ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
A & J RENTAL, LLC Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLCE202401209 Caso Número: PEMSY GROUP CO2024CV00165 CORPORATION Y OTROS Sobre: Interdicto Posesorio; Recurridos Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.
A & J Rental LLC, Isaac Díaz Rivera y Jovana Zambrana,
(Peticionarios) solicitan la revisión de la Resolución emitida el 4
de octubre de 2024 y notificada el 8 de octubre de este año.
Mediante esta, el Foro Primario desestimó sin perjuicio la
demanda que interpusieron los recurrentes contra CalCon Mutual
Mortgage, LLC dba ONE Trust Home Loans (CalCon).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto y se Confirma la Resolución recurrida.
I.
El 6 de abril de 2024, A & J Rental LLC, Ángel Isaac Díaz
Rivera, t/c/c Ángel Díaz y Jovana Zambrana presentaron una
Demanda Jurada, Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente
y Daños y Perjuicios y otras reclamaciones, contra ciertas
entidades, entre ellas, CalCon Mutual Mortgage, LLC dba One
Trust Home Loans. En cuanto a CalCon, indicaron lo siguiente:
La parte codemandada es Prestador Hipotecario: CalCon Mutual Mortgage, LLC dba One Trust Home
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202401209 2
Loans. Número de Identificación del Sistema Nacional del Registro de Licencias Hipotecarias: "46375". Su oficina principal se halla en la jurisdicción del Estado de California en los Estados Unidos de Norteamérica. La dirección de su oficina principal en la jurisdicción citada es la siguiente 3838 Camino del Rio N Suite 305 San Diego, CA 92108. Dicha corporación con número 399618 en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. Dirección postal y física es la siguiente: 273 Avenida Ponce de León Suite 1500, San Juan, Puerto Rico, 00917. Agente residente en Puerto Rico es Corporate Service Solutions, LLC y que la dirección postal y física de la última es la siguiente: Agustin Stahl, Carr. 174 A-10, Bayamón, Puerto Rico 00956. Esta entidad fue la que confirió el préstamo a las partes codemandantes para comprar los apartamentos que no están aptos para ser habitables en detrimento del Truth in Lending Act (en adelante “TILA” en inglés), 15 U.S.C.A. et. seq. (Énfasis nuestro).
Ese día, 6 de abril de 2024, los Peticionarios también
presentaron una Solicitud de Emplazamiento por Edictos, para
emplazar a Phillip Richard Morris y a CalCon Mutual Mortgage, LLC
dba One Trust Home Loans. Alegaron que estos no eran
residentes de Puerto Rico.
El 8 de abril de 2024 la Secretaria del Tribunal expidió el
emplazamiento personal para CalCon Mutual Mortgage, LLC dba
One Trust Home Loans. Luego, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal
emitió el emplazamiento por edictos contra CalCon y Phillip
Richard Morris, según lo solicitó la Parte Demandante.
El 8 de agosto de 2024, CalCon presentó una moción de
Comparecencia Especial, Sin Someterse a la Jurisdicción del
Honorable Tribunal, en Solicitud de Desestimación bajo Regla 4.3
(c). Alegó que los Demandantes no diligenciaron el
emplazamiento, en o antes del 6 de agosto de 2024, dentro del
término de ciento veinte (120) días que provee la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, infra, para diligenciarlo.1 Explicó que el hecho
1 32 LPRA Ap. V. KLCE202401209 3
de que los Demandantes solicitaron que se expidiera el
emplazamiento por edictos, y que el Tribunal lo expidió, no se
extendió el término de ciento veinte (120) días para emplazar.
Mencionó que los Demandantes no tenían derecho a solicitar que
se expidiera emplazamiento por edictos para CalCon, sin antes
haber hecho las gestiones de rigor para emplazarlos. Sostuvo que
CalCon es una corporación extranjera con agente residente en
Puerto Rico. Agregó que los Demandantes no acompañaron una
declaración jurada para evidenciar sus gestiones para
emplazarlo.2
El 23 de agosto de 2024, los Demandantes instaron una
Moción sobre Intención de Oponerse. En esta solicitaron una
prórroga de veinte (20) días para fijar su posición.
El 2 de septiembre de 2024, notificada el 16 de septiembre
del corriente año, la Sala de Instancia le concedió los días que le
solicitó el Demandante para oponerse y para que presentara la
evidencia médica a la que aludió en la solicitud de prórroga. El
16 de septiembre de 2024, el Demandante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden para incluir la documentación médica.
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2024 CalCon Mutual
Mortgage, LLC presentó Comparecencia Especial, Sin Someterse
a la Jurisdicción del Honorable Tribunal, Solicitando que la
Solicitud de Desestimación bajo Regla 4.3 (c) se tenga por
sometida para adjudicación sin oposición.
Luego de otros escritos, el 25 de septiembre de 2024, los
Demandantes presentaron la Oposición a Solicitud de
Desestimación (Entrada Número 32). En síntesis, señalaron que
la Parte Demandada está en los Estados Unidos y tiene su oficina
2 Apéndice págs. 28-31. KLCE202401209 4
principal en los Estados Unidos. Que el Tribunal autorizó el
emplazamiento por edicto y procedió a emplazar por edicto a la
Parte Demandada dentro del término de ciento veinte (120) días
que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil. Indicaron
que, por eso, no procedía desestimar la acción.
Con el beneficio de las mociones presentadas, el 4 de
octubre de 2024, el Tribunal de Instancia emitió la siguiente
Resolución:
1. Con relación a la Parte Co demandada Phillip Richard Morris, emplazada por edicto juntamente con la parte Co demandada CalCon Mutual Mortgage, LLC., dicho emplazamiento por edicto se sostiene ya que fue solicitado y diligenciado conforme a las disposiciones de la Regla 4.6 (a) de las de Procedimiento Civil vigentes.
2. Con relación a la parte Co demandada CalCon Mutual Mortgage, LLC., emitido su emplazamiento para diligenciamiento personal y luego solicitado y autorizado su emplazamiento por edicto, el Tribunal, reconociendo ahora que en cuanto a esta parte no se cumplió con los requerimientos establecidos en la Regla 4.6 (b) de las de Procedimiento Civil vigentes, se desestima sin perjuicio la acción contra dicha parte. Al no ser conforme a las reglas, se violenta el Debido Proceso de Ley en su aspecto procesal por lo que carece el Tribunal de jurisdicción sobre la persona de esta parte Co demandada.
Ciertamente no se presentaron las gestiones y circunstancias del diligenciamiento del emplazamiento personal requeridas para casos de Corporaciones con agente residente en la jurisdicción de Puerto Rico. Al presentarse en conjunto con la persona natural no residente e informándose el hecho de las oficinas centrales de la corporación están localizadas en los Estados Unidos, llevó a error al Tribunal en esa determinación.
Dicho esto, resulta inconsecuente la acción solicitada de renuncia al emplazamiento personal. Conforme a lo dispuesto en la regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil vigentes, vencido el término jurisdicción de los ciento veinte (120) días, la Parte Demandante debe emplazar personalmente a la parte Co demandada CalCon Mutual Mortgage, LLC., en conciencia de que no cumplir con este término en una segunda ocasión, representaría una desestimación con perjuicio contra dicha parte. KLCE202401209 5
En desacuerdo, el 1ro de noviembre de 2024, los
Peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante nuestro
Foro. Alegaron que el Foro Primario incurrió en los siguientes
señalamientos de error:
Primero: Al revertir su determinación en cuanto al emplazamiento por edicto dirigido a la parte recurrida en este caso porque la parte recurrida no presentó oportunamente una moción de reconsideración de dicha determinación del Foro de Instancia.
Segundo: Al revertir su determinación de avalar el emplazamiento por edicto contra la parte recurrida, con la frase “reconociendo ahora”, aduciendo que procedía emplazar personalmente a la parte recurrida y la parte recurrente no cumplió con el plazo improrrogable para emplazar personalmente a la parte recurrida, desestimando el caso de marras.
Tercero: Al dejar sin efecto el emplazamiento por edicto contra la parte recurrida con la frase “reconociendo ahora”, cuando la parte recurrente satisfizo la disposición correspondiente del ordenamiento jurídico para emplazar por edicto a la parte recurrida.
El recurrido CalCon presentó su oposición al recurso. Con
el beneficio de ambos escritos, disponemos.
II.
A.
El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v.
Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del
Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; KLCE202401209 6
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016). En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun.
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 709. En lo que nos
atañe, esta regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Al evaluar un recurso de Certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una KLCE202401209 7
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Ross Valedón vs. Hosp. Dr. Susoni Et Al, 2024
TSPR 10, 213 DPR__ (2024); Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). De esta forma,
el emplazamiento "representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial". Íd.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen dos maneras
para diligenciar un emplazamiento, a saber: de forma personal o KLCE202401209 8
mediante edicto. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR
982, 987 (2020). El emplazamiento personal es el método idóneo
para adquirir jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en
circunstancias específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil
permiten que se utilice el mecanismo del emplazamiento por
edicto. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.
Para el emplazamiento personal, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, instituye lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. […]
Por otro lado, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, regula todo lo relacionado al emplazamiento por edictos.
Esta dispone, en lo pertinente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden KLCE202401209 9
para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis nuestro).
Para que un tribunal “permita un emplazamiento mediante
edicto, tiene que haberse intentado efectuar previamente un
emplazamiento personal, y después haberse sometido —y
lógicamente tener el juez ante sí— una declaración jurada con la
expresión de las diligencias ya efectuadas”. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra, págs. 987-988; citando a Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 23 (1993).
La declaración jurada que acredita las diligencias realizadas
para citar al demandado personalmente debe expresar hechos
específicos y no meras conclusiones o generalidades. Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 988; Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, supra, pág. 25. Al evaluar la suficiencia de tales
diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos
razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al
demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable
disponible al demandante para poder localizarlo”. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra, pág. 988; citando a Global v. Salaam, 164
DPR 474, 483 (2005).
En cuanto al término para diligenciar un emplazamiento, la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, instituye
que:
[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una KLCE202401209 10
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro). Ross Valedón vs. Hosp. Dr. Susoni Et Al, supra.
Sobre el diligenciamiento del emplazamiento personal, el
Tribunal Supremo decretó que, expedido el emplazamiento, la
parte que lo solicita cuenta con un término improrrogable de
ciento veinte (120) días para diligenciarlo. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018); Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra, pág. 991. Si en ciento veinte (120) días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,
automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra.
De otro lado, al solicitar el emplazamiento por edictos, el
término improrrogable de ciento veinte (120) días para
emplazar comienza a transcurrir cuando se autoriza y se expide el
emplazamiento por edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra,
pág. 994. Para ello, la parte demandante tiene que solicitar su
expedición antes de que finalice el término para diligenciar el
emplazamiento personal. Íd. Así pues, una vez se intenta sin
éxito emplazar personalmente a un demandado, y tras acreditar
las diligencias realizadas para citarlo personalmente se solicita
emplazarlo por edictos dentro del plazo de ciento veinte (120)
días, comienza a decursar un nuevo término improrrogable de
ciento veinte (120) días para emplazar por edictos, una vez se
expida el correspondiente emplazamiento. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 650. KLCE202401209 11
C.
En términos generales, el Tribunal Supremo ha definido la
sentencia final "como cualquier determinación del tribunal que
resuelva finalmente la cuestión litigiosa". Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402, 420 (2022); De Jesús v. Corp. Azucarera de PR, 145
DPR 899 (1998).
Asimismo, la Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, indica que, “el término sentencia incluye cualquier
determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.” A su
vez, la citada Regla 42.1 establece que, “el término resolución
incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del
proceso judicial.”
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha resuelto que
cuando el tribunal emite una resolución, pero ésta
verdaderamente pone fin a una reclamación entre las partes, la
referida resolución constituye una sentencia, final o parcial, de la
cual puede interponerse un recurso de apelación. Figueroa v. Del
Rosario, 147 DPR 121, 126-127 (1998). Después de todo, es el
contenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina
su naturaleza. Íd.; ver, además, García v. Padró, 165 DPR 324,
333 (2005).
Ahora bien, cuando existan múltiples reclamaciones o
partes, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.3, estatuye lo siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la KLCE202401209 12
resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.” […]
Conforme a lo anterior, un tribunal posee —dentro de un
pleito que incluye múltiples reclamaciones o varias partes— la
facultad para emitir una sentencia final sin disponer de —o
adjudicar— la totalidad del caso. Para ello, es menester que el
tribunal expresamente: (1) concluya que no existe razón para
postergar que se dicte sentencia sobre la reclamación o la parte,
y (2) ordene expresamente el registro de la sentencia. Rosario et
al v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001).
De igual manera, si el tribunal dicta una sentencia parcial
que no cumple con los requisitos de la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, la sentencia dictada por no ser final no es
apelable, sino que es una resolución que sólo puede ser revisada
mediante recurso de certiorari. Véase, García v. Padró, supra,
pág. 334.
III.
La Peticionaria alegó que el Foro Primario determinó que
procedía el emplazamiento por edicto contra la Parte Recurrida.
Señaló que efectuó oportunamente el emplazamiento por edicto y
así lo demostró fehacientemente al Tribunal. Señaló que, con ello,
la Sala de Instancia adquirió jurisdicción sobre el Recurrido y no
había que emplazarlo personalmente, como ahora se requiere.
Sostuvo, además, que el Foro Primario estaba impedido de
revertir su determinación de autorizar al emplazamiento por
edictos, pues la Parte Recurrida no presentó una solicitud de
reconsideración contra esa decisión.
Por su parte, CalCon aseveró era una corporación extranjera
que contaba con un agente residente en Puerto Rico y el
Peticionario no presentó una declaración jurada sobre las
diligencias para emplazarlos personalmente. Por esta razón, KLCE202401209 13
adujo que la orden que emitió el Tribunal para autorizar el
emplazamiento por edicto fue inválida. Asimismo, indicó que el
emplazamiento por edicto era nulo y no le confirió jurisdicción al
Tribunal sobre el Recurrido. Señaló que al transcurrir el plazo de
ciento veinte (120) días para emplazar, procedía que el Foro
Primario desestimara la acción, sin perjuicio, lo cual hizo.
Evaluamos.
Del expediente surge que los Peticionarios instaron una
demanda contra CalCon y otras personas. Allí alegaron que
CalCon constaba inscrita en el Registro de Corporaciones del
Departamento de Estado de Puerto Rico. Identificaron la dirección
postal y física en 273 Avenida Ponce de León, Suite 1500, San
Juan, Puerto Rico 00917. Además, que el agente residente de
CalCon en Puerto Rico era Corporate Service Solutions, LLC y que
la dirección postal y física de la última era en Agustin Stahl, Carr.
174 A-10, Bayamón, Puerto Rico 00956.
De lo anterior se desprende que al ser CalCon una
corporación que cuenta con un agente residente en Bayamón,
Puerto Rico, procedía que el demandante diligenciara el
emplazamiento personal contra ese demandado, según lo
establece la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, supra. El
término para realizar este trámite era de ciento veinte (120) días
improrrogables, a partir de la fecha de la expedición del
emplazamiento, hecho que ocurrió el 8 de abril de 2024.
Sin embargo, antes de concluir esa gestión, el 6 de abril de
2024, el mismo día en que presentó la demanda, la Parte
Peticionaria le solicitó al Foro Primario que expidiera un
emplazamiento por edictos contra los demandados CalCon y Phillip
Richard Morris. Sin embargo, la Parte Peticionaria realizó esta
solicitud sin antes acreditar mediante declaración jurada las
diligencias para emplazar personalmente a CalCon, según lo KLCE202401209 14
requieren las Reglas 4.4 (e) y 4.6 (a) de Procedimiento Civil,
supra.
Aun cuando el Foro Primario permitió el emplazamiento por
edictos el 6 de mayo de 2024, luego pudo corroborar, a petición
de CalCon que, en efecto, el Peticionario no cumplió con las
gestiones y circunstancias del diligenciamiento personal
requeridas en Derecho. Esto es, como paso previo a la solicitud
de emplazamiento por edictos, el Peticionario debió someter al
Foro Primario una declaración jurada con las diligencias para
emplazar personalmente al codemandado CalCon, por ser una
corporación con un agente residente en Puerto Rico. Al no
efectuarse el debido trámite y al no diligenciarse el emplazamiento
personal oportunamente, el Foro Primario desestimó la acción sin
perjuicio, según lo provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.
Este era el curso adecuado a seguir, pues el emplazamiento
por edictos no subsanó el trámite inicial del emplazamiento
personal. Reiteramos que el emplazamiento por edictos se podía
solicitar, cuando la corporación extranjera no tuviese un agente
residente en Puerto Rico-lo cual no es nuestro caso- y así el
Tribunal lo comprobara a su satisfacción, mediante una
declaración jurada que exprese esas diligencias. Luego de ese
trámite, es que el Tribunal podía dictar una orden para que
el emplazamiento se realizara por edicto, no antes como aquí
ocurrió. Por tanto, la determinación del Foro Primario de
desestimar la acción sin perjuicio, en cuanto a CalCon, resulta
adecuada.
Ahora bien, destacamos que, al tratarse de la desestimación
sin perjuicio contra una de las partes en un pleito, en principio el
Foro Primario debía disponer del asunto vía Sentencia Parcial y no
por Resolución, con las advertencias previamente esbozadas en el
análisis doctrinal conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. KLCE202401209 15
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari y se confirma la Resolución recurrida para darle
finalidad al asunto en controversia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones