ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JAYLEN HERNÁNDEZ Revisión VÁZQUEZ procedente del Negociado de la Recurrente Policía de Puerto Rico V. KLRA202400410 Caso Policía de PR: NEGOCIADO DE LA SAIC-NILIAF-DRAEL-7- POLICÍA DE PUERTO 1423 RICO Sobre: Revisión Recurrido Administrativa – Revocación Licencia de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece la señora Jaylen Hernández Vázquez, en
adelante la señora Hernández o la recurrente, quien
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 17 de
mayo de 2024 y notificada el 22 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el Negociado de la Policía de
Puerto Rico, en adelante el NPPR o el recurrido,
declinó devolver la licencia de armas a la recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca la Resolución recurrida.
-I-
Según surge del expediente, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI,
ordenó a la Policía de Puerto Rico “devolver las armas
de fuego a Jaylen Hernández Vázquez conforme a lo
dispuesto en el Art. 213 de la Ley 168 de 2019”.1
1 Apéndice de la recurrente, pág. 37.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400410 2
Sin embargo, el NPPR notificó a la señora
Hernández que no renovaría la licencia del arma, en
virtud de lo establecido en el artículo 2.09 de la Ley
de Armas de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 168-
2019.2
Inconforme, la señora Hernández solicitó la
celebración de una vista administrativa.3
A la vista compareció, como único testigo, la
agente Dimary Álvarez Burgos, en adelante la agente
Álvarez, quien tuvo a su cargo la investigación de la
licencia de armas. En síntesis, recomendó no renovar
la licencia de armas porque en los sistemas
electrónicos administrados por el NPPR y el
Departamento de Justicia, surge que la recurrente fue
convicta por el delito de violación a la Ley de
Sustancias Controladas con una probatoria de dos años.
A su entender, ante la existencia de un delito grave,
la Ley Núm. 168-2019 dispone la revocación de las
licencias de armas, aunque la convicción se haya
eliminado.4
En dicho contexto procesal, el NPPR declaró no ha
lugar la petición de la señora Hernández y ordenó “que
no se le devuelva la licencia de armas”. Su
determinación se fundamentó en las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Surge del expediente que para la fecha del 9/1/2022, la peticionaria fue arrestada por Ley 54 caso consultado con la fiscal Daphne Franco quien indicó radicar cargos ante el juez José Caballero del Tribunal de Fajardo, determinando causa y fijando fianza de $4,500 la cual prestó. Le fue ocupada el arma registrada y la licencia de Portación de Armas con detalles en querella 2022-12-019-01090.
2 Id., pág. 1. 3 Id., pág. 2. 4 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 2 y 20-21. KLRA202400410 3
2. Surge de la investigación realizada por la Agte. Dimarie Álvarez Burgos 19112, agente investigadora de la División de Armas e Inspección de Armerías y Polígonos que la peticionaria en la búsqueda en los Sistemas de la Policía de Puerto Pico presenta acusación y convicción para el año 2010 por la Ley 404 “Sustancias Controladas" (delito grave), por la cual cumplió dos años de probatoria información que la peticionaria marcó en la negativa en el formulario de Entrevista al Ciudadano Investigado, recomendando desfavorable al no cumplir con los requisitos establecidos en ley.
3. Surge del expediente orden de protección OPA- 2022-027132 expedida el 2 de septiembre de 2022 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2022 por el juez José A. Caballero López donde la parte peticionada es la peticionaria.
4. Surge de la vista administrativa Resolución sobre Archivo que la referida orden expedida por la juez Annette Marie Santiago Díaz por desistimiento voluntario de la parte peticionaria con fecha del 15 de septiembre de 2022.5
En desacuerdo, la recurrente presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración, en la que, en
síntesis, aduce que procede la devolución de la
licencia de armas porque aquella “llevó a cabo un
proceso judicial de eliminación de antecedentes
penales”.6
Transcurrido el término sin que el recurrido se
expresara en cuanto a la reconsideración, la señora
Hernández comparece ante este foro mediante Recurso de
Revisión y alega la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS DE LA RECURRENTE POR MOTIVO DE ESTA HABER TENIDO CONVICCIÓN DE DELITO, CUANDO DICHA CONVICCIÓN FUE ELIMINADA CONFORME A DERECHO.
ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA CONVICCIÓN ELIMINADA, CONTRARIO A LO RESUELTO EN MUÑOZ TORRES V. SUPERINTENDENTE, 125 DPR 603 (1990) Y OTROS.
5 Apéndice de la recurrente, págs. 3-7. 6 Id., págs. 8-36. KLRA202400410 4
Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo, la
transcripción de la grabación de la vista y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.7
Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por
razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado”.8 A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres aspectos, a saber: (1) si el
remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por
la agencia.9
Por consiguiente, “quien impugne las
determinaciones de hechos de una agencia tiene el
7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 9 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). KLRA202400410 5
deber ineludible de producir suficiente evidencia para
derrotar la presunción de legalidad y corrección de la
decisión administrativa”.10 En ausencia de evidencia
sustancial, los foros apelativos estamos llamados a
otorgar deferencia a las agencias administrativas.11
En lo aquí pertinente, la intervención judicial
debe circunscribirse a determinar si las conclusiones
de derecho del organismo administrativo son
correctas.12 Ahora bien, ello no significa que el
tribunal revisor tiene una facultad irrestricta para
revisar las conclusiones de derecho del ente
administrativo.13 Al contrario, los tribunales deben
concederle gran peso y deferencia a las
interpretaciones que los organismos administrativos
realizan de las leyes y reglamentos que administran,
por lo que no pueden descartar libremente las
conclusiones e interpretación de la agencia,
sustituyendo el criterio de estas por el propio.14 De
este modo, si la interpretación de la ley o reglamento
que realiza determinada agencia administrativa es
razonable, aunque no sea la única razonable, los
tribunales debemos concederle deferencia.15 Más aún,
los tribunales podrán sustituir el criterio de la
agencia por el suyo, únicamente, cuando no encuentren
10 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 118 (2022). (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). 11 Id., págs. 118-119. 12 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. Véase, además, Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). 13 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). 14 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 15 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. KLRA202400410 6
una base racional para explicar la determinación
administrativa.16
B.
La aprobación de la Ley Núm. 168-2019 responde a
la aspiración legislativa de crear un marco normativo
consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos y con las decisiones del Tribunal
Supremo Federal. Así, queda claramente establecido que
“en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es
un derecho fundamental, e individual, al igual que en
el resto de la Nación”.17
Ahora bien, la expedición de la licencia de armas
de fuego está sujeta a que los peticionarios cumplan
los siguientes requisitos:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.
(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
(3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual.
(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción.
(5) No haber sido separado de manera deshonrosa de las fuerzas armadas, de alguna agencia del orden público o por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, o por el uso indebido de su arma de fuego.
16 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116. 17 Exposición de Motivos la Ley Núm. 168-2019. KLRA202400410 7
(6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido.
(7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna.
(8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América.
(9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones.18
En cambio, el Estado puede rehusar expedir
licencias de armas de fuego en los siguientes
supuestos:
Artículo 2.09. —Fundamentos para Rehusar Expedir Licencias.
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada… En aquellos casos donde la licencia de armas sea revocada, el Comisionado procederá a ocupar las armas de fuego y/o municiones que posea la persona con licencia de armas… Tampoco se expedirá licencia alguna a… ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores Leyes de Armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias.19
C.
En lo aquí pertinente, la Ley para Autorizar a la
Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados
de Antecedentes Penales, en adelante Ley Núm. 254 de
27 de julio de 1974, se incorporó a nuestro sistema de
derecho en aras de conferir poderes específicos a la
18Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019 (25 LPRA sec. 462a). 19 Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019 (25 LPRA sec. 462h). (Citas suprimidas). KLRA202400410 8
Policía de Puerto Rico para expedir certificaciones de
antecedentes penales y a su vez, conferir al
Superintendente de la Policía poderes para que
promulgue reglamentación conforme a estos propósitos.20
Es pertinente destacar, que la Ley Núm. 254 de 27
de julio de 1974 autoriza a la Policía a expedir estos
certificados negativos únicamente cuando no existen
sentencias condenatorias.21
Por otro lado, en lo que respecta a su
aplicación, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “carecería de propósito que el
legislador autorizara [la] eliminación [de los
antecedentes penales] y su certificación negativa si
todavía pudieran utilizarse por los tribunales”.22 Así
pues, la regulaciones para la eliminación de
convicciones están arraigadas en “un enfoque moderno
de rehabilitación”.23 “Como consecuencia de ese
trámite, los tribunales no pueden tomar en
consideración las convicciones así borradas. No puede
darse la anomalía de que mientras de un lado el
Superintendente de la Policía certifica negativamente,
por otro lado [,] el tribunal acuda a sus archivos
para resucitar esas convicciones”.24
D.
Por otra parte, la Ley del Protocolo para
Garantizar la Comunicación Efectiva entre los
20 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1971. 21 Art. 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1971 (34 LPRA sec.
1725). 22 Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 DPR 603, 606 (1990); Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 832 (1989). 23 Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, supra, pág. 606. 24 Id. KLRA202400410 9
Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia
Criminal, en adelante Ley Núm. 143-2014, se estatuyó
con “el propósito fundamental de ordenar a los
distintos componentes de seguridad el establecimiento
de un sistema tecnológico y procedimiento uniforme que
permita el intercambio efectivo de información entre
las entidades gubernamentales de manera tal que se
alcance el máximo funcionamiento del Sistema de
Información de Justicia Criminal”.25 En esencia, aspira
a ” proveer las garantías necesarias a la ciudadanía de
que las entidades gubernamentales encargadas de
combatir la criminalidad están realizando su trabajo
de la manera más eficiente posible”.
Esta pieza legislativa le impone al Comité
Intergubernamental, integrado por los jefes del
Departamento de Justicia; el Negociado de la Policía
de Puerto Rico; la Rama Judicial de Puerto Rico; el
Departamento de Corrección y Rehabilitación; el
Departamento de la Familia; el Departamento de
Transportación y Obras Públicas; el Negociado de
Ciencias Forenses y el Departamento de Salud, la
siguiente obligación:
[A]segurarse que el sistema tecnológico y procedimiento uniforme provea la siguiente información de naturaleza criminal, tanto de delitos graves como menos graves, entre otras:
a. Denuncia
b. Órdenes de Arresto
c. Requisitorias y Contrarequisitorias
d. Determinaciones de causa en todas las etapas del procedimiento criminal, incluyendo vista de determinación de causa para arresto y vista preliminar
25 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2014. KLRA202400410 10
e. Sentencias
f. Minutas de vista de seguimiento en las probatorias
g. Órdenes de Protección vigentes
h. Fugas de las instituciones carcelarias del país
i. Determinaciones de Causa en alzada
j. Desacatos
k. Determinaciones sobre improcesabilidad y/o inimputabilidad al amparo de las Reglas 240 y 241 de las de Procedimiento Criminal
l. Revocaciones de Probatoria
m. Órdenes de allanamiento expedidas al amparo de las Reglas 229 a la 233 de las de Procedimiento Criminal
n. Datos de todas las personas que se encuentran bajo la supervisión de la Oficina con Antelación al Juicio
Con relación a la información incluida en el
sistema de información,
[…]
El Comité tomará todas las medidas necesarias para asegurar al máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del Estado Libre Asociado. Además, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse… de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del record [sic.] penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema.26
-III-
Para la recurrente, el NPPR incidió al denegar la
renovación de su licencia de arma porque, conforme a
la Ley Núm. 143-2014, las convicciones eliminadas
deben borrarse del Sistema de Información de Justicia
26 Art. 8 de la Ley Núm. 143-2014 (4 LPRA sec. 533e). KLRA202400410 11
Criminal. Debido a que su convicción por delito grave
fue eliminada por orden judicial, previo a la
expedición de la licencia de armas, aduce que la
agente Álvarez no podía basar su investigación en una
información que, aunque aparecía en el sistema, no
debía estar registrada. Una información que para todos
los efectos legales es inexistente. A su entender, el
asunto en controversia no es discrecional del NPPR,
sino que el mandato legislativo es claro: todo dato
relativo a convicciones tiene que ser eliminado y
carece de eficacia jurídica.
Por su parte, el NPPR sostiene que la resolución
recurrida es correcta en derecho y está apoyada en
evidencia sustancial que obra en el expediente. Así
pues, a su entender, tiene facultad para realizar
investigaciones después de haberse otorgado una
licencia de armas y en el presente caso la
investigación “resultó desfavorable para la
recurrente, ya que tiene una convicción de delito
grave por violación a la Ley de Sustancias
Controladas, supra. Ante ello, en virtud del Artículo
2.09 de la Ley Núm. 168-2019, procedió con la
revocación de la licencia de armas”. Además, arguye
que, aunque la Ley Núm. 314-2004, supra, “persigue la
rehabilitación del confinado para que pueda integrarse
efectivamente a la comunidad mediante empleo o
autogestión, … no elimina la facultad y discreción del
Comisionado de revocar una licencia de armas por
incumplimiento con los requisitos estatutarios”.
Finalmente, afirma que el foro primario carecía de
jurisdicción para ordenar la devolución del arma a la KLRA202400410 12
señora Hernández porque la determinación de este
asunto le compete al NPPR.
De la normativa previamente expuesta se desprende
que la Ley Núm. 143-2014, supra, obliga al Comité a
tomar las medidas necesarias para asegurarse de que
todo dato relacionado a convicciones, cuya eliminación
del récord penal haya sido ordenado por un tribunal
competente, sea efectiva y totalmente eliminada del
Sistema de Información de Justicia Criminal,
incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, las memorias de cualesquiera computadoras
utilizadas por el Sistema.
El mandato legislativo al Comité es claro,
inequívoco y categórico: la información sobre la
eliminación de convicciones del récord penal tramitado
conforme a la ley tiene que reflejarse en el Sistema
de Información de Justicia Criminal. A nuestro
entender, esto significa que, culminado correctamente
el trámite, dicha información carece de eficacia
jurídica. En palabras de nuestro Tribunal Supremo:
…las convicciones serán eliminadas de todo registro y de toda inscripción, constancia o referencia que exista bajo la custodia de los funcionarios antes indicados, quedando prohibido aludirlas o certificarlas directa o indirectamente. De ese modo, logra plena virtualidad la filosofía consagrada en la ley – congruente con un enfoque moderno de rehabilitación— de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto del delito.27
Ahora bien, si la señora Hernández cumplió
cabalmente con el procedimiento de solicitar la
expedición de una licencia de armas; pero la
información sobre la eliminación de las convicciones
aparece en el Sistema por razones ajenas a su
27 Pueblo v. Ortíz Martínez, supra, pág. 831. KLRA202400410 13
voluntad; aquella no debe ser penalizada. Por tal
razón, somos de la opinión, que teniendo las “manos
limpias”, la recurrente no debe ser privada de su
derecho constitucional federal a tener armas o de su
derecho, no menos constitucional, a rehabilitarse,
como resultado de la ineficiencia del Comité y/o por
la inercia burocrática del NPPR.
La lógica jurídica y judicial subyacente en la
presente sentencia es análoga a la que aplicó nuestra
más alta instancia judicial en un ámbito de nuestro
ordenamiento jurídico, muy distinto al del caso de
autos, a saber, el derecho hipotecario:
…“[r]esulta inapropiado penalizar a la parte interesada por un trámite interagencial entre el Departamento de Justicia y el Registro de la Propiedad”…
…hemos sido consecuentes en que las deficiencias en los trámites internos del Departamento de Justicia y el Registro de la Propiedad no pueden ser usados en contra de una parte que actuó correctamente dentro del marco de sus obligaciones…28
En consideración a lo anterior, procede revocar
la resolución recurrida. Ello obedece a que no está
basada en prueba que obre en el expediente. De la
normativa previamente expuesta es forzoso concluir que
la convicción de la señora Hernández es jurídicamente
inexistente y se tiene que considerar por no puesta.
Al decir de nuestro Tribunal Supremo, carecería
de propósito que el legislador autorizara la
eliminación de los antecedentes penales de la señora
Hernández más, sin embargo, estas pudieran utilizarse
por el recurrido para denegar la expedición de una
licencia de armas. En nuestra opinión, “si los
28 Matos Zayas v. Registradora de la Propiedad, Opinión de 22 de diciembre de 2023, 2023 TSPR 148, 213 DPR____, a la pág. 14 (citas omitidas). KLRA202400410 14
tribunales no pueden tomar en consideración las
convicciones así borradas”, el NPPR tampoco.
Nuevamente, desde la óptica del derecho
administrativo, si las convicciones de la recurrente
constan por error en el Sistema, ello tiene que ser
jurídicamente inconsecuente, porque “un error
administrativo no crea un estado de derecho que
obligue a un cuerpo administrativo ni impida su
corrección”.29
Finalmente, queremos dejar claramente establecido
que al adjudicar la presente controversia estimamos
justo y correcto priorizar los derechos
constitucionales de la señora Hernández a portar armas
y a rehabilitarse, sobre consideraciones procesales
relativas a la expedición de una licencia de armas.
La situación ante nos es muy similar a la de
Pueblo v. Ortíz Martínez, supra: “…no puede darse la
anomalía de que mientras de un lado el Superintendente
de la Policía certifica negativamente, por otro lado
el tribunal acuda a sus archivos para resucitar esas
convicciones”.30
En fin, “[c]arecería de propósito que el
legislador autorizara su eliminación y su
certificación negativa…”31, si todavía pudieran
utilizarse por el NPPR, para entre otras cosas,
denegar la expedición de una licencia de armas a un
ciudadano.
29 Magriz v. Empresas Nativas 143 DPR 63, 71 (1997). Véase, además, Santiago v. Depto. De la Familia, 153 DPR 208, 218 (2001); González v. ELA, 167 DPR 400, 414 (2006). 30 Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 832. 31 Id. KLRA202400410 15
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
revoca la Resolución recurrida y se ordena al
Negociado de la Policía de Puerto Rico a devolver la
licencia de armas a la recurrente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones