Dionisia Flecha Quiñones v. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey Y Otro

2005 TSPR 176
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 2005·No. CC-2003-0488·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisia Flecha Quiñones

Recurrida

Certiorari

vs.

2005 TSPR 176

Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey y 166 DPR ____ otro

Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-488 Fecha: 23 de noviembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan-Panel I Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Fernando E. Agrait

Lcdo. José Ángel Rey

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro

Materia: Impugnación de Cartas Testamentarias, Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisia Flecha Quiñones Recurrida vs. CC-2003-488 CERTIORARI

Carmen Elizabeth Lebrón; José Ángel Rey y otros

Peticionarios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

La heredera recurrida, Dionisia Flecha Quiñones, radicó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia una demanda contra la albacea peticionaria, Carmen Elizabeth Lebrón Morges; contra el abogado de la Sucesión de Josefina Orraca López, Lcdo. José Ángel Rey; y contra el Banco Popular de Puerto Rico. En la referida demanda, Flecha Quiñones cuestionó: la corrección de unas actuaciones realizadas por la albacea Lebrón Morges; la validez del contrato de servicios profesionales que ésta había otorgado con el Lcdo. Rey; y las actuaciones del Banco Popular, respecto al

CC-2003-488 2

desembolso de fondos pertenecientes al caudal de la Sucesión Orraca López.

La demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal que le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular; que le ordenara al Lcdo. Rey abstenerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera-demandante; y que le ordenara a la albacea abstenerse de realizar tareas de partición, representación o administración sobre los bienes de la herencia, que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los demandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.

Luego de que los demandados Lebrón Morges y el Lcdo.

Rey presentaran una solicitud de sentencia sumaria --en la cual sostuvieron la legalidad de todas las actuaciones impugnadas-- la demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal la descalificación del Lcdo. Rey, como abogado de la albacea, por razón de un alegado conflicto de intereses.

El foro de instancia mediante resolución a esos efectos resolvió, en síntesis, que: las funciones del albacea eran unas limitadas, enfatizando la necesidad del consentimiento de la heredera para la realización de las mismas; el contrato de servicios profesionales, otorgado entre la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo; y que procedía decretar la descalificación del Lcdo. Rey como abogado de la Sucesión Orraca López.

Insatisfechos, los demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al tribunal de instancia en todas sus determinaciones. Inconforme, Lebrón Morges acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la actuación del foro apelativo intermedio, imputándole a dicho foro haber errado al:

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedimiento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reiterada por este Tribunal.

I

Un examen detenido de los hechos del presente caso, de la ley aplicable y de la jurisprudencia interpretativa de la misma, nos convence de que procede decretar la

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revocación de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Resolvemos que, conforme los hechos del presente caso y la ley y la jurisprudencia aplicable a los mismos, la albacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la referida albacea, como administradora judicial, podía posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.

Por otro lado, somos del criterio que erraron, tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las cuentas, con todos los detalles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el Lcdo. Rey, ello luego de celebrar una vista para que, conforme a la prueba presentada, pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.

Finalmente, y en cuanto a la descalificación sumaria del Lcdo. José Ángel Rey como abogado de la Sucesión Orraca López, lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al referido abogado defender su posición y darle la oportunidad de tratar de demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la representación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determinará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del Lcdo. Rey1.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de Conformidad, Concurrente y Disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

1 De igual forma, queremos dejar claro que no estamos pasando juicio sobre si en este caso existe un conflicto de interés del Lcdo. Rey. Esa determinación le compete al Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrada la vista.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisia Flecha Quiñones Recurrida

vs. CC-2003-488 CERTIORARI

Carmen Elizabeth Lebrón; José Angel Rey y otros

Peticionarios

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

La Lcda. Josefina Orraca López falleció en San Juan, Puerto Rico, el 2 de marzo de 2000, sin dejar descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.

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Dionisia Flecha Quiñones v. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; José Ángel Rey Y Otro, 2005 TSPR 176 (prsupreme 2005).

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