Dávila Pollock Y Otro v. R.F. Mortgage and Investment Corp.

2011 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 8, 2011·No. CC-2011-115·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin E. Dávila Pollock; Vanesa Sanabria Semler Sánchez Certiorari

Peticionarios

2011 TSPR 81

v.

182 DPR ____

R.F. Mortgage and Ivestment Corp; Firt Mortgage, Inc.; Enrique N. Vela Col ón

Recurridos

Número del Caso: CC - 2011 - 115

Fecha: 8 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Aibonito Panel V Juez Ponente:

Hon. Bruno E. Cort és Trigo Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Julio Díaz Rosado

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Cristina S. Belaval Burger Lcda. Annette M. Danner - Rodríguez

Materia: Cumplimiento Específico, Daños y Perjuicios Contractuales

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin E. Dávila Pollock;

Vanesa Sabrina Semler Certiorari Sánchez

Peticionarios CC-2011-0115

v.

R.F. Mortgage and Investment Corp.; First Mortgage, Inc.;

Enrique N. Vela Colón Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre el efecto de notificar los dictámenes judiciales mediante el formulario administrativo correcto. En específico, las consecuencias procesales que implica el notificar una resolución sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales mediante el formulario administrativo inadecuado y las repercusiones que ello acarrea sobre el derecho de las partes a un debido proceso de ley.

I

El 20 de mayo de 2008 el Sr. Edwin E. Dávila Pollock y la Sra. Vanesa Sabrina Semler Sánchez, esposos, acudieron a las oficinas de R.F. Mortgage and Investment Corp. Ello, con el propósito de verificar si cualificaban para un préstamo hipotecario destinado a financiar la compra de una residencia. Luego de los trámites procesales de rigor, el préstamo solicitado fue aprobado y los esposos Dávila Pollock y Semler Sánchez perfeccionaron el negocio jurídico. En específico, suscribieron un pagaré ante el notario Enrique N. Vela Colón que constaba de cinco folios tamaño legal, escritos por un solo lado, y un folio adicional intitulado “Rider”. Tanto el pagaré como el “Rider” establecían la promesa de pago de los demandantes por la suma total de $330,100.00, a razón de 6.75% de interés anual.1 Luego de consignar sus firmas en el referido pagaré, los esposos Dávila Pollock y Semler Sánchez le solicitaron al notario Vela Colón copia del mismo.

Posteriormente, a principios del mes de junio de 2008, los esposos Dávila Pollock y Semler Sánchez recibieron de First Mortgage, Inc., las copias solicitadas. Al examinarlas notaron que los documentos ahora disponían un interés anual distinto, 7.25%, en vez del 6.75% previamente pactado.

Así las cosas, el 3 de junio de 2008 los esposos Dávila Pollock y Semler Sánchez le enviaron una comunicación escrita a First Mortgage, Inc. En ella

1 Esa misma fecha los demandantes también suscribieron una escritura pública, Núm. 312, sobre Primera Hipoteca ante el notario Enrique N. Vela Colón. En dicha escritura se estableció, de igual forma, que la cantidad sería financiada a razón del 6.75% de interés anual.

señalaron el error habido en los documentos del negocio jurídico en cuanto al interés anual y solicitaron que se corrigiera antes del 1 de julio de 2008, fecha en la cual debía efectuarse el primer pago adeudado.

A raíz de lo anterior, y debido a que R.F. Mortgage and Investment Corp., First Mortgage, Inc., o el notario Vela Colón no habían subsanado el error señalado, el 15 de abril de 2009 los esposos Dávila Pollock y Semler Sánchez presentaron una demanda en contra de éstos por daños y perjuicios e incumplimiento de obligaciones contractuales. En ella adujeron que, luego de suscribir un pagaré y constituir una hipoteca, los codemandados alteraron sin el consentimiento de los demandantes los términos contractuales; en específico, el interés hipotecario anual.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de marzo de 2010 el codemandado Vela Colón presentó una moción de sentencia sumaria. Asimismo, el 30 de marzo de 2010 la codemandada, First Mortgage, Inc., presentó una moción de igual naturaleza. El 15 de abril de 2010 los demandantes se opusieron a la moción de sentencia sumaria presentada por la codemandada First Mortgage, Inc., y el 1 de junio de 2010 hicieron lo propio en relación a la moción presentada por el codemandado Vela Colón.

Posteriormente, el 28 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial,2 cuyo

2 Esta sentencia fue notificada el 9 de agosto de 2010.

registro fue ordenado conforme a la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.46.3 Mediante ésta el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda presentada en contra de la codemandada First Mortgage, Inc; sin embargo, nada dispuso en cuanto al codemandado Vela Colón.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2010 los demandantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y sobre reconsideración. Días después -el 26 de agosto de 2010- la codemandada First Mortgage, Inc., presentó su oposición.

A esos efectos, el 8 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción presentada por los demandantes. Esta orden fue notificada el 13 de septiembre de 2010 mediante el formulario OAT 750 sobre notificación de Órdenes y Resoluciones.4 Luego, el 1 de octubre de 2010 el foro primario emitió y notificó una

3 La Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.46, dispone lo siguiente:

Será deber del Secretario o Secretaria notificar a la brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo.

4 Este formulario no contiene una advertencia sobre el término de treinta días que disponen las partes para acudir ante el Tribunal de Apelaciones para revisar el dictamen emitido.

resolución mediante la cual indicó que enmendaba la orden antes descrita con el único fin de utilizar el formulario OAT 687, sobre la notificación de Resoluciones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.5 Inconformes, el 13 de octubre de 2010 los demandantes presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y solicitaron que se revocara la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, varios días más tarde -el 27 de octubre de 2010- los demandantes solicitaron el desistimiento del recurso de apelación puesto que no habían notificado a todas las partes dentro del término establecido para ello. A esos fines, el 28 de octubre de 2010 el foro apelativo intermedio dictó una sentencia y concedió el desistimiento solicitado.

Por su parte, el 13 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó otra sentencia parcial, cuyo registro también fue ordenado conforme a la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra. Mediante este segundo dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda presentada en contra del codemandado Vela Colón.

Insatisfechos con este segundo dictamen, el 1 de noviembre de 2010 los demandantes presentaron otro recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esta

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Dávila Pollock Y Otro v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 2011 TSPR 81 (prsupreme 2011).

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