Hernández Jordan v. Gavillan Tapia

10 T.C.A. 367, 2004 DTA 117
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2004
DocketNúm. KLCE-02-01206
StatusPublished

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Hernández Jordan v. Gavillan Tapia, 10 T.C.A. 367, 2004 DTA 117 (prapp 2004).

Opinion

[368]*368TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Pablo A. Gavillán Tapia, Pablo Gavillán Rodríguez y Miriam Tapia Tapia (los peticionarios) nos solicitan la revocación de cinco órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante las cuales dispuso que le pagaran a Frances Hernández Jordán una pensión alimentaria provisional ascendente a $394.00 mensuales para beneficio del hijo de ésta y nieto de los Gavillán Rodríguez y Tapia Tapia (los abuelos paternos), Francisco E. Gavillán Hernández (el menor); que la Administración de Retiro de Puerto Rico y el Seguro Social Federal retuvieran de los beneficios que recibe Gavillán Rodríguez una determinada suma de dinero para pagar la referida pensión alimentaria y denegó una moción presentada por los abuelos paternos para que el TPI dejara sin efecto la orden de retención emitida.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, denegamos el auto solicitado.

Examinemos los hechos esenciales y el trámite procesal que dieron margen a la presentación de este recurso, según se desprende de los documentos que obran en nuestro expediente.

I

El 15 de septiembre de 2000, la co-recurrida, Frances Hernández Jordán, presentó una demanda sobre pensión alimentaria mediante la cual solicitó que se le fijara a Pablo A. Gavillán Tapia, padre del menor e hijo de los abuelos paternos, una pensión alimentaria no menor de $250.00 para beneficio del menor.

Los peticionarios contestaron la demanda y alegaron, en síntesis, que el padre del menor estaba en la mejor disposición de suplir los alimentos que el menor necesitara; que los abuelos paternos del menor no tenían responsabilidad alguna para con el referido menor, y que de ser ellos responsables, también lo serían en igual proporción los abuelos matemos del menor. Le solicitaron al TPI que en cuanto a ellos, declarara sin lugar la demanda y que procediera a fijarle al padre del menor una pensión alimentaria de acuerdo con los ingresos de éste.

Los peticionarios presentaron, además, una demanda contra terceros en contra de los co-recurridos, Wright Francisco Hernández Ramírez y María Isabel Jordán Rivera, abuelos matemos del menor (abuelos matemos). Alegaron que vivían exclusivamente de la pensión que recibían del Seguro Social; que carecían de recursos para asumir obligaciones adicionales a las qué ya tenían y que en la medida de sus posibilidades ya alimentaban a otros cuatro nietos. Expresaron que, a diferencia de ellos, los abuelos matemos tenían capacidad económica [369]*369suficiente para alimentar al nieto para cuyo beneficio se reclamó la pensión alimentaria y que, por esta razón, a ellos debería corresponderle alimentar al referido menor. Solicitaron del TPI que declarara con lugar la demanda contra terceros presentada.

Los abuelos matemos contestaron la demanda contra tercero negando las alegaciones esenciales de la misma. Alegaron que habida cuenta que su hija y madre del menor estaba cumpliendo con la obligación de prestarle alimentos al niño, no era justo que ellos, los abuelos matémos, tuvieran que satisfacer la parte de los alimentos que el padre del menor no podía satisfacer por el hecho de estar éste encarcelado; que tampoco era justo que ellos lo tuvieran que hacer previo a que los abuelos paternos tuvieran qué expresarse en cuanto a su situación económica y sin que éstos tuvieran que informar la cantidad que podrían satisfacer por la parte que le correspondía a su hijo. Solicitaron que se declarara sin lugar la demanda contra tercero y que, en la eventualidad de que se resolviera que ellos tenían la obligación de pagar alguna cantidad en beneficio de su nieto, que ello fuera luego de que se estableciera, sin lugar a dudas, la condición económica de los abuelos paternos.

El 24 de octubre de 2001 compareció el Departamento de Justicia de Puerto Rico (Departamento de Justicia) alegando que había recibido una notificación de una minuta, en la que el TPI le solicitó a la Secretaria de Justicia que se expresara con relación a la constitucionalidad de los Artículos 142 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secciones 562 y siguientes. El Departamento de Justicia solicitó la desestimación de la petición al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, pues, según sostuvo, la demanda no justificaba la concesión de un remedio.

El 20 de noviembre de 2001, el TPI emitió la orden que se transcribe a continuación:

“Se declara no ha lugar la solicitud de desestimación de la petición. Se refiere al Hon. Oficial Examinador para vista de alimentos. Se ordena a todas las partes a someter planilla de información personal y económica en el término de quince (15) días. ”

Así las cosas, el 12 de junio de 2002, el TPI emitió la primera de las resoluciones cuya revocación solicitan los peticionarios. Esta resolución le fue notificada a las partes el 18 de junio de 2002, y en ella, el TPI señala que luego de atender el informe rendido por el Examinador de Pensiones Alimentarias, Licenciado Carlos R. Ramos Ortiz, hacía suyas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en el referido informe y, en consecuencia, le imponía a los abuelos paternos la obligación de pagarle directamente a la madre del menor y co-recurrida, Frances Hernández Jordán, una pensión alimentaria provisional de $394.00 mensuales para beneficio del menor nieto de ellos.

El 27 de septiembre de 2002, el TPI emitió tres órdenes de retención de ingreso que le fueron notificadas a las partes el 7 de octubre de 2002. En específico, el referido foro le ordenó a la Administración del Seguro Social que retuviera de los beneficios del abuelo paterno del menor la suma de $132.26 mensuales para el pago de los atrasos en la pensión alimentaria hasta que se satisfaciera la cantidad de $3,174.16. A su vez, le ordenó a la Administración del Sistema de Retiro que retuviera de los beneficios que recibe el abuelo paterno, la suma de $253.94 mensuales para el pago de la pensión alimentaria corriente. Por último, le ordenó a la Administración del Sistema de Retiro que retuviera de los beneficios que recibe la abuela paterna, la suma de $140.06 mensuales para el pago de la pensión corriente. Tanto en uno como en otro caso, el TPI dispuso que las mencionadas agencias debían retener los ingresos señalados hasta que se ordenara lo contrario.

Posteriormente, el TPI emitió la orden que se transcribe a continuación:

“Moción solicitando se deje sin efecto orden - se declara no ha lugar la solicitud de dejar sin efecto órdenes de retención ”

[370]*370Inconformes, los peticionaros acudieron ante este Tribunal el 6 de noviembre de 2002 y formularon los siguientes señalamientos de error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz de su Honorable Jueza, Aurea Torres Hernández, al dictar una orden de retención para retener la pensión de retiro e incapacidad de los demandados-recurrentes, en la Oficina del Seguro Social Federal y Fondo de Retiro de los empleados del ELA, a pesar de que la pensión fijada era una provisional, ya que no se había fijado la responsabilidad alimentaria de los abuelos maternos, terceros demandados en esta acción, y no se había fijado la pensión final para el menor a ser alimentado ni la responsabilidad de todas las partes en el mismo.

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150 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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