NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. SAIC-NILIAF- RECURRIDO DRAEL-7-1874
Sobre: Revocación Licencia de Armas 158806
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.
I.
El 20 de diciembre de 2024, José M. Puigdollers Vega (señor
Puigdollers Vega o recurrente) presentó el Recurso de Revisión
solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado
de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte recurrida) el 31 de octubre
de 2024 y notificada mediante depósito en el correo el 7 de
noviembre de 2024. En el dictamen, el NPPR revocó la licencia de
armas del recurrente por haber sido convicto, en dos casos, de
infringir el Art. 404(B) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, Ley Núm. 4 de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404,
(Ley Núm. 4-1971).1
El 13 de noviembre de 2024, el recurrente radicó una Moción
de Reconsideración en la que señaló el NPPR no emitió una
1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo 2, págs. 6-9.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202400698 2
determinación conforme a derecho.2 La agencia no se expresó en
relación a la misma dentro de los quince (15) días de presentada por
lo que se entendió rechazada de plano.
El 14 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 20 de enero de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
El 17 de enero de 2025, el NPPR radicó una Solicitud de
término en la que nos solicitó que le concediéramos una prórroga de
veinte (20) días adicionales para presentar su oposición al recurso.
El 28 de enero de 2025 emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 3 de febrero de 2025 para
presentar su oposición.
El 3 de febrero de 2025, el NPPR presentó un Escrito en
cumplimiento y solicitud de desestimación, en que solicitó que
devolviéramos el caso para la notificación oportuna del señor
Puigdollers Vega.
El 11 de febrero de 2025, el señor Puigdollers Vega radicó
Réplica a solicitud de desestimación solicitando que revoquemos el
dictamen emitido por el NPPR debido a que desconoce el
fundamento por el que fue revocada su licencia de armas. Alega que
lo que solicitó fue una renovación de licencia y no una solicitud
nueva de expedición de arma.
II.
El caso de marras tiene su génesis cuando el recurrente
presentó el 28 de septiembre de 2023 una solicitud de renovación
de su licencia de armas (Licencia Núm.158806), Licencia de tiro al
blanco, (Licencia Núm. 201870) y Licencia de portación de Tribunal
(Licencia Núm. CA2019CV00608). No obstante, en atención a su
solicitud, el NPPR revocó su licencia de armas a consecuencia de
2 Íd., Anejo 3, págs. 10-20. KLRA202400698 3
que el señor Puigdollers Vega no cumplió con los requisitos
establecidos en el Art. 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 168 del 2019, según enmendada, 25 LPRA sec.
462d, (Ley Núm-168-2019) para mantener su licencia de armas.3 A
su vez, el recurrente adujo que en la misiva el NPPR no le indicó bajo
cual inciso del Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
fundamentó su decisión.
El 9 de noviembre de 2024 el señor Puigdollers Vega presentó
una Solicitud de Vista Administrativa al no estar de acuerdo con la
decisión del NPPR en revocarle su licencia.4 El recurrente alegó que
no le son de aplicación los impedimentos establecidos en el Art. 2.09
de la Ley Núm. 168-2019, supra, por lo que no estaba vedado de
poseer la licencia de armas. Ante el desconocimiento del fundamento
por el que le revocaron la licencia de armas, solicitó una vista
administrativa ante un Juez Administrativo.
Así las cosas, el 14 de mayo de 2024, fue celebrada la vista
administrativa.5 En el presente recurso, el recurrente alegó que la
vista administrativa fue presidida por un Oficial Examinador y no
compareció ningún funcionario del NPPR por lo que no se presentó
prueba testifical por el NPPR. Asimismo, el señor Puigdollers Vega
esbozó que presentó los siguientes documentos en la vista
administrativa:
Exhibit I- PPR-515- Recibo de entrega de documentos para renovación de licencia de armas, sellado por el NPPR. Exhibit II- Resolución de eliminación de antecedentes penales y ordenando devolución de fotos y huellas, caso número FJV2016-0917, con fecha de 13 de octubre de 2016. Exhibit III-Licencia de portación del Estado de Florida del Peticionario, la cual se encuentra vigente.
Según el recurso ante nos, el Exhibit I versaba sobre la
solicitud de renovación que presentó el recurrente ante el NPPR. En
cuanto al Exhibit II, el recurrente señaló que, el Oficial Examinador
3 Íd., Anejo 1, pág. 4 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. 5 Íd., Anejo 2, pág. 6. KLRA202400698 4
tomó conocimiento oficial sobre la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) la cual
ordenaba que se le eliminaran los delitos imputados de sus
antecedentes penales y se le devolvieran sus huellas y fotografías.
Por último, en cuanto al Exhibit III, el recurrente presentó varios
documentos para demostrar que ha aprobado los cotejos federales
para poseer armas.
El 31 de octubre de 2024, el NPPR emitió una Resolución,
notificada el 7 de noviembre de 2024 mediante depósito en el correo,
en la que declaró No Ha Lugar la petición del recurrente para que se
le restituyese su licencia de armas. A esos efectos aludió que el
recurrente fue convicto por violación al Art. 404(B) de la Ley Núm.
4-1971, supra, por lo que ameritaba revocar su licencia de armas.
Consecuentemente, indicó que, el señor Puigdollers Vega incumplió
con los requisitos para poseer un arma de fuego debido a que fue
convicto de cometer más de un delito grave.6
Insatisfecho con la Resolución, el 13 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración. En la que adujo
que tenía autorización para tener la licencia de armas conforme a la
Resolución emitida por el TPI. Cónsono con lo anterior, la referida
Resolución fue emitida posterior a los delitos imputados al señor
Puigdollers Vega. A su vez, alegó que estaba en derecho de poseer y
portar armas, puesto que sus condenas fueron eliminadas de su
expediente.7 No obstante, la agencia no atendió la Moción de
Reconsideración dentro del término establecido conforme la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 38 de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et.seq.
6 Íd., Anejo 2, págs. 6-9. 7 Íd., Anejo 3, págs. 10-20. KLRA202400698 5
Inconforme con el dictamen emitido el señor Puigdollers Vega
acudió ante nos y le imputó al NPPR la comisión de los siguientes
errores:
Erró la Policía de Puerto Rico al emitir una Resolución, luego de celebrada una vista administrativa, sin incluir determinaciones de hechos ni de derecho, en violación a la LPAU y el Reglamento 6244.
Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia de armas del recurrente, cuando no se presentó prueba para sostener tal revocación.
Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia de armas del recurrente por motivo de este haber tenido convicción de delito, cuando dichas convicciones fueron eliminadas conforme a derecho.
Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia de armas, tomando en consideración convicciones eliminadas, contrario a lo resuelto en Muñoz Torres v. Superintendente, 125 DPR 603 (1990) y otros.
En síntesis, el recurrente indicó que el NPPR incumplió en
esbozar sus determinaciones de hecho y de derecho en la Resolución
conforme el Art. 3.14 de la LPAU, supra sec. 9654 y el Art. 23(B) del
Reglamento para la Celebración de Vistas Administrativas sobre
Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco,
Explosivos, Detectives Privados, y Portación como Funcionario
Público, Reglamento Núm. 6244, Negociado de la Policía de Puerto
Rico, del 19 de diciembre de 2000, (Reglamento Núm. 6244).
Asimismo, el recurrente alegó que la parte recurrida violentó el Art.
19 del Reglamento Núm. 6244, supra, puesto que ningún agente
compareció para sustentar la determinación del NPPR. Además,
sostuvo que, varios estatutos establecen que no se le debe denegar
a una persona la licencia de armas si le fueron eliminadas las
condenas anteriores en sus antecedentes penales. Según
argumentó, en cumplimiento con lo establecido en la Ley del
Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los
Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y del Sistema de Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143 del
2014, según enmendada, 4 LPRA sec. 533, et. seq, el recurrente KLRA202400698 6
acudió al TPI en el que se celebró una vista con la comparecencia de
un Fiscal quien dio la anuencia para eliminar las condenas
anteriores del recurrente y luego el foro primario lo decretó. De igual
modo, el recurrente señaló que en su Certificación de Antecedentes
Penales no se refleja las condenas anteriores debido a que fueron
eliminadas. Consecuentemente, arguye que el NPPR no puede
conservar la información de sus condenas anteriores por haberse
eliminado.
El 3 de febrero de 2025, el NPPR presentó Escrito en
cumplimiento y solicitud de desestimación, en que enfatizó que el
derecho a portar armas no es uno absoluto y se les ha encomendado
la facultad de regular los trámites relacionados a la expedición de
las licencias de armas. Según expresó, fundamentó su decisión en
que el Comisionado de la Policía no concederá una licencia de armas
cuando de los archivos digitales de alguna agencia surja que la
persona solicitante incumplió con los requisitos establecidos en los
Arts. 2.02 y 2.09 Ley Núm. 168 del 2019, supra. Empero, la parte
recurrida aclaró que cometieron un error en la notificación debido a
que su determinación fue denegar la solicitud de renovación de la
licencia de armas y no revocarla. Así las cosas, el NPPR admitió que
incumplió en notificar adecuadamente su dictamen en atención a la
solicitud de renovación del recurrente. Al respecto, argumentó que
en los casos en que se deniegue una solicitud de licencia de armas
como en el caso de autos, el peticionario debe acudir a la Oficina de
Licencia de Armas y luego, de quedar insatisfecho, debe acudir al
TPI para solicitar una revisión administrativa. Consecuentemente,
el NPPR solicitó que el caso sea devuelto para notificarle el dictamen
oportunamente al señor Puigdollers Vega con las debidas
advertencias y los términos correspondientes para salvaguardar su
debido proceso de ley. KLRA202400698 7
El 11 de febrero de 2025, el recurrente radicó una Réplica a
Solicitud de Desestimación. En la misma argumentó que lo que
solicitó fue una renovación de licencia y no una solicitud de nueva
expedición de arma.
III.
A.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que, ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes. Art II, Sec. 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. El
debido proceso de ley ha sido definido como “el derecho que tiene
toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas
garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
ámbito administrativo.” Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428
(2012). Así pues, se ha reconocido varias garantías que conforman
el debido proceso de ley como lo es: la concesión de una vista previa;
una notificación oportuna y adecuada; el derecho a ser oído; el
derecho a confrontarse con los testigos en su contra; el derecho a
presentar prueba oral y escrita a su favor y, además, la presencia de
un adjudicador imparcial. Henríquez v. Consejo Educación
Superior, 120 DPR 194, 202 (1987). Cónsono con lo anterior, la
sección 3.1 de la LPAU establece que:
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: (A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. (B) Derecho a presentar evidencia. (C) Derecho a una adjudicación imparcial. (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
Íd. 3 LPRA sec. 9641.
El Tribunal Supremo ha expresado que la garantía del debido
proceso de ley presupone una notificación que se distinga como
“real, efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables.” KLRA202400698 8
Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 360 (2017); Río Const. Corp.
v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 412 (2001). La obligación de
notificación adecuada está basada en que la ausencia notificación
puede imposibilitar que se tramiten los remedios posteriores al
dictamen que forma parte del debido proceso de ley. Vélez Seguinot
v. AAA, 164 DPR 772, 794 (2005). Cónsono con lo anterior, el
Tribunal Supremo ha expresado que de un parte no ser notificada
adecuadamente de su derecho a revisión judicial, no se le pueden
aplicar los términos para recurrir. Horizon v. JTA. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 235 (2014). En caso de que se haya
efectuado una notificación errónea relacionada con la revisión de
una determinación administrativa, se le debe conceder tiempo a la
parte perjudicada para que ejerza su derecho a revisión judicial o
atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya
mediado incuria. Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, supra,
pág. 235-36.
IV.
En el caso de marras, el NPPR emitió una Resolución
indicando que revocó la licencia de armas del señor Puigdollers Vega
por incumplir con lo establecido en el Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-
2019, supra.
Inconforme, el recurrente alegó que el NPPR erró en revocarle
su licencia de armas puesto que no le son de aplicación los
impedimentos establecidos en el referido artículo porque se le
eliminaron de su récord sus condenas anteriores. No obstante, la
parte recurrida admitió ante esta Curia que notificó erróneamente
porque correspondía denegar la renovación de la licencia de armas
y no revocarla. Nos solicitó que se devolviera el caso para emtir la
notificación correcta, conforme a derecho. KLRA202400698 9
Tras un análisis objetivo, cuidadoso y sereno del expediente,
determinamos que corresponde devolver el caso ante la agencia
recurrida.
Adviértase que, el NPPR notificó el dictamen erróneamente al
recurrente puesto que su determinación fue denegar la solicitud de
la licencia de armas y no revocarla. Consecuentemente, se le privó
al recurrente de poder ejercer adecuadamente su derecho de
revisión. Así las cosas, el NPPR está obligado a notificar nuevamente
al recurrente su decisión para que este pueda ejercer los términos
aplicables para poder impugnar la determinación de la parte
recurrida ante el foro con jurisdicción.
Por los fundamentos antes expuestos, procede devolver el
caso al NPPR para que notifique la determinación adecuadamente al
señor Puigdollers Vega su dictamen en cuanto a la solicitud de
renovación de la licencia de armas.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, desestimamos el
recurso de epígrafe y devolvemos el caso a la agencia para que
notifiquen adecuadamente al recurrente conforme al debido proceso
de ley.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones