Mercado Riera v. Mercado Riera

66 P.R. Dec. 811, 1947 PR Sup. LEXIS 184
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 14, 1947·No. Núm. 8911·Published·Cited by 13 cases

Opinion

EN MOCION DE RECONSIDERACION

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por resolución de 24 de julio de 1946, según fue enmen-dada dos días después, este Tribunal acordó dejar sin efecto su sentencia de 8 de mayo último y oír a las partes única-mente sobre las siguientes cuestiones: (a) ¿Erró esta Corte al conceder compensación al albacea? y (b) ¿Debe entregarse al padre con patria potestad del menor Adrián Y. Mercado Jiménez lo donado a dicho menor por los herederos de Mario Mercado Montalvo?

I

Bajo el art. 908 del Código Civil Español en vigor en Puerto Rico hasta el 1902, fecha en que fue aprobado el Código Civil Revisado, el cargo de albacea era gratuito. Dicho artículo fué adoptado en nuestro Código Civil Revisado y es indudable que hasta el 9 de marzo de 1905 en que se aprobó la Ley Referente a Procedimientos Legales Especiales, ésa era la regla en esta jurisdicción. Pero el art. 53 de dicha ley, tomado del 1618(1) del Código de Enjuiciamiento Civil de California, sin derogar expresamente el art. [813]*813882 del Código Civil Revisado, igual al 830 del Código Civil (ed. 1930) y al 908 del Español, por primera vez en esta ¡ju-risdicción declaró remunerado el cargo de albacea. El ci-tado art. 53 que añora figura en nuestro Código de Enjui-ciamiento Civil bajo el núm. 586, dice así:

“Art. 586. — Todo administrador o albacea, a no disponer otra cosa el testamento bajo el cual se le nombra, tendrá derecho a per-cibir del caudal, en remuneración de sus servicios, el cinco por ciento: de los ingresos que ocurran durante la administración, montantes a la cantidad máxima de mil (1,000) dollars; 2yz por ciento cuando éstos asciendan hasta diez mil (10,000) dollars; y el 1 por ciento sobre las cantidades que excediesen de diez mil (10,000) dollars. También dispondrá el juez que se abonen al administrador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publicaciones que la ley prescriba, la conser-vación y guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje.”

Es evidente el conflicto entre el art. 830 del Código Civil dispositivo de que el albaceazgo es gratuito y el art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil que fija a todo albacea una compensación igual a la que concede a todo administra-dor judicial. Sin embargo, los opositores a la aprobación de las cuentas del albacea, es decir, los herederos María Luisa y Adrián Mercado Riera, que en lo sucesivo llamaremos “los opositores”, tratan de armonizar los dos preceptos antitéti-cos. A este efecto arguyen que con arreglo a las atribucio-nes que el testador haya conferido al albacea, éste puede ser un albacea administrador o un albacea simple, según le con-fiera o no por testamento facultades para administrar el caudal.(2) Partiendo de esa premisa concluyen “los opositores” que el albacea a que se refiere el art. 586 es al albacea ad-ministrador y no al simple álbacea a quien el testador, como en el presente caso, no ha conferido facultades de adminis-tración. De otro lado, el ex albacea sostiene que las facul-tades que con arreglo al Código Civil tiene el albacea cuando [814] el testador no las ha determinado especialmente, son muy limitadas y que esa circunstancia explica la razón por la cual el Código Civil dispone que ese cargo es gratuito. Arguye entonces que el Código de Enjuiciamiento Civil amplió con-siderablemente las facultades del albacea, equiparándolas en muchos, casos a las del administrador(3) y que por ese mo-tivo su remuneración fue equiparada a la de éste.

En verdad el Código de Enjuiciamiento Civil ha ampliado considerablemente los deberes del albacea imponiéndole la prestación de ciertos servicios a que no venía obligado bajo el Código Civil y ha aumentado sus responsabilidades en tal forma que sería injusto el privarle de compensación. De ahí que nuestra Legislatura, al aprobar el art. 586 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, el cual corresponde, con lige-ras variantes, al art. 1618 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, concediese igual compensación al albacea que al administrador, a menos que el testador hubiese dis-puesto que el desempeño del cargo fuese gratuito o fijare una compensación distinta de la prescrita por la ley. Los opositores buscan apoyo a su tesis en la circunstancia de que el art. 586, al fijar la compensación del albacea y del administrador, toma por base los ingresos “que ocurran du-rante la administración” y en el uso de la palabra “admi-nistración” se fundan para sostener que fué la intención del legislador compensar al albacea que tuviese la administra-ción del caudal y excluir a aquél a quien el testador no hu-biera confeiido tal facultad. Si bien es verdad que en casos resueltos por este Tribunal y en algunos del Tribunal Supremo de España se hace referencia al albacea con faculta-des de administrador, sin embargo, nuestro Código de En-juiciamiento Civil no establece la distinción que invocan los opositores entre albaceas simples y albaceas administrado-res. Dicho Código se refiere al albacea sin calificativo al-guno. Si nuestra Legislatura, al aprobar el art. 586 hubiera [815] querido' establecer .esa distinción que no existe en California, fácil le hubiera sido expresarlo así, refiriéndose al albacea con derecho a compensación como albaeea-administrador.

No debemos perder de vista que el art. 586 se refiere con-juntamente al administrador y al albacea y de ahí que use una sola palabra para comprender las funciones de ambos cargos, el de albacea y el de administrador. Y no es extraño que use la palabra “administración” en relación confias fun-ciones del albacea porque Escriche, en su artículo sobre “al-bacea”, usa la palabra “administrar” refiriéndose a la fun-ción del albacea y al efecto dice: “Ya por la ley 1, tit. 12, lib. 10 de la Nov. Recopilación, se prohibe a los albaceas com-prar bienes de la'testamentaría que administren; ”... (Bas-tardillas nuestras). La citada ley de la Nov. Recopilación usa también la palabra “administrar” en relación con la función del albacea. Y si examinamos el art. 586 a la luz de otros del Código de Enjuiciamiento Civil que tratan de la misma materia, veremos que el legislador estuvo justificado al usar la palabra “administración”. El albacea, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, no es un mero cus-todio de la herencia. El art. 593, por ejemplo, le impone la obligación de pagar las deudas legítimas del finado con in-tervención de los herederos, o en su defecto, de la corte de distrito. El 587 le impone el deber de recibir las cantidades pertenecientes al caudal y le exige la presentación de cuen-tas trimestrales de las cantidades recibidas y desembolsadas por él. El art. 588 prescribe que el albacea, cuando haya terminado la liquidación de los bienes, o cuando por cual-quier causa cesare en el desempeño de su cargo, deberá pre-sentar a la corte una cuenta final jurada acompañada de los recibos y resguardos correspondientes. Finalmente, el art. 590 dispone que la corte de distrito dictará auto definitivo aprobando la cuenta o haciendo modificaciones. ¿Puede acaso negarse que estas funciones del albacea no constituyen actos de administración?

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Mercado Riera v. Mercado Riera, 66 P.R. Dec. 811, 1947 PR Sup. LEXIS 184 (prsupreme 1947).

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