Román Ruiz v. Estado Libre Asociado

150 P.R. Dec. 639
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 2000·No. Número: CC-1999-486·Published·Cited by 5 cases

Opinion

PER CURIAM:

HH

El 28 de marzo de 1995, el Superintendente de la Policía expidió a José A. Román Ruiz una licencia para tener y poseer un arma de fuego, en conformidad con el Art. 20(c)(2) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. see. 430(c)(2). También, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, le autorizó portarla, quien además, poseía licencia de guardia de seguridad.

El 14 de febrero de 1998, Román Ruiz fue intervenido por la Policía en la tienda K-Mart en Plaza del Oeste, San Germán, en relación con la imputación de un delito de apropiación ilegal. Fue detenido en la tienda mediante arresto civil y se le acusó de haberse apropiado, junto a su esposa, de mercancía valorada en ciento cuarenta y cuatro dólares con noventa y dos centavos ($144.92). Ese mismo día, la Policía le ocupó las licencias y el arma antes mencionadas. Posteriormente, el caso por apropiación ile-gal, en su modalidad menos grave, fue archivado luego de un alegado acuerdo entre el acusado y la gerencia de la tienda.

El 20 de mayo, Román Ruiz solicitó al Superintendente de la Policía que, en vista del archivo del caso penal, cele-brase una vista administrativa y ordenase la devolución del arma y sus licencias. El 17 de septiembre, el Superin-tendente denegó ese pedido. En su resolución, le instruyó [642] presentar, de así considerarlo, una solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Dis-trito con competencia, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de una copia de su resolución. Le indicó, además, que la solicitud de revisión se notificaría a la Policía dentro del mismo tér-mino, siendo dicho requisito jurisdiccional, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la LPAU) y lo pautado en Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).

No conforme, Román Ruiz optó por presentar una revi-sión directa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de noviembre.(1) El Procurador General solicitó la des-estimación argumentando que, según el Art. 19 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 429, el procedi-miento correcto para revisar una determinación adminis-trativa que cancelaba o denegaba una licencia para tener y poseer un arma de fuego era presentar una nueva solicitud a tales efectos ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual debería efectuar un juicio de novo. Román Ruiz se opuso y adujo que en armonía con el Plan de Reorganiza-ción Núm. 1 de la Rama Judicial, Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 22 et seq., y las enmiendas a la LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), la revisión de resoluciones de cualquiera de las agencias administrativas, [643] incluyendo las del Superintendente, eran revisables por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 28 de mayo de 1999, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones (Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y Soler Aquino, Jueces) dictó sentencia, archivada en autos copia de su notificación el 7 de junio. Revocó la resolución del Superintendente, remitiendo el caso a la Policía, como agencia administrativa, para que concediera una vista ad-ministrativa con el propósito de escuchar a Román Ruiz, luego de la cual hiciera conclusiones y determinaciones conforme a la prueba, los preceptos legales y la jurispru-dencia vigente sobre la materia.

Al así decidir, el foro intermedio determinó, primera-mente, que tenía jurisdicción para atender la revisión en sus méritos, en vista del propósito unificador que animó la Reforma Judicial y, en armonía con el procedimiento uni-forme de revisión judicial establecido en la LPAU, para atemperarlo a la nueva estructura judicial. Concluyó que ese mismo esquema sustituyó el procedimiento del Art. 19 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, relativo a la presentación de una nueva solicitud de licencia ante el Tribunal de Primera Instancia. Sobre los méritos de los erro-res señalados, no obstante, reconoció la amplia discreción que la ley ha conferido al Superintendente sobre expedir o revocar una licencia, expuso que la ausencia de oportuni-dad de ser oído e inobservancia de los requisitos mínimos para salvaguardar los derechos de Román Ruiz —sin vista administrativa ni resolución de causas o fundamentos para apoyar la decisión— no significaba que no debería garanti-zarse el debido proceso. Determinó, además, que ese . de-bido proceso de ley surgía claramente de lá Orden General Núm. 83-6 (Rev. 1) de la Policía sobre las normas y proce-dimientos para la solicitud, registro, traspaso y revocación de licencias y para la inscripción y disposición de armas de fuego, bajo las leyes de armas, de tiro al blanco y de vida silvestre. Por último, dicho tribunal mencionó que no exis-[644] tía evidencia sustancial que apoyara la decisión del Superintendente.

A solicitud del Superintendente, revisamos.(2)

H — i 1-H

Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La can-celación de una licencia de posesión y portación de armas y de guardia de seguridad están reguladas por leyes y regla-mentos diferentes. La cuestión planteada deber ser eva-luada, no sólo a la luz de la Ley de Armas de Puerto Rico, como lo hizo el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sino según esas diferentes leyes y reglamentos. Nos explicamos.

Ciertamente la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 en su Art. 4.002(g), 4 L.P.R.A. sec. 22k(g), dispuso que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendría jurisdicción para atender, mediante un recurso de revisión, discrecional, las decisiones, los reglamentos, las órdenes y las resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la LPAU.

La LPAU fue enmendada para atemperarla a la nueva Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. En lo pertinente dispuso que una parte adversamente afectada por un dictamen de una agencia, agotados todos los remedios provistos por la agencia o el organismo administrativo correspondiente, podrá presentar la revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de treinta (30) días [645] contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. La revisión se realizará tomando como base el ex-pediente administrativo; las determinaciones de hecho se-rán sostenidas por dicho tribunal si están basadas en evi-dencias sustanciales, pero las conclusiones de derecho son revisábles en todos sus aspectos. (See. 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2175).

Como el propósito que perseguía la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 era lograr la máxima unificación de la jurisdicción, el funcionamiento y la administración de nuestro sistema judicial, ésta dispuso que con su aproba-ción toda ley o parte de ley que fuera contraria quedaba derogada. Art. 10.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 23m).

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Román Ruiz v. Estado Libre Asociado, 150 P.R. Dec. 639 (prsupreme 2000).

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