El Pueblo v. Barahona Gaitán

2018 TSPR 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2018
DocketCC-2018-212
StatusPublished

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El Pueblo v. Barahona Gaitán, 2018 TSPR 195 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2018 TSPR 195 Warner O. Barahona Gaitán 201 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2018-212

Fecha: 6 de diciembre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel I

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General Auxiliar

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocuradora General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez

Materia: Derecho Administrativo – El Tribunal de Apelaciones es el foro o jurisdicción para cuestionar una resolución final del Superintendente de la Policía al amparo de la Ley de Armas de 2000.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

CC-2018-0212 Certiorari

Warner O. Barahona Gaitán

Recurrido

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2018.

En el presente caso, nos corresponde determinar si la

inclusión del mecanismo de revisión, mediante juicio de novo

ante el Tribunal de Primera Instancia, provisto en el Art.

25 del Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico,

infra, es ultra vires, por ser un procedimiento contrario al

contemplado en la Ley de Armas de Puerto Rico, infra.

I

El 16 de septiembre de 2015, el Sr. Warner O. Barahona

Gaitán (señor Barahona Gaitán o recurrido) solicitó una

licencia de armas, lo que dio paso a una investigación por

parte de la Policía de Puerto Rico (Policía) en torno a la

información presentada por éste. Tras concluir la CC-2018-0212 2

investigación, el entonces Superintendente de la Policía

(Superintendente o peticionario), le informó al señor

Barahona Gaitán la denegación a la solicitud de licencia de

armas. Esa determinación se fundamentó en el incumplimiento

del señor Barahona Gaitán con el Art. 2.11 de la Ley Núm.

404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto

Rico, 25 LPRA sec. 456j.1 En esa comunicación, se apercibió

al recurrido que, de no estar de acuerdo con esa

determinación, podía solicitar una vista administrativa

conforme a lo establecido en el Reglamento para la

Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de

Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco, Explosivos,

Detectives Privados, y Portación como Funcionario Público,

Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico, 19 de

diciembre de 2000 (Reglamento Núm. 6244). A esos efectos, el

señor Barahona Gaitán solicitó una vista administrativa. A

la vista celebrada, sólo comparecieron el recurrido y su

representación legal.

Posteriormente, el Oficial Examinador de la Policía

rindió un informe mediante el cual recomendó confirmar la

denegación a la solicitud de licencia de armas. Como parte

de sus determinaciones de hechos, estableció que el señor

Barahona Gaitán “fue expulsado de la Policía de Puerto Rico

1A pesar de que el título en la ley es Ley de Armas de Puerto Rico, en esta Opinión nos referiremos a la misma como Ley de Armas de 2000, vigente, para distinguirla de la anterior legislación. CC-2018-0212 3

para el año 2004, por el Superintendente de la Policía,

[mientras] prestaba servicios .... como Agente de la

Policía. . .”.2

En atención a lo anterior, el 30 de marzo de 2016, el

Superintendente emitió una Resolución en la que adoptó la

recomendación del Oficial Examinador y, de esa forma,

confirmó la denegación a la solicitud de la licencia de

armas presentada por el recurrido. La referida resolución le

advertía al señor Barahona Gaitán sobre su derecho a

solicitar revisión judicial. La misma expresaba lo

siguiente:

La parte adversamente afectada por esta resolución final y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de esta resolución final de la agencia. . . .3

Inconforme, el 11 de abril de 2016, el recurrido

presentó una Moción en solicitud de reconsideración. Arguyó

el incumplimiento con el Art. 19 del Reglamento Núm. 6244,

supra, que dispone lo relacionado al orden de prueba durante

las vistas administrativas. De ese modo, sostuvo que,

durante la vista celebrada, la Policía no presentó prueba

alguna para fundamentar o evidenciar las determinaciones de

hecho realizadas por el Oficial Examinador. Además, resaltó

2Informe del Oficial Examinador, Apéndice del certiorari, pág. 80. 3Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 79. CC-2018-0212 4

que la única evidencia presentada durante la vista fue el

documento de la solicitud de licencia de armas en la que el

recurrido marcó el encasillado sobre la destitución de una

agencia estatal o federal.

Toda vez que el Superintendente no se expresó dentro

del término de 15 días dispuesto por la Sec. 3.15 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2165, el señor

Barahona Gaitán acudió a la Rama Judicial. Sin embargo, en

lugar de solicitar la revisión judicial, ante el Tribunal de

Apelaciones, como establece el Art. 7.08 de la Ley de Armas

de 2000, 25 LPRA sec. 460g, compareció ante el Tribunal de

Primera Instancia mediante un escrito intitulado “Petición”,

por medio del cual solicitó un juicio de novo al invocar el

Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, supra.

Por su parte, el Estado, sin someterse a la

jurisdicción del foro primario, presentó una Moción de

Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por entender que procedía la

desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona y

la materia. En particular, alegó que, de conformidad con lo

establecido en el Art. 7.08 de la Ley de Armas de 2000,

supra, al igual que la advertencia incluida en la resolución

del Superintendente, el señor Barahona Gaitán debió acudir

en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones para

impugnar la determinación del Superintendente. Esbozó que el

Reglamento Núm. 6244, supra, no puede ser contrario a las CC-2018-0212 5

disposiciones de la Ley de Armas de 2000, supra, ni la LPAU,

según han sido interpretadas por este Tribunal.

Consecuentemente, concluyó que el Tribunal de Primera

Instancia carecía de jurisdicción, por lo que procedía la

desestimación de la petición de juicio de novo del

recurrido.

En su réplica, el señor Barahona Gaitán sostuvo que

el Reglamento Núm. 6244, supra, fue creado conforme a

derecho en virtud del Art. 7.09 de la Ley de Armas de 2000,

25 LPRA sec. 460h, y la LPAU, que otorgó al Superintendente

la facultad de aprobar reglamentos. Por tanto, arguyó que el

Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, supra, era válido.

En relación a lo anterior, el recurrido hizo alusión

a una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en Ortiz

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