Moreno González v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Añasco

2010 TSPR 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2010
DocketCC-2009-53
StatusPublished

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Moreno González v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Añasco, 2010 TSPR 17 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nydia Moreno González

Recurrida Certiorari

v. 2010 TSPR 17

Cooperativa de Ahorro y 178 DPR ____ Crédito de Añasco

Peticionaria

Número del Caso: CC-2009-53

Fecha: 20 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José L. Colom Fagundo Lcda. Roxana M. Viera Canales

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace c omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nayda Moreno González

Recurrida CC-2009-0053 v.

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2010.

Por medio del presente recurso de

certiorari se nos solicita que revisemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

En la referida Sentencia, el foro apelativo

intermedio determinó que una notificación de una

resolución en la que no se le informó a la parte

perjudicada de su derecho a instar un recurso de

apelación, es defectuosa. Como consecuencia de este

defecto, el foro apelativo intermedio concluyó que

los términos para presentar el recurso de apelación

no comenzaron a transcurrir.

Veamos los hechos que dieron marcha a la

presente controversia. CC-2009-0053 2 I

El 12 de julio de 2007, la Sra. Nayda Moreno

González presentó una querella al amparo del

procedimiento sumario de reclamaciones laborales,1 en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada,

en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de

Añasco, en adelante la Cooperativa. En su querella, la

señora Moreno González reclamó unas comisiones que

alegadamente había dejado de recobrar durante el periodo

de junio de 2004 hasta julio de 2007.

Luego de celebrado el juicio, el 9 de junio de 2008,

el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la

que desestimó la querella presentada por la señora Moreno

González, por entender que era de aplicación la doctrina

de cosa juzgada.2 Oportunamente, el 18 de junio de 2008,

la señora Moreno González presentó una moción de

reconsideración, la cual fue acogida por el foro

primario.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio

de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución declarando NO HA LUGAR la moción de

reconsideración presentada por la señora Moreno González.

1 Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118, et seq. 2 El Tribunal de Primera Instancia determinó que la querella presentada por la señora Moreno González era idéntica a otra reclamación presentada anteriormente ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, la cual fue adjudicada en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. CC-2009-0053 3 Ese mismo día, el foro primario le notificó a las partes

su determinación utilizando el formulario OAT-750.3

Inconforme con la determinación del Tribunal de

Primera Instancia, el 5 de agosto de 2008, la señora

Moreno González presentó un recurso de apelación ante el

Tribunal de Apelaciones.4 En el referido recurso, la

señora Moreno González alegó que el foro primario erró al

aplicar la doctrina de cosa juzgada. Por su parte, la

Cooperativa replicó y le solicitó al foro apelativo

intermedio que desestimara el recurso de apelación

presentado por la señora Moreno González. Ello, por

entender que la apelación fue presentada fuera del

término jurisdiccional de treinta (30) días. El foro

apelativo intermedio declaró NO HA LUGAR la oposición de

la Cooperativa y determinó que el recurso de apelación

fue presentado dentro del término jurisdiccional, el 5 de

agosto de 2008.5

Luego de varios trámites procesales, el 22 de

octubre de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó

Sentencia en la que desestimó el recurso de apelación

presentado por la señora Moreno González por entender que

era prematuro. En su sentencia, el foro apelativo

intermedio determinó que el Tribunal de Primera Instancia

3 El referido formulario se utiliza para notificar órdenes y resoluciones. 4 En el referido recurso de apelación, la señora Moreno González cuestionó la Sentencia emitida por el foro primario el 9 de junio de 2008. 5 Véase, Apéndice, pág. 108. CC-2009-0053 4 erró al notificar su orden utilizando el formulario OAT-

750 debido a que tal formulario no le notifica a las

partes de su derecho de apelar una determinación final.

A esos efectos, el foro apelativo intermedio sostuvo que

el formulario que debió utilizarse era el OAT-082,6 el

cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la

copia de la resolución, notifica a las partes de su

derecho a apelar la determinación. Consecuentemente, el

Tribunal de Apelaciones concluyó que la notificación

hecha por el foro de primera instancia fue defectuosa por

lo que no había comenzado a transcurrir el término

jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el

recurso de apelación. Por ello, ordenó la devolución del

caso al foro primario para que notificara nuevamente a

las partes la Resolución emitida el 2 de julio de 2008,

esta vez utilizando el formulario OAT-082.7

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal

de Apelaciones, la Cooperativa presentó ante nos un

recurso de certiorari señalando la comisión de los

errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la parte querellante-recurrida cumplió con el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir a dicho foro.

6 Este formulario se utiliza para notificar resoluciones del Tribunal de Primera Instancia resolviendo una moción de reconsideración. 7 El Tribunal de Apelaciones indicó que una vez notificada correctamente la referida orden, comenzaría a transcurrir el término para presentar una apelación. CC-2009-0053 5 Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la notificación de sentencia del Tribunal de Primera Instancia no era suficiente en Derecho.

El 12 de junio de 2009, emitimos una Resolución

concediéndole a la señora Moreno González un término de

veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no

debíamos expedir el recurso de certiorari presentado por

la Cooperativa y revocar la Sentencia dictada por el

Tribunal de Apelaciones. No habiendo comparecido la

parte recurrida, procedemos a resolver.

II

En el presente caso, debemos determinar si el

recurso de apelación interpuesto por la señora Moreno

González ante el Tribunal de Apelaciones fue presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días.

Además, debemos determinar si la notificación de la

resolución del Tribunal de Primera Instancia adjudicando

la moción de reconsideración en la que no se le advierte

a las partes del derecho a apelar, constituye o no una

notificación defectuosa que impide que comience a

transcurrir el término jurisdiccional para instar un

recurso de apelación.

A

La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil8 dispone,

en lo pertinente, que el término jurisdiccional de

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