ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202400447 Sala Superior de v. Ponce
YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673
Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
El señor José D. Santiago Torres (apelante o señor Santiago
Torres) nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 11 de
abril de 2024. Mediante referida decisión el foro primario
desestimó la demanda incoada contra Liberty Mutual Insurance
Company.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Procedemos a reseñar el tracto procesal según narrado en
el recurso, los documentos unidos a este y el expediente
electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad que nos concede
la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.
El 7 de noviembre de 2019 el señor Santiago Torres, por
derecho propio, presentó una Demanda de daños y perjuicios,
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400447 2
contra la Aseguradora de Responsabilidad Pública de Yauco
Healthcare Corporation, Yauco Healthcare Corporation, el Hospital
de Damas de Ponce y otros.1
Tras varios años, el 18 de septiembre de 2023, la parte
demandante presentó una Demanda Enmendada para acumular a
Liberty Mutual Insurance Company (Liberty Mutual) como alegada
aseguradora del Hospital Damas. Ese mismo día, el Tribunal
autorizó la enmienda a la demanda y expidió el emplazamiento
dirigido a Liberty Mutual.2
Luego de ser emplazada, el 8 de enero de 2024 Liberty
Mutual presentó una Moción de Desestimación por prescripción.3
El 10 de enero el señor Santiago Torres se opuso.4 El 12 de
febrero el señor Santiago Torres presentó una Moción Adicional a
Oposición a Moción de Desestimación presentada por la
demandada Liberty.5
Entre tanto, el 7 de abril de 2024, el foro primario emitió
una Resolución para culminar la autorrepresentación del señor
Santiago Torres y le concedió un término para comparecer con
abogado.6
En cuanto a la Moción de Desestimación por prescripción
que presentó Liberty Mutual, el 11 de abril de 2024, el foro
primario dictó una Sentencia Parcial mediante la cual la declaró
Ha Lugar y en su consecuencia desestimó la acción contra esa
parte.
El 15 de abril, notificada el 19 de abril de 2024 el foro
primario señaló una vista para el 3 de junio de 2024 a los fines de
1 El Sr. Santiago Torres no incluyó como parte del apéndice la copia de la demanda incoada, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 1. 2 Apéndice 1, Sentencia Parcial, pág. 4. 3 Apéndice 2, págs. 15-22. 4 Apéndice 3, págs. 23-24. 5 Apéndice 5, págs. 26-27. 6 Apéndice 4, pág. 25. KLAN202400447 3
discutir la representación legal de la parte demandante. El 17 de
abril, el foro primario transfirió la vista para el 28 de agosto de
2024.7
Ese mismo día 19 de abril de 2024 el señor Santiago
presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial del
11 de abril de 2024. Alegó que no se le notificaron los
emplazamientos para ser diligenciados. También solicitó que se
evaluara la determinación de suspensión de postular por derecho
propio.8
En respuesta a la Moción de Reconsideración, el 22 de abril
de 2024 el Tribunal emitió una Orden en la que dispuso lo
siguiente: “La parte debe cumplir con la Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, se le ha ordenado que tiene que contratar un
abogado para que se continúen los procedimientos.”9
Aun en desacuerdo, el 23 de abril de 2024, el señor Torres
Santiago volvió a presentar una Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial del 11 de abril de 2024. En esta plasmó
similares argumentos a la moción de reconsideración que había
presentado el 19 de abril.10
En respuesta a esa Solicitud de Reconsideración, el 30 de
abril, notificada el 7 de mayo de 2024, el TPI emitió otra Orden
en la que determinó que, “el 3 de junio de 2024, la parte
demandante debe comparecer con representación legal”.11
Entretanto, 6 de mayo el señor Santiago Torres había
presentado un recurso de Apelación sobre la Sentencia Parcial
emitida el 11 de abril de 2024.
7 SUMAC, entradas 190 y 192. 8 SUMAC, entrada 189. 9 SUMAC, entrada 197. 10 El Sr. Santiago Torres no incluyó esta moción como parte del apéndice, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 199. 11 SUMAC, entrada 201. KLAN202400447 4
Evaluado el recurso, procede desestimarlo por prematuro.
Veamos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias con efecto vinculante
para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, et al., 211
DPR 135 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586,
600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020).
Se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014). Al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). De ese
modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la KLAN202400447 5
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. de San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
B.
La Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil de Puerto
Rico indica que los recursos de apelación para revisar sentencias
deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32
LPRA Ap. V. Este término de treinta (30) días se puede
interrumpir, según lo indica la Regla 52.2 (e) de Procedimiento
Civil, por la oportuna presentación de una moción
de reconsideración a tenor con la Regla 47 de Procedimiento
Civil. Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202400447 Sala Superior de v. Ponce
YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673
Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
El señor José D. Santiago Torres (apelante o señor Santiago
Torres) nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 11 de
abril de 2024. Mediante referida decisión el foro primario
desestimó la demanda incoada contra Liberty Mutual Insurance
Company.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Procedemos a reseñar el tracto procesal según narrado en
el recurso, los documentos unidos a este y el expediente
electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad que nos concede
la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.
El 7 de noviembre de 2019 el señor Santiago Torres, por
derecho propio, presentó una Demanda de daños y perjuicios,
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400447 2
contra la Aseguradora de Responsabilidad Pública de Yauco
Healthcare Corporation, Yauco Healthcare Corporation, el Hospital
de Damas de Ponce y otros.1
Tras varios años, el 18 de septiembre de 2023, la parte
demandante presentó una Demanda Enmendada para acumular a
Liberty Mutual Insurance Company (Liberty Mutual) como alegada
aseguradora del Hospital Damas. Ese mismo día, el Tribunal
autorizó la enmienda a la demanda y expidió el emplazamiento
dirigido a Liberty Mutual.2
Luego de ser emplazada, el 8 de enero de 2024 Liberty
Mutual presentó una Moción de Desestimación por prescripción.3
El 10 de enero el señor Santiago Torres se opuso.4 El 12 de
febrero el señor Santiago Torres presentó una Moción Adicional a
Oposición a Moción de Desestimación presentada por la
demandada Liberty.5
Entre tanto, el 7 de abril de 2024, el foro primario emitió
una Resolución para culminar la autorrepresentación del señor
Santiago Torres y le concedió un término para comparecer con
abogado.6
En cuanto a la Moción de Desestimación por prescripción
que presentó Liberty Mutual, el 11 de abril de 2024, el foro
primario dictó una Sentencia Parcial mediante la cual la declaró
Ha Lugar y en su consecuencia desestimó la acción contra esa
parte.
El 15 de abril, notificada el 19 de abril de 2024 el foro
primario señaló una vista para el 3 de junio de 2024 a los fines de
1 El Sr. Santiago Torres no incluyó como parte del apéndice la copia de la demanda incoada, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 1. 2 Apéndice 1, Sentencia Parcial, pág. 4. 3 Apéndice 2, págs. 15-22. 4 Apéndice 3, págs. 23-24. 5 Apéndice 5, págs. 26-27. 6 Apéndice 4, pág. 25. KLAN202400447 3
discutir la representación legal de la parte demandante. El 17 de
abril, el foro primario transfirió la vista para el 28 de agosto de
2024.7
Ese mismo día 19 de abril de 2024 el señor Santiago
presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial del
11 de abril de 2024. Alegó que no se le notificaron los
emplazamientos para ser diligenciados. También solicitó que se
evaluara la determinación de suspensión de postular por derecho
propio.8
En respuesta a la Moción de Reconsideración, el 22 de abril
de 2024 el Tribunal emitió una Orden en la que dispuso lo
siguiente: “La parte debe cumplir con la Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, se le ha ordenado que tiene que contratar un
abogado para que se continúen los procedimientos.”9
Aun en desacuerdo, el 23 de abril de 2024, el señor Torres
Santiago volvió a presentar una Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial del 11 de abril de 2024. En esta plasmó
similares argumentos a la moción de reconsideración que había
presentado el 19 de abril.10
En respuesta a esa Solicitud de Reconsideración, el 30 de
abril, notificada el 7 de mayo de 2024, el TPI emitió otra Orden
en la que determinó que, “el 3 de junio de 2024, la parte
demandante debe comparecer con representación legal”.11
Entretanto, 6 de mayo el señor Santiago Torres había
presentado un recurso de Apelación sobre la Sentencia Parcial
emitida el 11 de abril de 2024.
7 SUMAC, entradas 190 y 192. 8 SUMAC, entrada 189. 9 SUMAC, entrada 197. 10 El Sr. Santiago Torres no incluyó esta moción como parte del apéndice, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 199. 11 SUMAC, entrada 201. KLAN202400447 4
Evaluado el recurso, procede desestimarlo por prematuro.
Veamos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias con efecto vinculante
para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, et al., 211
DPR 135 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586,
600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020).
Se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014). Al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). De ese
modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la KLAN202400447 5
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. de San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
B.
La Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil de Puerto
Rico indica que los recursos de apelación para revisar sentencias
deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32
LPRA Ap. V. Este término de treinta (30) días se puede
interrumpir, según lo indica la Regla 52.2 (e) de Procedimiento
Civil, por la oportuna presentación de una moción
de reconsideración a tenor con la Regla 47 de Procedimiento
Civil. Íd. En ese tenor, la Regla 47, en lo aquí pertinente indica:
[……..]
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedaran interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzaran a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
Como principio general del derecho, los tribunales tienen el
poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud
de parte o motu proprio, mientras conserven jurisdicción sobre los
casos. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 302
(2022); Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759 (2012).
Así pues, la Regla 47 es una herramienta que permite que
el foro adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al KLAN202400447 6
dictar una sentencia, resolución u orden, la presentación de la
moción de reconsideración repercute en la interrupción
automática del término para invocar el socorro de un foro revisor.
Simons y otros v. Leaf Pretroleum, 209 DPR 216, 224 (2022).
Salvo mociones escuetas y sin fundamentos de clase alguna, una
moción que razonablemente cuestiona la decisión y la cual
fundamente su planteamiento, será suficiente para cumplir con la
Regla 47. Id, pág. 225. El plazo para acudir en alzada vuelve a
transcurrir una vez se archive en autos copia de la notificación de
la resolución que resolvió la moción de reconsideración. Id.
C.
Conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos, una vez un tribunal
determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto
presentado ante su consideración, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Una apelación o un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001).
La Regla 83(C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII,
nos faculta también para desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, entre otras razones, cuando
carecemos de jurisdicción.
III.
Según el trasfondo procesal aquí narrado, el señor Santiago
Torres acudió a nuestro foro el 6 de mayo de 2024, para que
revisemos la sentencia parcial emitida por el TPI el 11 de abril de KLAN202400447 7
2024. Previo a ello, el señor Santiago Torres había solicitado
Reconsideración en dos ocasiones, los días 19 y 23 de abril de
2024. Al contestar ambas solicitudes de reconsideración, el foro
primario le requirió al señor Santiago Torres que cumpliera con la
decisión previa de comparecer con abogado.
Como vemos, el Tribunal no ha contestado si concede o no
la reconsideración solicitada. Este trámite tiene el efecto
de interrumpir el término para solicitar revisión del dictamen que
se cuestiona. Así que, hasta tanto no culmine el procedimiento
ante el TPI, no comienza a transcurrir el término para acudir a
este foro intermedio. Consecuentemente, el recurso que presentó
el señor Santiago Torres el 6 de mayo de 2024
resulta prematuro.
IV.
Por los fundamentos aquí expresados, se DESESTIMA
la apelación, conforme nos faculta la Regla 83 (B)(1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones