Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 10, 2024·No. KLAN202400447·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202400447 Sala Superior de v. Ponce

YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

El señor José D. Santiago Torres (apelante o señor Santiago

Torres) nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial que

emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 11 de

abril de 2024. Mediante referida decisión el foro primario

desestimó la demanda incoada contra Liberty Mutual Insurance

Company.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Procedemos a reseñar el tracto procesal según narrado en

el recurso, los documentos unidos a este y el expediente

electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad que nos concede

la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

El 7 de noviembre de 2019 el señor Santiago Torres, por

derecho propio, presentó una Demanda de daños y perjuicios,

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400447 2

contra la Aseguradora de Responsabilidad Pública de Yauco

Healthcare Corporation, Yauco Healthcare Corporation, el Hospital

de Damas de Ponce y otros.1

Tras varios años, el 18 de septiembre de 2023, la parte

demandante presentó una Demanda Enmendada para acumular a

Liberty Mutual Insurance Company (Liberty Mutual) como alegada

aseguradora del Hospital Damas. Ese mismo día, el Tribunal

autorizó la enmienda a la demanda y expidió el emplazamiento

dirigido a Liberty Mutual.2

Luego de ser emplazada, el 8 de enero de 2024 Liberty

Mutual presentó una Moción de Desestimación por prescripción.3

El 10 de enero el señor Santiago Torres se opuso.4 El 12 de

febrero el señor Santiago Torres presentó una Moción Adicional a

Oposición a Moción de Desestimación presentada por la

demandada Liberty.5

Entre tanto, el 7 de abril de 2024, el foro primario emitió

una Resolución para culminar la autorrepresentación del señor

Santiago Torres y le concedió un término para comparecer con

abogado.6

En cuanto a la Moción de Desestimación por prescripción

que presentó Liberty Mutual, el 11 de abril de 2024, el foro

primario dictó una Sentencia Parcial mediante la cual la declaró

Ha Lugar y en su consecuencia desestimó la acción contra esa

parte.

El 15 de abril, notificada el 19 de abril de 2024 el foro

primario señaló una vista para el 3 de junio de 2024 a los fines de

1 El Sr. Santiago Torres no incluyó como parte del apéndice la copia de la demanda incoada, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 1. 2 Apéndice 1, Sentencia Parcial, pág. 4. 3 Apéndice 2, págs. 15-22. 4 Apéndice 3, págs. 23-24. 5 Apéndice 5, págs. 26-27. 6 Apéndice 4, pág. 25. KLAN202400447 3

discutir la representación legal de la parte demandante. El 17 de

abril, el foro primario transfirió la vista para el 28 de agosto de

2024.7

Ese mismo día 19 de abril de 2024 el señor Santiago

presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial del

11 de abril de 2024. Alegó que no se le notificaron los

emplazamientos para ser diligenciados. También solicitó que se

evaluara la determinación de suspensión de postular por derecho

propio.8

En respuesta a la Moción de Reconsideración, el 22 de abril

de 2024 el Tribunal emitió una Orden en la que dispuso lo

siguiente: “La parte debe cumplir con la Regla 9.4 de

Procedimiento Civil, se le ha ordenado que tiene que contratar un

abogado para que se continúen los procedimientos.”9

Aun en desacuerdo, el 23 de abril de 2024, el señor Torres

Santiago volvió a presentar una Moción de Reconsideración de

Sentencia Parcial del 11 de abril de 2024. En esta plasmó

similares argumentos a la moción de reconsideración que había

presentado el 19 de abril.10

En respuesta a esa Solicitud de Reconsideración, el 30 de

abril, notificada el 7 de mayo de 2024, el TPI emitió otra Orden

en la que determinó que, “el 3 de junio de 2024, la parte

demandante debe comparecer con representación legal”.11

Entretanto, 6 de mayo el señor Santiago Torres había

presentado un recurso de Apelación sobre la Sentencia Parcial

emitida el 11 de abril de 2024.

7 SUMAC, entradas 190 y 192. 8 SUMAC, entrada 189. 9 SUMAC, entrada 197. 10 El Sr. Santiago Torres no incluyó esta moción como parte del apéndice, no obstante, la revisamos en SUMAC, entrada 199. 11 SUMAC, entrada 201. KLAN202400447 4

Evaluado el recurso, procede desestimarlo por prematuro.

Veamos.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias con efecto vinculante

para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, et al., 211

DPR 135 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586,

600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020).

Se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Horizon

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014). Al

cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes

o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro

examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). De ese

modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la KLAN202400447 5

controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. de San Sebastián v.

QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

B.

La Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil de Puerto

Rico indica que los recursos de apelación para revisar sentencias

deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de

treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de

la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32

LPRA Ap. V. Este término de treinta (30) días se puede

interrumpir, según lo indica la Regla 52.2 (e) de Procedimiento

Civil, por la oportuna presentación de una moción

de reconsideración a tenor con la Regla 47 de Procedimiento

Civil. Íd.

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Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2024).

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