Díaz v. Cividanes

23 P.R. Dec. 847
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 16, 1916·No. No. 1399·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. bed Toko

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso sobre administración judicial.

El 18 de mayo de 1915 María Hortensia, María Isolina y Pastor Díaz y Molinaris presentaron una petición jurada por el último, a la Corte de Distrito de Gnayama solicitando la administración judicial de los bienes de Doña Rufina Moli-naris, madre de los peticionarios, fallecida el 3 de julio de 1914 sin baber otorgado disposición testamentaria. A la petición se acompañó el acta de defunción de la Señora Moli-naris.

El 20 de mayo de 1915 se retiró como peticionario Pastor Díaz y la corte lo tuvo por .retirado. El mismo día se ordenó por la corte la citación del cónyuge sobreviviente y de los herederos de la finada y acreedores de la herencia para una junta que debía celebrarse el 26 del propio mes para tratar del asunto.

En dicho día comparecieron los peticionarios por su abo-gado; el cónyuge sobreviviente por el suyo, y el otro here-dero, Pastor Díaz, también por su abogado. Según la peti-ción dichos comparecientes constituían todos los herederos de la Señora Molinaris. Se leyó la solicitud, el heredero Pastor Díaz manifestó que nada tenía que oponer a que se concediera la administración solicitada, y el cónyuge viudo, por su abogado, admitió como ciertos los hechos alegados en la petición y manifestó que se oponía a la administración a menos que se le nombrase como administrador.

Con tales antecedentes como base, la corte, el mismo día 26 de mayo de 1915, declaró que “apareciendo existir razo-nes suficientes para que la corte no ejercite su discreción nombrando al cónyuge sobreviviente, o a alguno de los inte-resados en la herencia,” designaba administrador a Rafael Palés Díaz, previa prestación de una fianza por la suma de $15,000.

El 28 del mismo mes y año, Cividanes, el cónyuge sobre-[849] viviente, pidió a la corte que reconsiderara su orden del 26i La corte declaró en suspenso dicha orden y otra vez, el 8 de junio de 1915, comparecieron las mismas partes ante ella y discutieron el caso practicándose algunas pruebas. Final-mente la corte, el 9 de junio de 1915, ratificó su anterior reso-lución. Y contra esa resolución de la corte interpuso Civi-danes el presente recurso de apelación.

A los efectos de fijar bien los términos de la cuestión que se debate en el recurso, transcribiremos en lo que sea per-tinente, la resolución apelada. Después de narrar los hechos, el juez sentenciador se expresa así:

"Antes de discutir la cuestión de hecho, discutiremos la cuestión de derecho planteada por el abogado del Sr. Cividanes, consistente en que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales debía la Corte nombrar el cónyuge superviviente. Este artículo dice como sigue:
" ‘El día y hora señalados en la citación y después de oir personal-mente, por medio de sus abogados a las partes que hubieran com-parecido, nombrará el juez un administrador: (a) Podrá nombrar al cónyuge superviviente si tuviere la capacidad necesaria para desem-peñar el cargo; (6) podrá nombrar a la persona con mayor interés en la herencia o sucesión, si tuviere la capacidad necesaria para des-empeñar el cargo; (o) y si no la tuviere (ni uno ni otro) o si todos fueren igualmente interesados; (d) o se presentaren objeciones a tal nombramiento (después de hecho), designará el juez un extraño de reconocida honradez y capacidad.’
"Para la mejor interpretación de este artículo, lo hemos analizado descomponiéndolo en sus diferentes partes para que se pueda apreciar realmente la intención del legislador. No hay duda alguna que éste quiso dejar a la discreción y mejor juicio de la corte la persona que había de ser nombrada, para ejecutar un cargo, que ha de ser la continuación del poder de la corte delegado en él para que administre los bienes. Se verá que dicha sección autoriza al juez a nombrar al cónyuge superviviente o a la persona con mayor interés en la herencia o sucesión, si a juicio de la corte, tuviera la capacidad necesaria para desempeñar el cargo; pero puede darse el caso que no la tuviese y véase que la ley habla en singular, refiriéndose, por tanto, a un soh> administrador, o si todos fueran igualmente interesados, es decir, las personas que componen la sucesión, o si hecho el nombramiento por [850] la corte recayese en el cónyuge sobreviviente o en la persona con mayor interés en la herencia y se presentaren objeciones a tal nombra-miento designará el juez un extraño de reconocida honradez y capaci-dad. De modo que la corte debe apreciar las condiciones todas de las personas que enumera la ley, para designar el administrador. Y es natural que así sea toda vez que la corte que ha de intervenir en Ja administración es la que está más en contacto con las partes, tiene necesariamente que conocer mejor las relaciones que existen entre los diferentes herederos y puede apreciar mejor la persona que ha de des-empeñar el cargo más a satisfacción.
“De la prueba practicada, no hay duda alguna que la capacidad del Sr. Oividanes como administrador no puede ser discutida, pero no obstante no debe ser nombr-ado por la corte porque sus relaciones con los herederos y condueños son tales, que daría lugar a divergen-cias que obstaculizarían la buena marcha de la administración y la eficacia de los trámites y órdenes de la corte. La persona con mayor interés en esta herencia no puede ser nombrada, por ser una señora, que estaría imposibilitada de llevar a cabo el trabajo que la misma requiere. Y mereciendo a la corte la más absoluta confianza el can-didato propuesto por los herederos de Doña Rufina Molinaris, o sean los peticionarios en este procedimiento y siendo una persona de reco-nocida honradez y capaz para efectuar los trabajos de la administra-ción, resuelve la corte que debe nombrar y nombra a Don Rafael Palés Díaz, administrador judicial de los bienes de Doña Rufina Molinaris, con las mismas condiciones, obligaciones y fianza que apa-recen en la orden de esta corte de 26 de mayo de 1915.”

El apelante en su alegato señala la comisión de siete erro-res. A nuestro juicio, basta estudiar y resolver uno solo de ellos, el que hace referencia a si debió o no ser nombrado como administrador en este caso el cónyuge viudo.

La ley aplicable es la' invocada por el juez sentenciador, o sea el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Legales, Espe-ciales, que copiado textualmente es como sigue:

‘ ‘ El día y hora señalados en la citación y después de oir personal-mente o por medio de sus abogados, a las partes que hubieren com-parecido, nombrará el juez un administrador. Podrá nombrar al cón-yuge sobreviviente, o a la persona con mayor interés en la herencia o sucesión, si tuviere la capacidad necesaria para desempeñar el cargo; ■y si no la tuviere, o si todos fueren igualmente interesados, o se pre-[851] sentaren objeciones a tal nombramiento, designará el jnez nn extraño de reconocida honradez y capacidad.”

Para interpretar debidamente el precepto de ley que he-mos transcrito, debemos estudiar sus precedentes. Escriclie, en su Diccionario Bazonado de Legislación y Jurisprudencia, edición de 1876, al tratar de las disposiciones sobre el jui-cio de testamentaría voluntario, se expresa así:

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Díaz v. Cividanes, 23 P.R. Dec. 847 (prsupreme 1916).

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