Martínez v. Martínez

26 P.R. Dec. 156
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 1918·No. No. 1706·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelados en este caso solicitaron de la Corte de Dis-trito de Aguadilla el nombramiento de un administrador judicial y posteriormente radicaron también una petición de alimentos provisionales. La corte actuó en favor de ambas solicitudes, y la presente apelación es contra las dos órdenes dictadas en contra del opositor en la corte inferior. La pe-tición sobre nombramiento de un administrador expresa, en-tre otras cosas, que Víctor Martínez y Martínez dejó bienes sujetos a partición, y luego enumera dichos bienes detalla-damente. El apelante en esta corte presentó una moción so-licitando que la apelación se entienda admitida para suspender los procedimientos de la corte inferior en ambos efectos.

Entre otras cosas los apelados insisten en que las órdenes de que se trata no son apelables. La orden desestimando la oposición del apelante era una sentencia final, pues ponía fin a sus alegaciones de oposición, artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Civil, Rivera v. Cámara, 17 D. P. R. 528, Sabater v. Escudero, 23 D. P. R. 854, y la otra orden concediendo alimentos provisionales fue'una dictada después de senten-cia, y por tanto ambas eran apelables de acuerdo con el ar-tículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En 31 de mayo de 1917 el apelante ^radicó una solicitud para que se expidiera un auto de certiorari, cuyo fin era en gran parte idéntico al de la présente moción solicitando que esta apelación tenga el efecto de suspender los procedimien-tos (en ambos efectos). Esta corte, previa la correspon-diente vista, anuló el auto. Martínez v. Crosas, Juez de Distrito, 25 D. P. R. 789. El certiorari fué propiamente dene-gado en ese caso y aunque se admitiera que cuando se hace oposición a una solicitud pidiendo un administrador judicial el caso viene a ser contencioso, y la apelación entonces debe [158]*158regirse por los preceptos de los artículos 297 y 298 del Código de Enjuiciamiento Civil, la denegatoria del certiorari siem-pre se sostendría por las razones expuestas en el ultimo pá-rrafo de la opinión.

Como quiera que esto sea, no podemos aplicar remedio alguno en este caso porque no se han traído en forma ade-' cuada hechos bastantes al récord que tenemos ante nosotros. La moción del apelante expresa que la parte contraria y la corte han violado la alegada suspensión legal en varios par-ticulares, pero la moción no ha sido jurada. Para probar tales infracciones a la suspensión, el apelante nos hace refe-rencia a los anteriores procedimientos incluyendo el certio- ' rari No. 191, que acabamos de mencionar — Martínez v. Crosas, Juez de Distrito, supra. Hemos resuelto varias veces que no tomaremos conocimiento judicial de otro récord más que en ca-sos excepcionales. Sucesión de Igaravídez et al v. Rubert Hermanos et al., 23 D. P. R. 293; Aparicio Hermanos v. H. C. Christianson & Co., 25 D. P. R. 1. En el último dé esos casos resolvimos, en efecto, que las cortes no permitirán general-mente que se traiga al récord una gran parte de los procedi-mientos de otro caso con el propósito de servir a los fines po-sitivos del apelante.’ Aun más, en el caso de certiorari tenía-mos ante nosotros los autos originales y esos autos fueron de-vueltos a la corte de distrito. En un caso adecuado podríamos quizás permitir a un apelante enmendar su récord en bien de la justicia, pero no vemos razón para hacerlo así en la pre-sente apelación, pues hemos llegado a la conclusión de que la sentencia y orden apeladas deben ser confirmadas.

Pasando ahora a los méritos de la apelación, el hecho de que un hijo legítimo esté en posesión de los bienes e impugne todos los pasos dados por otros herederos para el nombra-miento de un administrador judicial, no hace necesario que los otros herederos recurran a un pleito ordinario. La po-sesión de los bienes y otras cosas análogas, podrán ser qui-zás cuestiones a resolver entre el administrador judicial y [159]*159el heredero que tiene la posesión, pero el hecho de que un heredero esté en posesión de los bienes, y niegue los dere-chos de los otros herederos, es justamente un caso propio para el nombramiento de un administrador judicial .sujeto al control de la corte.

No emplearemos mucho tiempo estudiando la forma de la" petición. Los defectos alegados no tienen importancia. Si los hechos en particular, tales como la muerte del causante, no estuvieran específicamente establecidos en la petición, ellos serían inferidos necesariamente del hecho de existir una declaratoria de herederos, defecto de fácil subsanación por enmienda, no siendo la omisión perjudicial al apelante. En otras de sus alegaciones se admite la muerte del causante. No era necesaria más que una mención'general de los bienes sujetos a administración, sin que tuvieran que acompañarse como exhibits de la petición las diferentes escrituras.

Otras cuestiones levantadas por el peticionario no son en realidad de forma, sino sustanciales, como por ejemplo, el no haber los peticionarios alegado que los bienes habían de-preciado, y otras parecidas. Algunos de los otros errores alegados han quedado resueltos por nuestra opinión en el caso de Méndez v. Martínes, No. 1686 (pág. 96).

La cuestión principal sometida a nuestra consideración es si la corte tenía facultades para nombrar un administrador judicial con exclusión del heredero legítimo. No existiendo el viudo, es evidente que entre los herederos debe preferirse generalmente el hijo legítimo a los ilegítimos. Esto es bien elaro*de nuestras decisiones en los casos de Sabater v. Escudero, 23 D. P. R. 854 y Días v. Cividanes, 23 D. P. R. 849. Sin embargo, en ambos se reserva cuidadosamente el dere-cho de la corte, en casos excepcionales, a desviarse de la prác-tica. No tenemos duda alguna de que éste era uno de esos casos excepcionales. El heredero legítimo estaba en pose-sión de todos los bienes. La solicitud expresa que él reclama como de- su propiedad una parte de ellos, con exclusión de los [160]*160herederos menores. La oposición del apelante era a todas laces poco franca. Después de haber estado litigando tenaz-mente contra estos niños durante tres o cuatro años, está manteniendo que no hay tal herencia, y haciéndolo en una forma vaga y ambigua. Tan vaga y ambigua es la forma de su oposición o contestación respecto a los bienes, que es discutible si los hechos expuestos en la solicitud de los me-nores con ^relación a tales bienes, no debieran ser considera-dos como confesados en su perjuicio, por lo menos a los fines de este procedimiento.

Copiaremos una parte de su oposición:

“3o. Admite el hecho 3 de aquella solicitud, en tanto en cuanto-no se oponga a que el pásivo del capital dejado por Víctor Martínez y Martínez y su esposa Secundina González y Gómez excedía en mu-cho al activo, según liquidación practicada en tiempo por cuyo mo-tivo no dejó herencia de acuerdo con el principio que dice ‘donde hay deuda no hay herencia.’
“4o. Admite que la finca de cuarenta cuerdas señalada en la so-licitud con el No. 1 fuese de Víctor Martínez y su esposa, pero hoy no lo es, pues pertenece a su acreedor.
“5o. Niego que la finca marcada con el No. 2, sea de Víctor Mar-tínez, pues-hace unos ocho-o diez años próximamente que dejó de ser de él y de su esposa.
“6o.

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Martínez v. Martínez, 26 P.R. Dec. 156 (prsupreme 1918).

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