Rivera Torres v. Tribunal Superior

126 P.R. Dec. 692, 1990 PR Sup. LEXIS 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1990
DocketNúmero: RE-89-523
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 126 P.R. Dec. 692 (Rivera Torres v. Tribunal Superior) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Torres v. Tribunal Superior, 126 P.R. Dec. 692, 1990 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso exploramos por primera vez el verdadero alcance y espíritu del Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2491, en situaciones en que en un administrador judicial convergen varios atributos profesionales y, en virtud de los mismos, realiza el inventario y avalúo de los bienes heredita-rios y otras gestiones que de ordinario requieren la contratación de abogados, contadores y especialistas en otras materias.

I

La cuestión la suscita el Dr. Pedro Rivera Torres, miembro de las Sucesiones de Pedro Rivera Rivera y Francisca Torres Rivera. Cuestiona el dictamen del Tribunal Superior, Sala de Caguas, fechado el 21 de agosto de 1989, que fijó los honorarios del administrador judicial, Ledo. Rafael Lizardi Rivera, a razón de $100 la hora.

En su mostración de causa, Lizardi Rivera señala que su designación el 28 de diciembre de 1984 no fue la de un simple administrador judicial -según . dispuesto por el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, sino una de carácter sui generis. Alude a sus cualificaciones como abogado y contador con maestría. Bajo ese enfoque nos informa sobre las complejidades confrontadas en el desempeño del cargo, así como de las tareas legales y de contabilidad realizadas, tales como: análisis de expedientes y documentos, ventas de inmuebles en pública su-basta, pagos de honorarios, trámites relativos a la preparación del cuaderno particional y otros. En esas gestiones no contrató los servicios de otros abogados o contables, sino que dependió exclusivamente de sus investigaciones y propios conocimientos. En resumen, expone que actuó como albacea, contador, asesor contributivo, corredor de bienes raíces, contador-partidor, comi-sionado judicial, asesor financiero y administrador.

Finalmente, en apoyo de su posición, nos remite a los términos de la resolución del tribunal de instancia -enmendada el 2 de [696]*696noviembre— posterior a nuestra intervención. En esta última, dicho foro consignó las dificultades que presentó el caso debido a la existencia de serias diferencias entre los herederos. Expuso, además, que originalmente designó administrador judicial al coheredero doctor Rivera Torres; que ello generó más problemas, y que eventualmente, sua sponte, nombró al licenciado Lizardi Rivera para que actuara como administrador, lo que facilitó la eventual solución de las controversias. Esa designación la efectuó como comisionado especial bajo la Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En consideración a esa realidad procesal, el tribunal de instancia expresó:

Hemos hecho un análisis de todas las encomiendas que llevó a cabo el Lie. Rafael I. Lizardi Rivera por órdenes del Tribunal y en conjunto entendemos que es justo y razonable que se compense por los servicios profesionales prestados a la entera satisfacción del Tribunal y para beneficio de los herederos de la Sucesión Rivera Torres. De haber tenido el Tribunal que buscar varios especialistas para atender este caso, todavía estaría la controversia pendiente en nuestro calendario y a un costo mucho mayor para el caudal hereditario. La lucha interna entre los herederos era de tal magni-tud que en un momento dado se llegó a pensar que el caudal iba a disminuir sustancialmente por los honorarios de todos los Aboga-dos, Administradores y Peritos que iban a tener que intervenir en el caso. En vez [de] $150 solicitados por hora se fijan los honorarios en $100 en vista del gran cúmulo de horas, la complejidad del asunto y la naturaleza técnica y especializada que requirió un profesional experto en esta área del conocimiento. Apéndice 18 a Contestación a orden para mostrar causa, pág. 98.

Mediante oportuna réplica, el peticionario Rivera Torres reafirma su señalamiento de que los honorarios de Lizardi Rivera deben limitarse al por ciento prescrito por ley.

I — 1 I — I

En Ab Intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670, 681 (1980), dijimos “que el legislador, como regla general, tuvo en mente la designación de un solo administrador, pensando que ello [697]*697traería menos problemas ante la dinámica humana de que ha-biendo más de uno, tendrían necesariamente que ponerse de acuerdo, lo cual en lugar de aligerar, muy probablemente compli-caría y retrasaría los procedimientos”. A ese pronunciamiento hoy añadimos que nuestro ordenamiento vigente no impide que el nombramiento de un administrador judicial recaiga sobre un profesional del derecho, poseedor de otras cualificaciones. Ese enfoque, cuyo pragmatismo es incuestionable, fue el seguido por el tribunal de instancia y merece ser refrendado. Los autos ante nos corroboran la sabiduría de esa decisión.

Es evidente que los trámites judiciales y extrajudiciales para liquidar ambas sucesiones fueron complejos, y que en la persona del licenciado Lizardi Rivera se combinaron dos conocimientos que le capacitaron idealmente para la culminación satisfactoria de esa gestión: abogado y contador. Sin embargo, esa especial capacitación no alteró el hecho básico de que su nombramiento fue de administrador judicial y no, como sugiere, de comisionado especial. Aunque en algunas zonas pueden ser afines, es obvio que las funciones que corresponden a un comisionado especial bajo la Regla 41 de Procedimiento Civil, supra, son distintas a la de un administrador judicial.

Aclarado este extremo, como punto de partida, notamos que sus honorarios como administrador se rigen por el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, el cual dispone:

Todo administrador o albacea, a no disponer otra cosa el testa-mento bajo el cual se le nombra, tendrá derecho a percibir del caudal, en remuneración de sus servicios, el cinco por ciento de los ingresos que ocurran durante la administración, montantes a la cantidad máxima de mil (1,000) dólares; el dos y medio (2V¿) por ciento cuando éstos asciendan hasta diez mil (10,000) dólares, y el uno (1) por ciento sobre las cantidades que excediesen de diez mil (10,000) dólares. También dispondrá el juez que se abonen al administrador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publicaciones que la ley prescriba, la conservación guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. sec. 2491.

[698]*698Como puede apreciarse, este texto dispone que en ausencia de disposición testamentaria que conceda mayor compensación, la remuneración de un administrador judicial está limitada a lo fijado por ley. La fórmula inicial —más bien de carácter automático— requiere que se compute en proporción a los ingresos percibidos durante la administración. Así, en Boerman, Ex parte, 52 D.P.R. 627, 630 (1938), ante una administración que caracterizamos de no “extremadamente complicada o difícil”, indicamos que no procedía compensación adicional. Notamos, sin embargo, que el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, también autoriza al Tribunal —con carácter de numerus apertus— a compensar otros gastos indispensables, entre ellos anuncios, publicaciones, conservación, consultas de abogado y gastos de viaje. Véase E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ramallo Bros. Printing, 1983, pág. 214.

En Mercado v. Mercado, 66 D.P.R.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Flecha Quiñones v. Elizabeth Lebrón
166 P.R. Dec. 330 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
126 P.R. Dec. 692, 1990 PR Sup. LEXIS 236, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-torres-v-tribunal-superior-prsupreme-1990.