Dionisia Flecha Quiñones v. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey Y Otro

2005 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 2005
DocketCC-2003-0488
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 176 (Dionisia Flecha Quiñones v. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey Y Otro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Dionisia Flecha Quiñones v. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey Y Otro, 2005 TSPR 176 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisia Flecha Quiñones

Recurrida Certiorari vs. 2005 TSPR 176 Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey y 166 DPR ____ otro

Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-488

Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan-Panel I

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los

Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Fernando E. Agrait Lcdo. José Ángel Rey

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro

Materia: Impugnación de Cartas Testamentarias, Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

vs. CC-2003-488 CERTIORARI

Carmen Elizabeth Lebrón; José Ángel Rey y otros

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

La heredera recurrida, Dionisia Flecha

Quiñones, radicó ante la Sala Superior de San

Juan del Tribunal de Primera Instancia una

demanda contra la albacea peticionaria, Carmen

Elizabeth Lebrón Morges; contra el abogado de la

Sucesión de Josefina Orraca López, Lcdo. José

Ángel Rey; y contra el Banco Popular de Puerto

Rico. En la referida demanda, Flecha Quiñones

cuestionó: la corrección de unas actuaciones

realizadas por la albacea Lebrón Morges; la

validez del contrato de servicios profesionales

que ésta había otorgado con el Lcdo. Rey; y las

actuaciones del Banco Popular, respecto al CC-2003-488 2

desembolso de fondos pertenecientes al caudal de la

Sucesión Orraca López.

La demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal

que le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de

dinero que había retirado de los fondos depositados en el

Banco Popular; que le ordenara al Lcdo. Rey abstenerse de

desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la

heredera-demandante; y que le ordenara a la albacea

abstenerse de realizar tareas de partición, representación

o administración sobre los bienes de la herencia, que no

fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la

causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los

demandados a indemnizarla por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de sus actuaciones negligentes

e ilegales.

Luego de que los demandados Lebrón Morges y el Lcdo.

Rey presentaran una solicitud de sentencia sumaria --en la

cual sostuvieron la legalidad de todas las actuaciones

impugnadas-- la demandante Flecha Quiñones solicitó del

tribunal la descalificación del Lcdo. Rey, como abogado de

la albacea, por razón de un alegado conflicto de

intereses.

El foro de instancia mediante resolución a esos

efectos resolvió, en síntesis, que: las funciones del

albacea eran unas limitadas, enfatizando la necesidad del

consentimiento de la heredera para la realización de las

mismas; el contrato de servicios profesionales, otorgado CC-2003-488 3

entre la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo; y

que procedía decretar la descalificación del Lcdo. Rey

como abogado de la Sucesión Orraca López.

Insatisfechos, los demandados acudieron ante el

Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al tribunal

de instancia en todas sus determinaciones. Inconforme,

Lebrón Morges acudió ante este Tribunal --vía certiorari--

en revisión de la actuación del foro apelativo intermedio,

imputándole a dicho foro haber errado al:

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedimiento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reiterada por este Tribunal.

I

Un examen detenido de los hechos del presente caso,

de la ley aplicable y de la jurisprudencia interpretativa

de la misma, nos convence de que procede decretar la CC-2003-488 4

revocación de la resolución emitida en el presente caso

por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al

Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos. Resolvemos que, conforme los hechos del

presente caso y la ley y la jurisprudencia aplicable a los

mismos, la albacea Lebrón Morges es, para todos los

efectos legales, la administradora judicial de los bienes

de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la

referida albacea, como administradora judicial, podía

posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre

éstos todas las facultades que le concede la ley.

Por otro lado, somos del criterio que erraron, tanto

el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, al

resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón

Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios

pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al

tribunal las cuentas, con todos los detalles de su

gestión, es que el foro de instancia estará en posición de

evaluar la validez de los honorarios pactados entre la

albacea y el Lcdo. Rey, ello luego de celebrar una vista

para que, conforme a la prueba presentada, pueda tomar una

determinación sobre la procedencia de dicho gasto.

Finalmente, y en cuanto a la descalificación sumaria

del Lcdo. José Ángel Rey como abogado de la Sucesión

Orraca López, lo que procede es que el foro de instancia

celebre una vista para permitirle al referido abogado

defender su posición y darle la oportunidad de tratar de CC-2003-488 5

demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la

representación legal de la albacea. De esta manera, el

foro de instancia determinará, luego de sopesar los

criterios antes mencionados, si procede o no la

descalificación del Lcdo. Rey1.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado

señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad. La Juez

Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de

Conformidad, Concurrente y Disidente. El Juez Presidente

señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente. La Juez

Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina

1 De igual forma, queremos dejar claro que no estamos pasando juicio sobre si en este caso existe un conflicto de interés del Lcdo. Rey. Esa determinación le compete al Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrada la vista. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

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