Arizmendi Rodriguez, Carlos Manuel v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLAN202500092
StatusPublished

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Bluebook
Arizmendi Rodriguez, Carlos Manuel v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARLOS MANUEL Apelación acogida como ARIZMENDI certiorari, procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Fajardo KLAN202500092 v. Caso Núm.: FA2024CV00557

NEGOCIADO DE LA Sala: 306 POLICÍA Y OTROS Sobre: Parte Recurrida Revisión Administrativa de denegación de Licencia de Armas (Ley Núm. 168- 2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Carlos M.

Arizmendi Rodríguez (en adelante, “el señor Arizmendi Rodríguez” o el

“Peticionario”), mediante un mal denominado recurso de apelación

presentado el 6 de febrero de 2025, el cual acogimos como un auto de

certiorari mediante dictamen emitido el 11 de febrero de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (en adelante, “el TPI”), el 20 de diciembre de 2024,

notificada y archivada en autos el 22 del mismo mes y año. Dicho dictamen

fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por el

Peticionario, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 8 de enero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso ante nuestra consideración inició el 14 de junio de 2024, con la

presentación de una “Demanda al Amparo del Art. 2.02 (d) (4) de la Ley de

Armas” (en adelante, la “Demanda”) por parte del señor Arizmendi Rodríguez

en contra del Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, el KLAN202500092 2

“Negociado”) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”)

sobre revisión administrativa de denegación de licencia de armas. Mediante

la misma, expresó que el 6 de octubre de 2023 presentó ante el Negociado

una solicitud de licencia de armas, en virtud de la Ley Núm. 168-2019, infra.

Manifestó que el 16 de abril de 2024 recibió una comunicación fechada el 30

de noviembre de 2023, en la que se le informó la denegación de dicha

solicitud. Expuso que, el 1 de mayo de 2024 le solicitó al Negociado la

reconsideración de la referida petición, sin embargo, dicho organismo no se

expresó ni tomó determinación alguna dentro del plazo dispuesto en el

Artículo 2.02 (d) (4) de la Ley Núm. 168-2019, infra.

Asimismo, afirmó que no existe ninguna disposición legal que le impida

obtener una licencia de armas, dado que posee un historial de antecedentes

penales limpio y cumple con los requisitos dispuestos en el Artículo 2.02 (d)

(4) de la Ley Núm. 168-2019, infra, como en la legislación federal. Mencionó

que ha poseído armas en Estados Unidos, por lo que ha superado la

verificación de antecedentes penales del Federal Bureau of Investigations (en

adelante, “FBI”) y en la actualidad, cuenta con un permiso para portar armas

en el estado de Massachussetts. Arguyó que la misiva remitida por el

Negociado no cumplía con los requisitos de una notificación adecuada, puesto

que no precisaba cuál de los requisitos de la ley no había cumplido. Agregó

que, en caso de que existan convicciones registradas en el sistema, éstas

debieron haber sido eliminadas, según ordenadas por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina. En vista de lo anterior, le peticionó al

foro primario que revisara la denegación de la licencia de armas solicitada y

ordenara la expedición de la misma.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2024 el Departamento de Justicia,

en representación del ELA y del Negociado, presentó una “Moción de

Desestimación” en la que argumentó que procedía la desestimación de la

controversia, toda vez que el Peticionario no cumplía con el requisito de no

haber sido condenado por un delito grave, conforme a lo dispuesto en el

Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, infra. Igualmente, enfatizó que la KLAN202500092 3

evaluación de una solicitud de licencia de armas no se limita únicamente a la

posesión de un certificado negativo de antecedentes penales, sino que el

Negociado tiene la facultad de llevar a cabo una investigación y determinar si

corresponde conceder o denegar la solicitud. Por último, alegó que el señor

Aizmendi Rodríguez no presentó evidencia suficiente para impugnar la

presunción de corrección que le cobija a la denegatoria emitida por el

Negociado. En sintonía con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Ha

Lugar” la “Moción de Desestimación”.

Más adelante, el Peticionario presentó un “Escrito en Réplica a

Moción de Desestimación y en Solicitud de Orden” (en adelante,

“Oposición”) mediante el cual reiteró las alegaciones planteadas en su

Demanda, y sostuvo que el proceso para solicitar licencias de armas ante el

Negociado vulnera el debido proceso de ley, ya que no permite la celebración

de una vista, el acceso a la prueba utilizada en su contra, contrainterrogar

testigos ni la presentación de prueba a su favor. Del mismo modo, destacó

que la Ley Núm. 143-2014, infra, dispone para la eliminación de cualquier dato

relativo a convicciones, incluyendo memorias en computadoras del Sistema

de Información de Justicia Criminal (en adelante, “SIJC”). Además, señaló que

el Estado no puede conservar información sobre sus condenas, cuya

eliminación ya ha sido ordenada por el Tribunal, y mucho menos puede hacer

referencia a las mismas con el fin de denegar la licencia de armas.

Finalmente, el 20 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución

en la que declaró “Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”

fundamentándose en que, según los archivos digitales del SIJC, el señor

Arizmendi Rodríguez no cumple con el requisito de no haber sido convicto de

delito grave. Insatisfecho con esta decisión, el Peticionario presentó una

“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 8 de

enero de 2025.

Aún inconforme, el 6 de febrero de 2025, el señor Arizmendi Rodríguez

presentó el recurso que nos ocupa y le imputó al foro de instancia la comisión

de los siguientes errores: KLAN202500092 4

Erró el TPI al desestimar la demanda y considerar convicciones previas del apelante, cuando este eliminó las mismas conforme a derecho.

Erró el TPI al desestimar la demanda y considerar convicciones previas del apelante, bajo el fundamento de que las mismas pueden surgir de la investigación en archivos digitales. El 27 de febrero de 2025, el Negociado compareció mediante escrito

intitulado “Alegato”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa

le confiere al demandado la oportunidad de presentar cualquiera de las

siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de

jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) que las alegaciones

del demandante dejan de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio; y (6) la falta de una parte indispensable. 32 LPRA

Ap. V., R. 10.2; Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 214 DPR ___

(2024), 2024 TSPR 112.

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