Hernandez Vazquez, Jaylen v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLRA202400410
StatusPublished

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Hernandez Vazquez, Jaylen v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JAYLEN HERNÁNDEZ Revisión VÁZQUEZ procedente del Negociado de la Recurrente Policía de Puerto Rico V. KLRA202400410 Caso Policía de PR: NEGOCIADO DE LA SAIC-NILIAF-DRAEL-7- POLICÍA DE PUERTO 1423 RICO Sobre: Revisión Recurrido Administrativa – Revocación Licencia de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece la señora Jaylen Hernández Vázquez, en

adelante la señora Hernández o la recurrente, quien

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 17 de

mayo de 2024 y notificada el 22 del mismo mes y año.

Mediante la misma, el Negociado de la Policía de

Puerto Rico, en adelante el NPPR o el recurrido,

declinó devolver la licencia de armas a la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI,

ordenó a la Policía de Puerto Rico “devolver las armas

de fuego a Jaylen Hernández Vázquez conforme a lo

dispuesto en el Art. 213 de la Ley 168 de 2019”.1

1 Apéndice de la recurrente, pág. 37.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400410 2

Sin embargo, el NPPR notificó a la señora

Hernández que no renovaría la licencia del arma, en

virtud de lo establecido en el artículo 2.09 de la Ley

de Armas de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 168-

2019.2

Inconforme, la señora Hernández solicitó la

celebración de una vista administrativa.3

A la vista compareció, como único testigo, la

agente Dimary Álvarez Burgos, en adelante la agente

Álvarez, quien tuvo a su cargo la investigación de la

licencia de armas. En síntesis, recomendó no renovar

la licencia de armas porque en los sistemas

electrónicos administrados por el NPPR y el

Departamento de Justicia, surge que la recurrente fue

convicta por el delito de violación a la Ley de

Sustancias Controladas con una probatoria de dos años.

A su entender, ante la existencia de un delito grave,

la Ley Núm. 168-2019 dispone la revocación de las

licencias de armas, aunque la convicción se haya

eliminado.4

En dicho contexto procesal, el NPPR declaró no ha

lugar la petición de la señora Hernández y ordenó “que

no se le devuelva la licencia de armas”. Su

determinación se fundamentó en las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Surge del expediente que para la fecha del 9/1/2022, la peticionaria fue arrestada por Ley 54 caso consultado con la fiscal Daphne Franco quien indicó radicar cargos ante el juez José Caballero del Tribunal de Fajardo, determinando causa y fijando fianza de $4,500 la cual prestó. Le fue ocupada el arma registrada y la licencia de Portación de Armas con detalles en querella 2022-12-019-01090.

2 Id., pág. 1. 3 Id., pág. 2. 4 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 2 y 20-21. KLRA202400410 3

2. Surge de la investigación realizada por la Agte. Dimarie Álvarez Burgos 19112, agente investigadora de la División de Armas e Inspección de Armerías y Polígonos que la peticionaria en la búsqueda en los Sistemas de la Policía de Puerto Pico presenta acusación y convicción para el año 2010 por la Ley 404 “Sustancias Controladas" (delito grave), por la cual cumplió dos años de probatoria información que la peticionaria marcó en la negativa en el formulario de Entrevista al Ciudadano Investigado, recomendando desfavorable al no cumplir con los requisitos establecidos en ley.

3. Surge del expediente orden de protección OPA- 2022-027132 expedida el 2 de septiembre de 2022 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2022 por el juez José A. Caballero López donde la parte peticionada es la peticionaria.

4. Surge de la vista administrativa Resolución sobre Archivo que la referida orden expedida por la juez Annette Marie Santiago Díaz por desistimiento voluntario de la parte peticionaria con fecha del 15 de septiembre de 2022.5

En desacuerdo, la recurrente presentó una Moción

en Solicitud de Reconsideración, en la que, en

síntesis, aduce que procede la devolución de la

licencia de armas porque aquella “llevó a cabo un

proceso judicial de eliminación de antecedentes

penales”.6

Transcurrido el término sin que el recurrido se

expresara en cuanto a la reconsideración, la señora

Hernández comparece ante este foro mediante Recurso de

Revisión y alega la comisión de los siguientes

errores:

ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS DE LA RECURRENTE POR MOTIVO DE ESTA HABER TENIDO CONVICCIÓN DE DELITO, CUANDO DICHA CONVICCIÓN FUE ELIMINADA CONFORME A DERECHO.

ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA CONVICCIÓN ELIMINADA, CONTRARIO A LO RESUELTO EN MUÑOZ TORRES V. SUPERINTENDENTE, 125 DPR 603 (1990) Y OTROS.

5 Apéndice de la recurrente, págs. 3-7. 6 Id., págs. 8-36. KLRA202400410 4

Luego de revisar los escritos de las partes, la

copia certificada del expediente administrativo, la

transcripción de la grabación de la vista y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.7

Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales

apelativos debemos conceder deferencia a las

determinaciones de las agencias administrativas, por

razón de la experiencia y el conocimiento

especializado que éstas poseen sobre los asuntos que

se les han delegado”.8 A esos efectos, la revisión

judicial comprende tres aspectos, a saber: (1) si el

remedio concedido fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho están sostenidas por

evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo visto en su totalidad, y (3) si se

sostienen las conclusiones de derecho realizadas por

la agencia.9

Por consiguiente, “quien impugne las

determinaciones de hechos de una agencia tiene el

7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 9 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). KLRA202400410 5

deber ineludible de producir suficiente evidencia para

derrotar la presunción de legalidad y corrección de la

decisión administrativa”.10 En ausencia de evidencia

sustancial, los foros apelativos estamos llamados a

otorgar deferencia a las agencias administrativas.11

En lo aquí pertinente, la intervención judicial

debe circunscribirse a determinar si las conclusiones

de derecho del organismo administrativo son

correctas.12 Ahora bien, ello no significa que el

tribunal revisor tiene una facultad irrestricta para

revisar las conclusiones de derecho del ente

administrativo.13 Al contrario, los tribunales deben

concederle gran peso y deferencia a las

interpretaciones que los organismos administrativos

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