Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2024
DocketKLAN202400430
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400430 Ponce

YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

El señor José D. Santiago Torres, mediante recurso de

Apelación, nos solicita que revisemos una Resolución que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce el 7 de abril de

2024. Mediante referida decisión el foro primario suspendió la

autorrepresentación del señor José D. Santiago Torres en los

procesos ante el TPI y le ordenó contratar a un abogado en el

término de treinta (30) días.

Acogemos el recurso incoado como uno de certiorari por

tratarse de la revisión de una orden interlocutoria manteniendo la

identificación alfanumérica que asignó la Secretaría de este

Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que exponemos a continuación

Denegamos la expedición del recurso presentado.

Número Identificador RES2024 ________ KLAN202400430 2

I.

Procedemos a reseñar el tracto procesal según narrados en

el recurso que atendemos, los documentos unidos al recurso y el

expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad

que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B.

El 7 de noviembre de 2019 el Sr. Santiago Torres presentó

una Demanda en daños y perjuicios, por derecho propio, contra la

Aseguradora de Responsabilidad Pública de Yauco Healthcare

Corporation, Yauco Healthcare Corporation, el Hospital de Damas

de Ponce y otros.1

En su recurso alegó que se le aplicó una Ley 408 (Ley de

Salud Mental de Puerto Rico de 2 de octubre de 2000, 24 LPRA

secs. 6152 et seq.), conduciéndolo primero por días a un hospital

no psiquiátrico (Damas) y varios días después a otro psiquiátrico.

Mencionó que en ese proceso fue inyectado involuntariamente,

sedado y abusado, sufriendo laceraciones. Luego de ahí fue

transferido al Hospital Metropolitano, donde fue mantenido luego

de haber expirado las primeras 24 horas de la orden 408.2

Luego de otros trámites procesales, el 7 de abril de 2024,

notificada el 9 de abril, el foro primario emitió una Resolución en

la cual decretó lo siguiente:

La parte demandante ha demostrado ciertas dificultades en el manejo de caso por derecho propio, que cuestionan que pueda representarse de manera decuada [sic]. En interés de salvaguardar sus derechos y conforme a la Regla 9.4 (c)(e) de las de Procedimiento Civil, se suspende la autorepresentación a José Dioscoride Santiago Torres y se le ordena que contrate un abogado en un plaza

1 El Sr. Santiago Torres no incluyó como parte del apéndice la copia de la demanda incoada. 2 Recurso página 3. KLAN202400430 3 [sic] de 30 días, para la continuación de los procedimientos.3

Entretanto, los días 9 de abril de 2023, el señor Santiago

Torres, presentó un escrito dirigido a la Honorable Administradora

del Centro Judicial de Ponce, para que se le expidan ciertos

emplazamientos.4 El señor Santiago Torres presentó de otros

escritos dirigidos a la Juez Administradora del Centro Judicial de

Ponce.5 Luego de otros trámites procesales, el 22 de abril de 2024

el foro primario, al atender una Moción de Reconsideración de

Sentencia Parcial del 11 de abril de 2024, dispuso que “la parte

debe cumplir con la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, se le ha

ordenado que tiene que contratar un abogado para que continúen

los procedimientos.”6

En desacuerdo con la decisión emitida el 7 de abril de 2024,

el 2 de mayo, el señor Santiago Torres presentó el recurso de

apelación, al que acogimos como un Certiorari. Allí señaló como

único error que “el Tribunal falta a la Constitución y al debido

proceso de ley, privándolo de su derecho constitucional a la

autorrepresentación, sin causa alguna”.

Tras evaluar el recurso, para lograr el más eficiente

despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores escritos

no jurisdiccionales a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

3 Apéndice 1 del recurso. 4 Apéndice 7 del recurso. 5 Apéndices 8 y 9 del recurso. 6 Apéndice 10 del recurso. KLAN202400430 4

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este KLAN202400430 5 apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

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