Melvin Cruz Cardera v. Negociado De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025AP00567
StatusPublished

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Melvin Cruz Cardera v. Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MELVIN CRUZ CARDERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025AP00567 Superior de Ciales am.:

NEGOCIADO DE LA ¿Caso Núm.: CI2024CV00424 POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS .

Sobre: Revisión Portación sobre Ley Apelados de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames -

Soto y el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

El Sr. Melvin Cruz Cardera (señor Cruz Cardera o apelante) solicita

nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida el 29 de septiembre

de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ciales (TPI). En el referido dictamen, el TPI concedió la |

petición desestimatoria del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o

apelado). En consecuencia, refrendó la denegación de la solicitud de

licencia de armas y desestimó el recurso de revisión, incoado al amparo del

Artículo 2.02 (d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico.!

1.

La presente causa se inició el 7 de diciembre de 2024, ocasión en que

el señor Cruz Cardera instó una Demanda contra el NPPR.2 Impugnó la

carta suscrita por el apelado, fechada el 29 de agosto de 2024, mediante la

cual comunicó su denegación a la solicitud de licencia de armas 602667.3

Ello asi, porque el apelante no satisfizo los requisitos establecidos en los

| Articulos 2.02 (d) (3) y 2.09 de la Ley de Armas, infra. Especificamente, se

consignó la causa por “convicciones por delitos menos graves que conllevan

1 25 LPRA sec. 462a (d) (4). - 2 Entrada 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Id., Anejo. violencia y por violaciones a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores

Leyes de Armas, registradas en los archivos digitales”. Insatisfecho con tal

determinación, el apelante solicitó reconsideración, pero su petición fue

denegada de plano por el apelado.

En su recurso ante el TPI, el señor Cruz Cardera planteó que cumplía

con los requisitos estatuidos para la tenencia de una licencia de armas. En

particular, adujo que eliminó de su expediente los antecedentes penales.?

En respuesta, el 29 de abril de 2025, el NPPR instó una Moción de

desestimación.* Insistió en que el apelante no cumplia los requisitos

exigidos en el estatuto especial.$ Expresó:

[S]i bien se puede tramitar la eliminación de las convicciones en el Certificado de Antecedentes Penales que expide el NPPR

para uso de la ciudadanía, lo cierto es que las convicciones pueden surgir de la investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el extranjero, a los que pueda tener acceso el NPPR. Es decir, el mencionado procedimiento no suprime el récord criminal de los archivos digitales. Precisamente, el historial de violencia de un peticionario es un elemento a considerar para

expedir, renovar y revocar una licencia de armas.

Asi, pues, razonó que el señor Cruz Cardera adolecía de una causa

de acción que justificara la concesión de un remedio. Ante la invocación de

deferencia de las decisiones administrativas, el NPPR solicitó la

desestimación del pleito.

El 12 de junio de 2025, el señor Cruz Cardera incoó su oposición. En

ésta, esgrimió varias controversias de derecho.” En alusión a legislación

estatal y federal, por ejemplo, acotó que el NPPR transgredía el

ordenamiento jurídico al tomar en consideración antecedentes penales

+ Por virtud de la Resolución y Orden de 13 de abril de 2023, caso CI2023CV00077, el TPI "

ordenó la eliminación del certificado de antecedentes penales la convicción por delito grave del Artículo 5.05 de la hoy derogada Ley de Armas de 2000, 25 LPRA ant. sec. 458d, Portación y usos de armas blancas, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Melvin Cruz Cardera CLA2016G-191. Véase, el Anejo 1 de la entrada 12 SUMAC. 5 Entrada 8 SUMAC. $ Además del caso CLA2016G-191, el NPPR solicitó al TPI que tomara conocimiento judicial del Pueblo de Puerto Rico v. Melvin Cruz Cardera, C1IMG2016M0006, en el que el caso

apelante hizo alegación de culpabilidad por el delito de Amenaza, según tipificado en el Artículo 177 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5243. 7 Entrada 12 SUMAC. i eliminados, en perjuicio de un ciudadano y su derecho constitucional a la

posesión de armas para la autodefensa. Asimismo, refutó la norma de

referencia administrativa, al invalidarse jurisprudencialmente la doctrina

Chevron.

Ponderados los escritos judiciales, el 30 de septiembre de 2025, el

TPI notificó la Sentencia impugnada. En ésta declaró con lugar la postura

del NPPR y, por ende, desestimó la causa de acción del señor Cruz Cardera.

Por igual, luego de evaluar la Moción solicitando reconsideración a Sentencia

de desestimación,? el TPI no quedó persuadido y rechazó variar su

dictamen, lo que notificó el 20 de octubre de 2025.10

Todavía inconforme, el señor Cruz Cardera acudió oportunamente

ante esta curia y esbozó los siguientes errores:

a.Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en New York State Rifle 8 Pistol Association, Inc. v. Bruen, 597 U.S. __ , se estableció que cualquier regulación sobre este (2022) derecho debe ser consistente con la tradición histórica de la nación. Sin embargo, el propio Juez Scalia en Heller reconoció que este derecho no es ilimita do y que existen prohibiciones “presuntivamente legales” y de larga data, como aquellas que impiden la n de armas por parte de convictos y posesió enfermos mentales.

b. Erró el Tribunal de Primera Instancia actuó contrario a la la ley al confirmar la determinación del NPPR que denegó solicitud de la licencia de armas del apelado de confor midad con los Artículos 2.02(d) y 2.09 de [la] Ley Núm. 168-2019, que impide la concesión de una licencia de armas a alguna persona que ha sido convicta por violaci ón a disposiciones de leyes de en los armas anteriores, el cual resultó de la investigación

archivos digitales.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determin[a]r que “El Cc. del apelante alega que bajo NYSPRA v. Bruen, la regulación NPPR es inconstitucional”. Sin embargo, la prohibición de que personas con un histori al de violencia posean armas de fuego es consistente con la tradición históri ca de la nación y cae dentro de prohibiciones “presuntivamente legales” las reconocidas en Heller. La regulación no es una prohibición a general, sino una descalificación individualizad basada en conducta criminal previa.

d. Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que “Cuando dos estatutos parecen entrar en conflicto, el deber del Tribunal es interpretarlos de manera que, de ser posible, ambos conserven su efectividad”. Sin embargo, un principio

8 Entrada 14 SUMAC. 2 Entrada 15 SUMAC. 10 Entrada 16 SUMAC. fundamental de hermenéutica legal es que la ley especial prevalece sobre la ley general (lex specialis derogat legi generali).

e. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “El apelante señala que bajo la Firearms Owner's Protection Act (FOPA, 18 U.S.C. 921(a)(33)), una persona no se considera convicta si la condena ha sido eliminada, a menos que la ley de eliminación expresamente prohiba la posesión de armas. FOPA establece un estándar federal para prohibiciones federales.

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