Hernandez Vazquez, Jaylen v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2024·No. KLRA202400410·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JAYLEN HERNÁNDEZ Revisión VÁZQUEZ procedente del Negociado de la

Recurrente Policía de Puerto Rico

V. KLRA202400410 Caso Policía de PR:

NEGOCIADO DE LA SAIC-NILIAF-DRAEL-7-

POLICÍA DE PUERTO 1423 RICO

Sobre:

Revisión

Recurrido Administrativa – Revocación Licencia

de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece la señora Jaylen Hernández Vázquez, en adelante la señora Hernández o la recurrente, quien solicita que revoquemos la Resolución emitida el 17 de mayo de 2024 y notificada el 22 del mismo mes y año. Mediante la misma, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, en adelante el NPPR o el recurrido, declinó devolver la licencia de armas a la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI, ordenó a la Policía de Puerto Rico “devolver las armas de fuego a Jaylen Hernández Vázquez conforme a lo dispuesto en el Art. 213 de la Ley 168 de 2019”.1

1 Apéndice de la recurrente, pág. 37. Número Identificador SEN2024_________________

KLRA202400410 2 Sin embargo, el NPPR notificó a la señora Hernández que no renovaría la licencia del arma, en virtud de lo establecido en el artículo 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 168- 2019.2 Inconforme, la señora Hernández solicitó la celebración de una vista administrativa.3 A la vista compareció, como único testigo, la agente Dimary Álvarez Burgos, en adelante la agente Álvarez, quien tuvo a su cargo la investigación de la licencia de armas. En síntesis, recomendó no renovar la licencia de armas porque en los sistemas electrónicos administrados por el NPPR y el Departamento de Justicia, surge que la recurrente fue convicta por el delito de violación a la Ley de Sustancias Controladas con una probatoria de dos años. A su entender, ante la existencia de un delito grave, la Ley Núm. 168-2019 dispone la revocación de las licencias de armas, aunque la convicción se haya eliminado.4 En dicho contexto procesal, el NPPR declaró no ha lugar la petición de la señora Hernández y ordenó “que no se le devuelva la licencia de armas”. Su determinación se fundamentó en las siguientes determinaciones de hechos:

1. Surge del expediente que para la fecha del 9/1/2022, la peticionaria fue arrestada por Ley 54 caso consultado con la fiscal Daphne Franco quien indicó radicar cargos ante el juez José Caballero del Tribunal de Fajardo, determinando causa y fijando fianza de $4,500 la cual prestó. Le fue ocupada el arma registrada y la licencia de Portación de Armas con detalles en querella 2022-12-019-01090.

2 Id., pág. 1. 3 Id., pág. 2. 4 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 2 y 20-21.

2. Surge de la investigación realizada por la Agte. Dimarie Álvarez Burgos 19112, agente investigadora de la División de Armas e Inspección de Armerías y Polígonos que la peticionaria en la búsqueda en los Sistemas de la Policía de Puerto Pico presenta acusación y convicción para el año 2010 por la Ley 404 “Sustancias Controladas" (delito grave), por la cual cumplió dos años de probatoria información que la peticionaria marcó en la negativa en el formulario de Entrevista al Ciudadano Investigado, recomendando desfavorable al no cumplir con los requisitos establecidos en ley.

3. Surge del expediente orden de protección OPA-

2022-027132 expedida el 2 de septiembre de 2022 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2022 por el juez José A. Caballero López donde la parte peticionada es la peticionaria.

4. Surge de la vista administrativa Resolución sobre Archivo que la referida orden expedida por la juez Annette Marie Santiago Díaz por desistimiento voluntario de la parte peticionaria con fecha del 15 de septiembre de 2022.5

En desacuerdo, la recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que, en síntesis, aduce que procede la devolución de la licencia de armas porque aquella “llevó a cabo un proceso judicial de eliminación de antecedentes penales”.6 Transcurrido el término sin que el recurrido se expresara en cuanto a la reconsideración, la señora Hernández comparece ante este foro mediante Recurso de Revisión y alega la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS DE LA RECURRENTE POR MOTIVO DE ESTA HABER TENIDO CONVICCIÓN DE DELITO, CUANDO DICHA CONVICCIÓN FUE ELIMINADA CONFORME A DERECHO.

ERRÓ LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL REVOCAR LA LICENCIA DE ARMAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA CONVICCIÓN ELIMINADA, CONTRARIO A LO RESUELTO EN MUÑOZ TORRES V. SUPERINTENDENTE, 125 DPR 603 (1990) Y OTROS.

5 Apéndice de la recurrente, págs. 3-7. 6 Id., págs. 8-36.

KLRA202400410 4 Luego de revisar los escritos de las partes, la copia certificada del expediente administrativo, la transcripción de la grabación de la vista y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.7 Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado”.8 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos, a saber: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia.9 Por consiguiente, “quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia tiene el

7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 9 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).

deber ineludible de producir suficiente evidencia para derrotar la presunción de legalidad y corrección de la decisión administrativa”.10 En ausencia de evidencia sustancial, los foros apelativos estamos llamados a otorgar deferencia a las agencias administrativas.11 En lo aquí pertinente, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.12 Ahora bien, ello no significa que el tribunal revisor tiene una facultad irrestricta para revisar las conclusiones de derecho del ente administrativo.13 Al contrario, los tribunales deben concederle gran peso y deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de las leyes y reglamentos que administran, por lo que no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretación de la agencia, sustituyendo el criterio de estas por el propio.14 De este modo, si la interpretación de la ley o reglamento que realiza determinada agencia administrativa es razonable, aunque no sea la única razonable, los tribunales debemos concederle deferencia.15 Más aún, los tribunales podrán sustituir el criterio de la agencia por el suyo, únicamente, cuando no encuentren

10 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 118 (2022). (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). 11 Id., págs. 118-119. 12 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. Véase, además, Torres

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Hernandez Vazquez, Jaylen v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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