ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MELVIN CRUZ CARDERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025AP00567 Superior de Ciales am.:
NEGOCIADO DE LA ¿Caso Núm.: CI2024CV00424 POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS .
Sobre: Revisión Portación sobre Ley Apelados de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames -
Soto y el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
El Sr. Melvin Cruz Cardera (señor Cruz Cardera o apelante) solicita
nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida el 29 de septiembre
de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ciales (TPI). En el referido dictamen, el TPI concedió la |
petición desestimatoria del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o
apelado). En consecuencia, refrendó la denegación de la solicitud de
licencia de armas y desestimó el recurso de revisión, incoado al amparo del
Artículo 2.02 (d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico.!
1.
La presente causa se inició el 7 de diciembre de 2024, ocasión en que
el señor Cruz Cardera instó una Demanda contra el NPPR.2 Impugnó la
carta suscrita por el apelado, fechada el 29 de agosto de 2024, mediante la
cual comunicó su denegación a la solicitud de licencia de armas 602667.3
Ello asi, porque el apelante no satisfizo los requisitos establecidos en los
| Articulos 2.02 (d) (3) y 2.09 de la Ley de Armas, infra. Especificamente, se
consignó la causa por “convicciones por delitos menos graves que conllevan
1 25 LPRA sec. 462a (d) (4). - 2 Entrada 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Id., Anejo. violencia y por violaciones a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores
Leyes de Armas, registradas en los archivos digitales”. Insatisfecho con tal
determinación, el apelante solicitó reconsideración, pero su petición fue
denegada de plano por el apelado.
En su recurso ante el TPI, el señor Cruz Cardera planteó que cumplía
con los requisitos estatuidos para la tenencia de una licencia de armas. En
particular, adujo que eliminó de su expediente los antecedentes penales.?
En respuesta, el 29 de abril de 2025, el NPPR instó una Moción de
desestimación.* Insistió en que el apelante no cumplia los requisitos
exigidos en el estatuto especial.$ Expresó:
[S]i bien se puede tramitar la eliminación de las convicciones en el Certificado de Antecedentes Penales que expide el NPPR
para uso de la ciudadanía, lo cierto es que las convicciones pueden surgir de la investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el extranjero, a los que pueda tener acceso el NPPR. Es decir, el mencionado procedimiento no suprime el récord criminal de los archivos digitales. Precisamente, el historial de violencia de un peticionario es un elemento a considerar para
expedir, renovar y revocar una licencia de armas.
Asi, pues, razonó que el señor Cruz Cardera adolecía de una causa
de acción que justificara la concesión de un remedio. Ante la invocación de
deferencia de las decisiones administrativas, el NPPR solicitó la
desestimación del pleito.
El 12 de junio de 2025, el señor Cruz Cardera incoó su oposición. En
ésta, esgrimió varias controversias de derecho.” En alusión a legislación
estatal y federal, por ejemplo, acotó que el NPPR transgredía el
ordenamiento jurídico al tomar en consideración antecedentes penales
+ Por virtud de la Resolución y Orden de 13 de abril de 2023, caso CI2023CV00077, el TPI "
ordenó la eliminación del certificado de antecedentes penales la convicción por delito grave del Artículo 5.05 de la hoy derogada Ley de Armas de 2000, 25 LPRA ant. sec. 458d, Portación y usos de armas blancas, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Melvin Cruz Cardera CLA2016G-191. Véase, el Anejo 1 de la entrada 12 SUMAC. 5 Entrada 8 SUMAC. $ Además del caso CLA2016G-191, el NPPR solicitó al TPI que tomara conocimiento judicial del Pueblo de Puerto Rico v. Melvin Cruz Cardera, C1IMG2016M0006, en el que el caso
apelante hizo alegación de culpabilidad por el delito de Amenaza, según tipificado en el Artículo 177 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5243. 7 Entrada 12 SUMAC. i eliminados, en perjuicio de un ciudadano y su derecho constitucional a la
posesión de armas para la autodefensa. Asimismo, refutó la norma de
referencia administrativa, al invalidarse jurisprudencialmente la doctrina
Chevron.
Ponderados los escritos judiciales, el 30 de septiembre de 2025, el
TPI notificó la Sentencia impugnada. En ésta declaró con lugar la postura
del NPPR y, por ende, desestimó la causa de acción del señor Cruz Cardera.
Por igual, luego de evaluar la Moción solicitando reconsideración a Sentencia
de desestimación,? el TPI no quedó persuadido y rechazó variar su
dictamen, lo que notificó el 20 de octubre de 2025.10
Todavía inconforme, el señor Cruz Cardera acudió oportunamente
ante esta curia y esbozó los siguientes errores:
a.Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en New York State Rifle 8 Pistol Association, Inc. v. Bruen, 597 U.S. __ , se estableció que cualquier regulación sobre este (2022) derecho debe ser consistente con la tradición histórica de la nación. Sin embargo, el propio Juez Scalia en Heller reconoció que este derecho no es ilimita do y que existen prohibiciones “presuntivamente legales” y de larga data, como aquellas que impiden la n de armas por parte de convictos y posesió enfermos mentales.
b. Erró el Tribunal de Primera Instancia actuó contrario a la la ley al confirmar la determinación del NPPR que denegó solicitud de la licencia de armas del apelado de confor midad con los Artículos 2.02(d) y 2.09 de [la] Ley Núm. 168-2019, que impide la concesión de una licencia de armas a alguna persona que ha sido convicta por violaci ón a disposiciones de leyes de en los armas anteriores, el cual resultó de la investigación
archivos digitales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determin[a]r que “El Cc. del apelante alega que bajo NYSPRA v. Bruen, la regulación NPPR es inconstitucional”. Sin embargo, la prohibición de que personas con un histori al de violencia posean armas de fuego es consistente con la tradición históri ca de la nación y cae dentro de prohibiciones “presuntivamente legales” las reconocidas en Heller. La regulación no es una prohibición a general, sino una descalificación individualizad basada en conducta criminal previa.
d. Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que “Cuando dos estatutos parecen entrar en conflicto, el deber del Tribunal es interpretarlos de manera que, de ser posible, ambos conserven su efectividad”. Sin embargo, un principio
8 Entrada 14 SUMAC. 2 Entrada 15 SUMAC. 10 Entrada 16 SUMAC. fundamental de hermenéutica legal es que la ley especial prevalece sobre la ley general (lex specialis derogat legi generali).
e. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “El apelante señala que bajo la Firearms Owner's Protection Act (FOPA, 18 U.S.C. 921(a)(33)), una persona no se considera convicta si la condena ha sido eliminada, a menos que la ley de eliminación expresamente prohiba la posesión de armas. FOPA establece un estándar federal para prohibiciones federales. No impide que un estado o territorio, al emitir sus propias licencias, establezca criterios más estrictos que no entran en conflicto directo con el mandato federal. La Ley 168- 2019 hace precisamente eso para el licenciamiento en Puerto ¡STA
Por su parte, en cumplimiento de nuestra Resolución, el NPPR
presentó su Alegato el 18 de diciembre de 2025. Con el beneficio de ambas
comparecencias, resolvemos.
II.
A..
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el
pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en
su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745
(2005). De este modo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes
de presentar una contestación. Las razones para solicitar la desestimación
son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Costas Elena y otros v. Magic Sport
y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR
234 (2016). 213,
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena y otros
v. Magic Sport y otros, supra, págs. 533-534, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. Estas guías se resumen como sigue: (1) La desestimación procede cuando, de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotará la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla
10.2, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v.
Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023).
los fines de disponer de moción de En otras palabras, a una
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es norma
asentada que el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las
alegaciones fácticas de la demanda radicada y que hayan sido aseveradas
-
de manera clara. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág.
533; Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, 1'72 DPR 139, 149 (2007); Colón v. Lotería, 167
DPR 625, 649 (2006). Luego de ello, determinará si, a base de esos hechos
que tomó como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible | Costas Elena y otros v. Magic que justifique la reclamación de un remedio.
Sport y otros, supra, pág. 534. De modo que, si al así hacerlo se establece
con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, procederá la desestimación solicitada. Id.; Rivera Sanfeliz et
al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Devevelopment, 187 DPR 649, 654 (2013). Esta medida extrema procede
solamente en casos claros, pues conlleva la privación a un litigante de su
A día en corte. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534;
Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003).
B.
La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
establece que “[sliendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una
Milicia bien organizada, no se deberá coartar el derecho del pueblo a poseer
y portar armas”. Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Como se sabe,
mediante la Decimocuarta Enmienda de la Carta de Derechos de la
Constitución federal,1l se ha extendido a los estados los derechos
fundamentales allí consagrados, a través de la doctrina de incorporación
selectiva, por lo que la Segunda Enmienda aplica a Puerto Rico. Pueblo v.
Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022); McDonald v. Chicago, 561
US 742, 750, 763, 765 y 791 (2010). Huelga mencionar, sin embargo, que *
éste, al igual que otros derechos, no es absoluto, ya que el estado puede
regularlo. District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 626-627 (2008). E
específico, el derecho a poseer y portar armas de fuego puede limitarse
si el estado cumple con el estándar de “text-and-history test”. New
York State Rifle 8, Pistol Assn., Inc. v. Bruen, 142 S. Ct. 2111, 2125-2131
(2022). Es decir, demostrar que la regulación es coherente con la tradición |
histórica de regulación de armas de fuego. “Only if a firearm regulation is
consistent with this Nation's historical tradition may a court conclude that
the individual's conduct falls outside the Second Amendment's unqualified
command”. Id., pág. 2126.
[C]lorresponde evaluar si las regulaciones modernas e históricas imponen una carga comparable sobre el derecho fundamental a poseer y portar armas para defensa propia, y si dicha carga está igualmente justificada. Se trata, pues, de realizar un análisis histórico y de razonamiento analógico mediante el cual identifiquemos una analogía bien establecida e históricamente representativa. Esto no implica que debamos identificar disposiciones legales idénticas, sino que sean suficientemente análogas como para superar el examen constitucional. (Citas omitidas) J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, 2025 TSPR 139, 216 DPR (2025) que cita con __
| 11 Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. aprobación a Pueblo v. Rodríguez, López et al., supra, págs. 176-177 y refiere a US v. Rahimi, 602 US 680 (2024). II.
En este caso, en esencia, el señor Cruz Cardera alega que el ente
gubernamental y el foro revisor primario erraron al sostener la denegación
de la licencia de armas solicitada. Plantea que la controversia sobre si tiene
o no antecedentes penales es una de estricto derecho; así como las
cuestiones relativas a la interpretación de estatutos. A su favor, arguye que
cumple con los requisitos estatutarios para ostentar la licencia de armas.
En particular, establece que sometió un Certificado de Antecedentes
Penales negativo, expedido por el propio apelado, luego de observar el
procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, Ley
para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de
Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seg., la cual provee para la
eliminación de convicciones de delitos menos graves y graves. Comenta que
contradictorio que el apelado certifique que no tiene antecedentes _€es
penales, pero luego aluda a que sí los tiene para denegar la licencia de
armas.
Asimismo, el apelante apunta que la Ley 143 de 26 de agosto de
2014, conocida como Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación
Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, 4 LPRA sec.
533 et seg. (Ley Núm. 143-2014), mandata a tomar
todas las medidas necesarias para asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del record [sic] penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal
competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de
cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema. 4 LPRA sec. 933e.
A esos fines, indica que su convicción de delito grave fue suprimida
' de su expediente y, por mandato de ley, se supone que el Estado no la tenga en sus registros. Indica que este proceder contraviene el principio rector de '
rehabilitación y el de la finalidad del sistema de Justicia.
De entrada, en cuanto al último error señalado, cabe recalcar que la
aludida Sección 921 (a) (33) del Gun Control Act of 1968, 18 U.S.C. 921 (a)
(33), se limita a definir el término misdemeanor crime of domestic violence
para efectos de la aplicación de las disposiciones federales que restringen
la posesión de armas de fuego a personas convictas por violencia
. doméstica. Es decir, la disposición mencionada no incide sobre los efectos
de otro tipo de delitos.1? Por lo tanto, es inaplicable a los hechos del caso
del epígrafe, ya que al apelante no se le ha imputado ese tipo de violación.
El resto de los errores señalados los discutiremos en conjunto.
Veamos. |
La Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 4621, et seg.,
promulgada el 11 de diciembre de 2019, al igual que el derogado estatuto
predecesor, Ley de Armas de 2000,13 impone ciertos requisitos para obtener .
una licencia.!* En lo que atañe al caso del epígrafe, el Artículo 2.02 de la
Ley de Armas de 2020 dispone, en lo pertinente, como sigue:
Artículo 2.02. —
Licencia de Armas.
(a) La Oficina de Licencias de Armas, expedirá licencias de armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:
(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de
12 El estatuto dispone:
(A) Except as provided in subparagraphs (B) and (C), the term “misdemeanor crime of domestic violence” means an offense that—
(i) is a misdemeanor under Federal, State, Tribal, or local law; and (11) has, as an element, the use or attempted use of physical force, or the threatened use of a deadly weapon, committed by a current or former spouse, parent, or guardian of the victim, by a person with whom the victim shares a child in common, by a person who is cohabiting with or has cohabited with the victim as a spouse, parent, or guardian, by a person similarly situated to a spouse, parent, or guardian of the victim, or by a person who has a current or recent former dating relationship with the victim. 13 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. 455 et seg. 14 Refiérase, además, al Capitulo 2, Licencia de Armas, del Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020. esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
(d) Radicación de Solicitudes de Licencia de Armas: (1) [...] Recibido el pago por los derechos y los documentos, debidamente cumplimentados, se procederá de inmediato a realizar el cotejo electrónico, sobre el expediente negativo de antecedentes penales del peticionario.
(3) A partir de que se acepte la solicitud para la expedición de una licencia de armas, la Oficina de Licencias de Armas, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple o
no, con requisitos establecidos en este capitulo para la los
expedición de la licencia de armas. Esto deberá lograrse mediante una investigación en los archivos digitales de
cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión politica de este, de cualquier entidad extranjera o internacional a la que pueda tener acceso,
incluyendo los archivos del National Crime Information Center (NCIC), del National Instant Criminal Background Check System (NICS), el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC- PR) y el Registro Criminal Integrado (RCD.
(4) De resultar la investigación realizada por la Oficina de Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación de que la persona no cumple con todos los
requisitos establecidos en este capítulo, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. [...] (Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 462 (a) (2) (d) (1, 3-4).
Por otro lado, el Artículo 2.09 de la Ley de Armas de 2020, supra,
estatuye en parte como sigue:
Articulo 2.09. —Fundamentos para Rehusar Expedir Licencias.
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia armas de
de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, Tampoco se expedirá licencia alguna [...] a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con
jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores Leyes de Armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias.
(Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 462h. Al evaluar las cuestiones planteadas a la luz del derecho anterior, si
bien la tenencia de armas es un derecho fundamental, como mostramos,
hay ciertos requisitos estatales para obtener la licencia que se exigen en
esta jurisdicción y que superan el crisol constitucional. En lo que nos
compete, el solicitante debe ostentar un Certificado de Antecedentes
Penales negativo y, además, no haber sido acusado o estar en proceso de
juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09, supra.
Según se ha esbozado, la Ley de Armas de 2020 también encomienda '
al NPPR a realizar una investigación en diversos archivos digitales —tanto
estatales, como nacionales e internacionales— a los que tenga acceso el
ente administrativo. De surgir en éstos algún hallazgo porque las
convicciones aparezcan en dichos sistemas de búsqueda, el NPPR no tiene
discreción para autorizar la posesión de una licencia de armas de fuego.
J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra. Al respecto,
recientemente, nuestro alto foro enunció:
[El hecho de que una persona presente un Certificado de Antecedentes Penales negativo hno abre la puerta automáticamente a que el Negociado de la Policía le conceda una licencia de armas. Esto pues, se trata de tan solo uno de varios criterios que se deben cumplir para que se pueda otorgar dicho permiso. El ente administrativo no tiene discreción para autorizar la posesión de un arma de fuego si, en casos como los presentes, los registros digitales que revisa reflejan que la persona solicitante tiene un expediente con convicciones penales. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto
Rico, supra.
En atención al estándar “text-and-history test”, decididamente estas
medidas cautelares satisfacen el criterio rector, ya que brindan al NPPR | facultad para salvaguardar la seguridad de las personas y la propiedad, al
tomar las medidas preventivas necesarias. Del mismo modo, toda vez que
el derecho consagrado en la Segunda Enmienda no es absoluto, ni
ilimitado, ciertamente dichas condiciones, históricamente análogas con
regulaciones anteriores, comprenden un entendido tradicional que justifica
la imposición de requisitos sobre el derecho fundamental a poseer y portar armas para la defensa propia. Véase, Art. 2.02 de la derogada Ley de Armas | de 2000, Licencia de Armas, 25 LPRA ant. sec. 456a.
En suma, aun reconociendo que el señor Cruz Caldera cumplió con
el procedimiento judicial para eliminar, al menos, la convicción por un
delito grave, tipificado en el derogado Artículo 5.05 de la Ley de Armas de
. 2000, e incluso el NPPR haber expedido un Certificado de Antecedentes
Penales negativo, no implica que automáticamente sea merecedor de la
licencia de armas. Esto, porque la Ley de Armas de 2020 mandata al NPPR
. a investigar determinadas bases de datos previo a la expedición de la
licencia. El estatuto, además, dispone que el NPPR debe denegar una
licencia de armas si de los registros investigados se desprende, entre otras
instancias, que existen condenas por delito menos grave que conlleve
violencia o infracciones a la Ley de Armas de 2020 o sus predecesoras. En |
el caso del título en especifico, los registros continúan reflejando que el
apelante tiene dos convicciones penales, proscritas textualmente en el |
Articulo 2.09 de la Ley de Armas de 2020, a saber: un delito de amenaza,
asi como una infracción por portación y uso de armas blancas. Por tanto,
aun cuando el apelante posee un Certificado de Antecedentes Penales
negativo, al momento de la evaluación de la solicitud de licencia de armas *
602667, estas convicciones permanecían en las bases de datos
investigadas y el NPPR estaba compelido por ley a considerarlas y denegar
la licencia. Claro está, de existir incorrectamente alguna información en el
Sistema de Información de Justicia Criminal, el Artículo 12 de la Ley Núm.
143-2014, 4 LPRA sec. 5331, dispone de un procedimiento administrativo -
su rectificación. Al presente, no obstante, de conformidad con la para
evidencia sustancial que obra en el expediente y ante una aplicación e
de las leyes reglamentos le ha interpretación correcta y que se
encomendado administrar al NPPR, procede confirmar la desestimación de
_la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, |
reclamación puesto que el señor Cruz Cardera adolece de una que
justifique la concesión de un remedio. IV.
Por los fundamentos expresados, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Adames Soto emite voto particular de conformidad.
Leda. Lilia M. Oquendo Solis | '
Secretaria del Tribunal de Apelaciones | Estado Libre Asociado de Puerto Rico | TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
MELVIN CRUZ CARDERA Apelación Apelante ¡ll Tribunal de Primera Instancia, TA2025AP00567 Sala de Ciales
Caso Núm. Cr2024CV00424 NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Apelados Revisión Portación sobre Ley de _Armas el Juez Panelintegrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
El resultado alcanzado en este caso se nos impone por efecto
*
directo de lo que, juzgo, ha significado un retroceso en la interpretación
de nuestro Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la eliminación
| del récord penal, según previstas por la Ley Núm. 254-197, Ley para autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de
antecedentes penales. Me explico.
En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 DPR 603 (1990),
el alto foro respondió la interrogante sobre cómo se relacionaba el
estatuto que posibilitaba la eliminación del récord criminal, (Ley Núm.
momento), las leyes regulaban las 108-1968, vigente a ese con que
solicitudes de licencia para tener y poseer un arma de fuego; Artículo 5
de la Ley de Tiro al Blanco, (15 LPRA sec.375), y el Artículo 17 de la Ley
de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 69 de 27 de mayo de 1980. En ese
entonces, citando el precedente establecido en Pueblo v. Ortiz Martínez,
123 DPR 820 (1989), el Tribunal Supremo afirmó, sin ambages, que la
eliminación de la convicción del récord penal tiene efecto sobre
pertinente. Sobre lo mismo, añadió todo asunto jurídico TA2025AP00567 — Voto particular de conformidad 2
que, carecería de todo propósito que el legislador autorizara su
eliminación y su certificación negativa, (de los antecedentes
penales), si todavía pudieran utilizarse por los tribunales. Íd.
(Enfasis provisto).
En armonía, a renglón seguido en la misma Opinión nuestro
Tribunal Supremo plasmó que las vedas contenidas en las leyes de
arma no privaban a una persona de sus beneficios, si
legítimamente ha logrado eliminar de su récord la convicción por
los delitos allí establecidos. Muñoz, Torres v. Superintendente Policía,
supra, pág. 609. (Énfasis y subrayado provistos). Así, podía concluirse
que el efecto práctico resultante de que la persona lograra eliminar de su |
récord las convicciones, por virtud de lo dispuesto en la referida
legislación, era la ficción jurídica de que se le tuviera como si nunca
hubiese sido acusado ni convicto de delito. Pero con mayor precisión, en
el contexto de una petición de licencia de armas el Estado no podía
acudir al récord criminal eliminado legalmente como causa para su
denegatoria.
Luego, en Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R 135 DPR 789
(1994), el Tribunal Supremo distinguió que, aunque las condenas
hubiesen sido eliminadas de conformidad con la Ley Núm. 108-1968, el
propio estatuto excluía de su aplicación las condenas que implicaran
depravación moral. Es decir, por virtud de la letra clara de dicha
legislación, plasmada en la entonces Ley Núm. 44-1983, no procedía
eliminar del historial penal delitos que implicaran depravación moral, y
por esta razón es que en dicha Opinión la persona que solicitó una
licencia de arma se le denegó, al haber cometido uno de tales delitos.
Las enmiendas al estatuto comentado, por las leyes Núm. 254-
NN 1974, y Núm. 56-2024, reiteran el propósito legislativo manifiesto de
concederle oportunidad a las personas convictas de limpiar el récord
criminal, solo excluyendo las convicciones por delitos sexuales violentos, TA2025AP00567 — Voto particular de conformidad 3
abuso contra menores y a quienes estuvieran incluidos en el Registro de |
Personas Convictas por Corrupción. De este modo, la tendencia legislativa
apunta a que, cumplidos unos requisitos precisados en el propio
estatuto, se fortalecen las consecuencias beneficiosas al ciudadano que | logra la eliminación del récord criminal.
Sin embargo, desde mi óptica, a partir de JHV v. Negociado de la
Policía de Puerto Rico, 2025 TSPR 139, quedaron tronchados buena parte
de los propósitos que propendian a la eliminación del récord penal,
contrario al razonamiento de las Opiniones comentadas en los párrafos
que preceden, en particular, en el contexto de un ciudadano que solicita
una licencia de armas.! Esto, porque ahora resulta que, aunque el
ciudadano cumpla con todos los requisitos para lograr la eliminación de
las convicciones de su récord penal, y no se le hubiese encontrado
culpable por algunos de los delitos que impiden tal eliminación del
récord criminal, por virtud de esta interpretación judicial el Negociado de
la Policía puede denegar tal derecho si encontrara que persiste la
existencia de tales delitos en algún récord criminal. Ergo, en la praxis ha '
dejado de operar una verdadera eliminación del récord criminal.
En definitiva, juzgo que se transgrede mediante opinión judicial el
propósito legislativo clarísimo que supuso la aprobación y posteriores
enmiendas al estatuto que viabiliza la eliminación del récord criminal. No
me resulta compatible, ni siquiera armonizable, el estado actual de las
cosas vis a vis aquellas expresiones contundentes de Muñoz, Torres vu.
Superintendente Policía, supra, reclamando que la eliminación de la |
convicción del récord penal tiene efecto sobre todo asunto jurídico
carecería de todo propósito que el legislador pertinente y,
autorizara su eliminación y su certificación negativa, (de los
Presidente del Tribunal Supremo, 1 Sépase que, mediante un Voto disidente de la Juez Hon. Oronoz Rodríguez, esta precisó sobre las razones para su discrepancia con gran parte de la Opinión aludida. TA2025AP00567 — Voto particular de conformidad 4
antecedentes penales), si todavía pudieran utilizarse por los
tribunales.
No obstante, reconozco y respeto la función del precedente, junto a
su efecto para este Tribunal de Apelaciones, del cual soy parte, de aquí
que la Sentencia hoy emitida cuente con mi voto de conformidad. A fin de
cuentas, resulta incontestable que, aunque la parte aqui apelante
cumpliera con todos los requisitos legales para eliminar las convicciones
que pesaban en su récord criminal?, las tendrá que seguir cargando por
efecto de la Opinión de nuestro Tribunal Supremo en JHV v. Negociado
de la Policía de Puerto Rico, supra, a lo que, aunque insatisfecho, me
atengo.
A e
"
Nery Efíoc Adames Soto J de Apelaciones
2 Según se dijo en dicha Opinión, el apelante tendría que acudir al proceso establecido por el Art. 12 de la Ley Núm. 143-2014, con el fin de corregir la información sobre cambios en su récord criminal.