EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zoraida García Morales y otros Certiorari
Demandantes-recurridos 2005 TSPR 105
vs. 164 DPR ____
Iván Padró Hernández y otros
Demandados-peticionarios
Número del Caso: CC-2004-1063
Fecha: 14 de julio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alfredo Fernández Martínez Lcda. Alina Sandoval Matos
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Joaquín Peña Peña
Materia: Daños y Perjuicios
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Zoraida García Morales y otros
Demandantes-recurridos
vs. CC-2004-1063 CERTIORARI
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 julio de 2005
Con motivo de una muerte ocasionada por un
accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor
en el kilómetro 11.6 de la Carretera Estatal Núm.
22, el 4 de octubre de 1996 Zoraida García
Morales --por sí y en representación de sus hijos
menores de edad Melannie Jo Ann y John Anthony
Esteves García--, Esthefanny Pauline Caraballo
García y Helen Peña Esteves 1 radicaron ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra
Iván R. Padró Hernández, Efraín Benítez Morales,
el Secretario del Departamento de Transportación
1 Los co-demandantes, recurridos, son la esposa, los hijos, la hija de crianza y la madre del occiso, respectivamente. CC-2004-1063 2
y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y
Transportación, en adelante la Autoridad de Carreteras,
General Accident Insurance Company y la Compañía de
Seguros X2.
En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el
1ero de mayo de 1996 mientras Iván Esteves Peña transitaba 3
a velocidad moderada en horas de la mañana por la
Carretera Núm. 22 se encontró de súbito --al llegar al
kilómetro 11.6 en el sector Cataño-- con una máquina 4 barredora propiedad de la Autoridad de Carreteras;
alegaron que al encontrarse repentinamente los vehículos
se produjo un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la
barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal
alguna --conforme a los requisitos mínimos establecidos
para identificar dicha función-- que advirtiese al público
que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o
reparación de la carretera; alegaron, además, que esta
negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus
empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias
--exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley--
2 Alguna de estas últimas codemandadas tenía una póliza de seguros expedida a favor de la Autoridad de Carreteras para cubrir daños como los que se alegaban en la demanda. 3 Al momento del accidente Esteves Peña conducía un Ford Van, modelo Econoline, tablilla 361-957, propiedad de Federal Express, Corp. 4 La barredora de la Autoridad de Carreteras --conducida al momento de los hechos por Padró Hernández-- era un camión Ford 1992, modelo 7000, tablilla 461-138. CC-2004-1063 3
fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la
muerte de Iván Esteves Peña5.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el
14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su
demanda 6 y presentó, a su vez, una Moción de Desistimiento
sin Perjuicio en relación con Padró Hernández y Benítez
Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro
primario declaró con lugar la referida moción.
Posteriormente, el foro de instancia --a solicitud de
ambas partes 7 -- ordenó la bifurcación del caso. Conforme a
lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una
vista únicamente para determinar si la Autoridad de
Carreteras incurrió en negligencia en la gestión de
5 En virtud de lo anterior, los co-demandantes solicitaron que los codemandados pagaran solidariamente la suma de $2,400,00.00 como pago, entre otras cosas, de los sufrimientos experimentados por el occiso a causa del terrible dolor que sintió luego del accidente y antes de morir, los ingresos dejados de percibir por el occiso, los daños sufridos por su madre por la pérdida de su único hijo, y la falta de afecto y compañía. 6 La demanda se enmendó para sustituir a Helen Peña Esteves --por haber fallecido-- por sus herederos Melannie Jo Ann Esteves García y John Anthony Esteves García. El foro primario concedió la referida solicitud. 7 Las partes acordaron que sería conveniente celebrar vistas separadas con miras a que el Tribunal de Primera Instancia determinara a través de la prueba, la negligencia si alguna de las partes envueltas en el accidente con el propósito de mover a una posible transacción. Luego si fuera necesario, y no se llegara a un acuerdo, se procedería entonces con otra vista para desfilar evidencia relacionada con los daños alegados por la reclamante. CC-2004-1063 4
limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora
el día del accidente objeto del pleito.
Celebradas las correspondientes vistas 8 , y luego de
que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia,
el tribunal de instancia emitió un dictamen disponiendo
finalmente del aspecto de negligencia del caso. 9 A esos
efectos, resolvió que --a la luz de la evidencia
documental y testifical recibida-- el camión barredora no
estaba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad
adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de
limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y
densidad de tránsito, como lo era la Carretera Núm. 22.
Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales
efectivas a los fines de alertar a los conductores del
peligro existente en la carretera ya que el reflejo solar
disminuía en gran medida la efectividad del biombo que
tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la
Autoridad de Carreteras fue negligente --debido a su
8 Las vistas sobre negligencia se celebraron los días 23 de febrero de 2000, 16-24 de octubre de 2000, 22, 24, 25 y 28 de enero de 2002, 22-24 de enero de 2003, 17, 19, 21, 24 de marzo de 2003, 7 y 8 de julio de 2003. 9 El dictamen fue titulado Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia sobre la Negligencia. El mismo fue emitido el 10 de mayo de 2004 y notificado el 14 de junio de 2004. Vale la pena destacar que el volante de notificación utilizado fue el reservado para la notificación de sentencias, mediante el cual se apercibe a las partes el derecho a instar un recurso de apelación. CC-2004-1063 5
conducta y omisiones-- y su negligencia fue la única causa
del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.
Insatisfecha con tal determinación, el 13 de
septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía
recurso de apelación, ante Tribunal de Apelaciones;
alegando como único señalamiento de error que había
incidido el foro primario en su evaluación de la prueba
presentada en la vista de negligencia al concluir que el
accidente de tránsito objeto del caso, se debió única y
exclusivamente a la negligencia de la Autoridad de
Carreteras.10
Acogido el recurso como uno de certiorari por
tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria,
el 30 de septiembre de 2004, el foro apelativo intermedio,
10 Se alegó, específicamente, que el accidente ocurrió debido, únicamente, a que Esteves conducía ilegalmente y a exceso de velocidad, se cambió del centro del carril al de la izquierda precipitadamente y sin examinar las condiciones del carril hacia el cual se dirigía, lo cual no reflejó un comportamiento prudente y razonable. Se alegó, además, que el conducir a exceso de velocidad fue lo que impidió que Esteves Peña tuviera el pleno dominio de su vehículo de manera que pudiera reaccionar a tiempo y evitar el accidente tan pronto se percata de la situación peligrosa en la cual expuso su seguridad y vida, así como la de los demás. Se adujo que, debido a ello, no logró frenar por completo su vehículo para impedir el choque, ni regresar al carril del centro, ya que había alcanzado el vehículo que se encontraba al frente suyo en el carril del centro. En virtud de lo anterior, se indicó que ningún artefacto de advertencia hubiese sido efectivo para evitar el accidente. Por último, alegaron que las actuaciones Esteves no podían ser prevista por la Autoridad de Carreteras, y por tal razón no podía imponérsele responsabilidad ya que únicamente respondía si hubiese violado el deber de previsibilidad conforme al artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141. CC-2004-1063 6
mediante resolución esos efectos y sin discutir el error
planteado, denegó el auto solicitado. Fundamentó su
determinación en que de acogerse el recurso se podría
causar un fraccionamiento indebido del pleito y la
dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la
cuantía de los daños. El tribunal apelativo intermedio, a
esos efectos, expresó:
“Tratándose de una resolución interlocutoria, la cual no puede ser apelada por no ser final y ejecutable, el peticionario...deberá esperar que se resuelva el aspecto de la cuantía de daños para poderla revisar. Nuestra intervención en esta etapa del proceso, como dispone la jurisprudencia, sería a destiempo pues de no probarse los daños por la parte demandante aquí recurrida, se convertiría en “ilusoria” la adjudicación de daños, ya sea por transacción o en los méritos, entonces la sentencia emitida por el tribunal de instancia será final, ejecutable y apelable.”
Inconforme con tal determinación, el 15 de noviembre
de 2004, la parte demandada recurrió, oportunamente ante
este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro
apelativo intermedio, en síntesis y en lo pertinente,
haber errado al denegar el recurso de certiorari
presentado por el fundamento de que, intervenir en esta
etapa de los procedimientos, dilataría innecesariamente la
resolución final del pleito.
Atendida la petición de certiorari, le concedimos
veinte (20) días a la parte demandante-recurrida para
mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir
el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la CC-2004-1063 7
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Contando con la comparecencia de las partes, y estando en
condiciones de resolver el recurso, procedemos a así
hacerlo. Revocamos; veamos por qué.
I
Como es sabido, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.1 11 , define el término sentencia
como “cualquier determinación del tribunal que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa”. U.S. Fire Insurance Co.
v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000); Román et. al. v. K-
mart Corp. et al., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); Feliberty
v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999); De
Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903
(1998). Es decir, es aquella determinación que “pone fin
11 La Regla 43.1, ante, dispone lo siguiente:
Según se usa en estas reglas, el término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.
El término "sentencia", cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina "resolución". La determinación final del tribunal de apelación cuando éste desestima por cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se denomina "sentencia". CC-2004-1063 8
a la controversia existente entre las partes mediante una
adjudicación final”. U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E.,
ante, a la pág. 967 (2000); Román et. al. v. K-mart Corp.
et al., ante, a la pág. 739; Rodríguez v. Tribunal
Municipal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953).
A tono con lo anterior, este Tribunal ha indicado que
"una sentencia es final o definitiva cuando resuelve el
caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes,
en forma tal que no queda pendiente nada más que la
ejecución de la sentencia." Feliberty v. Soc. de
Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999) citando a Cardenas
Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655 (1987); Camaleglo
v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortes Román
v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñónez,
78 D.P.R. 551, 556 (1955); Véanse, además: José Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II,
Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2000, pág. 680,
Hiram Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis, San Juan, P.R.,
2001, pág. 351.
Por otro lado, este Tribunal ha definido el término
resolución como aquel dictamen que “pone fin a un
incidente dentro del proceso judicial” U.S. Fire Insurance
Co. v. A.E.E., ante, a la pág. 967; Román et. al. v. K-
mart Corp. et al., ante, a la pág. 739; De Jesús v. Corp.
Azucarera de P.R., ante, a la pág. 904; Rodríguez v.
Tribunal Municipal, ante, a la pág. 664. Véanse, además: CC-2004-1063 9
Cuevas Segarra, op.cit., pág. 682, Sánchez Martínez,
op.cit. pág. 351. Dicho de otra manera, la resolución es
aquella “decisión en la cual se adjudica un incidente
respecto al procedimiento o a los derechos y obligaciones
de algún litigante o en cuanto a algún aspecto de la
reclamación o reclamaciones que se dilucidan en el
proceso, bien sea antes o ya sea después de dictarse la
sentencia.” Hiram Sánchez Martínez, op.cit., a la pág.351.
Conforme a lo anterior, este Tribunal ha indicado,
respecto a la interrelación existente entre una resolución
y una sentencia, que, específicamente, “ninguna de las dos
constituyen un término genérico dentro del cual pueda
entenderse comprendida la otra”. U.S. Fire Insurance Co.
v. A.E.E., ante, a la pág. 967; De Jesús v. Corp.
Tribunal Municipal, ante, a la pág. 664. De este modo,
hemos reiterado que existe una “diferencia conceptual
categórica” entre una sentencia y una resolución. 12 U.S.
Fire Insurance Co. v. A.E.E., ante, a la pág. 967; De
12 Existe además entre ambas una diferencia en la práctica seguida para la notificación. Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuando empieza a correr el termino para apelar. U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., ante, a la pág. 967; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, a la pág. 904; Rodríguez v. Tribunal Municipal, ante, a la pág.664 CC-2004-1063 10
Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, a la pág. 904;
Rodríguez v. Tribunal Municipal, ante, a la pág. 664.
En virtud de lo anterior, “no es el nombre lo que
determina si tal dictamen es una resolución o es una
sentencia. Un dictamen judicial puede titularse sentencia
y ser realmente una resolución y viceversa”. Hiram Sánchez
Martínez, op.cit., a la pág. 351-352. A esos efectos, este
Tribunal ha señalado que “si un tribunal dicta una
resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las
controversias entre las partes, se constituye en una
sentencia final de la cual puede interponerse recurso de
apelación”. U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., ante, a la
pág. 967; Román et. al. v. K-mart Corp. et al., ante, a la
pág. 739; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, a la
pág. 903. Véanse, además: Cuevas Segarra, op.cit., pág.
679-680, Sánchez Martínez, op.cit., pág. 351-352.
De igual forma, si el tribunal dicta una sentencia
parcial que no cumple con los requisitos de la Regla 43.5
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R-43.5 13 , la
sentencia dictada por no ser final no es apelable, sino
13 La referida Regla 43.5 establece el mecanismo procesal que tienen a su disposición los tribunales cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples partes se dicta sentencia para adjudicar menos del total de las reclamaciones o de los derechos u obligaciones de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito. U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., ante, a la pág. 968; Camaleglo v. Dorado Wings, 118 D.P.R. 20 (1986). CC-2004-1063 11
que es una resolución que sólo puede ser revisada mediante
recurso de certiorari.
Específicamente, este Tribunal ha aclarado que cuando
un tribunal bifurca una acción de daños y perjuicios, y
fracciona los elementos básicos de negligencia y daños,
aunque disponga del primer aspecto, la negligencia, no se
resuelve de forma definitiva la cuestión litigiosa de la
cual pueda apelarse. Por tal razón, el referido dictamen
es “uno de carácter interlocutorio” que “no es final por
no ser aún ejecutable”. U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E.,
ante, a la pág. 968; Díaz Burgos v. Navieras de P.R., 118
D.P.R. 297, 301-302 (1987). En virtud de lo anterior, el
dictamen relativo al aspecto de negligencia, por no ser
final, no es apelable; es una resolución que sólo puede
ser revisada mediante recurso del certiorari.
II
Por otra parte, el auto de certiorari es el vehículo
procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior.
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Se
trata de un recurso extraordinario en el que se solicita
que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un
error cometido por el Tribunal de Primera Instancia.
Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 2001 T.S.P.R. 64, res.
el 2 de mayo de 2001. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la CC-2004-1063 12
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Es decir, descansa en la sana discreción del
foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. Véase,
Sánchez Martínez, op.cit., pág. 560.
Específicamente, este Tribunal ha definido discreción
como “poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción.” Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). Es decir,
"[d]discreción es, pues, una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Pueblo v. Ortega Santiago, ante;
Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
Sin embargo la aludida discreción del foro apelativo
no es absoluta sino ya que como hemos indicado el
mencionado concepto "no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho
porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción 14 ”. Negrón v. Srio. de Justicia, 2001 T.S.P.R.
63, res. el 20 de mayo de 2001.. Pueblo v. Ortega
14 Este Tribunal ha expresado que un tribunal de justicia incurre en abuso de discreción, entre otras y en lo pertinente “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”. Pueblo v. Ortega Santiago, ante, a las págs. 211-212. CC-2004-1063 13
Santiago, ante, a la pág. 211; Pueblo v. Sánchez González,
ante, a la pág 200. Esto es así ya que, “el adecuado
ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”.
Pueblo v. Ortega Santiago, ante, a la pág. 211; Pueblo v.
Sánchez González, ante, a la pág. 200.
En virtud de lo anterior, y con el fin de que el
Tribunal de Apelaciones pueda ejercer de forma sabia y
prudente su facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que le son planteados mediante el
recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de ese
Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40., señala los
criterios que debe tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. 15 Negrón
v. Srio. De Justicia. La referida Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
15 Vale la pena destacar que ninguno de los antes expuestos criterios en la Regla 40 es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva. Sánchez Martínez, op.cit., a la pág. 560. CC-2004-1063 14
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos mas elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Vale la pena destacar que la acción de un tribunal de
apelaciones, denegatoria de un auto de certiorari, no
prejuzga los méritos del asunto o la cuestión planteada,
pudiendo ello ser reproducido nuevamente mediante el
correspondiente recurso de apelación. Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 755-756 (1992). En
consecuencia, la parte afectada por la decisión que
finalmente tome el Tribunal de Primera Instancia, no queda
privada de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo
los planteamientos que entienda procedentes una vez se
resuelva el pleito. Ibíd.
III
La parte peticionaria alega que incidió el Tribunal
de Apelaciones al denegar la expedición del recurso de
certiorari en el presente caso por el fundamento de que CC-2004-1063 15
intervenir en esa etapa de los procedimientos dilataría
innecesariamente la resolución final del pleito. Le asiste
la razón; veamos por qué.
En el presente caso se bifurcó el pleito de daños y
perjuicios para que se adjudicara primeramente la
negligencia y luego los daños. Luego de una vista de
negligencia que se extendió por 19 días, el foro primario
determinó que la negligencia de la Autoridad de Carreteras
fue la única causa del accidente que le ocasionó la muerte
Estévez Peña.
Inconforme con tal determinación, la Autoridad de
Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante el
Tribunal de Apelaciones. Correctamente dicho foro acogió
el recurso de apelación como recurso de certiorari; esto
en virtud de que, como mencionamos anteriormente, se traa
de la revisión de una resolución interlocutoria.
Inexplicablemente, sin embargo, el foro apelativo
intermedio se negó a expedir el auto. No hay duda de que
dicho dictamen no podía ser apelado por no ser una
sentencia final y ejecutable; sin embargo esto no
significa que dicho foro apelativo intermedio estuviese
incapacitado para revisar dicha resolución mediante auto
de certiorari.
Sorprende que el foro apelativo intermedio
considerara que entrar en los méritos del recurso
equivaldría a un fraccionamiento indebido y a una dilación
innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de CC-2004-1063 16
los daños y que expedir el auto en esa etapa del proceso
era incurrir en un acto a destiempo, pues de no probarse
los daños por la parte demandante-recurrida, se
convertiría en “ilusoria” la adjudicación sobre
negligencia que hizo el tribunal.
Resulta increíble que el foro apelativo intermedio
concluyera que no debía expedir el auto --en un caso donde
acuden al tribunal una viuda, una madre que perdió a su
único hijo y unos niños que se quedaron sin padre-- debido
a que existe la posibilidad de que la parte demandante no
pueda probar daños. ¿Puede concluirse que la muerte de un
ser humano no le causa daño alguno a su esposa, a sus
hijos y a su madre?
Reconocemos que dicho foro tiene amplia discreción
para determinar qué recurso expedir. Sin embargo
enfatizamos que dicha discreción no es absoluta e
ilimitada. No hay duda que erró el Tribunal de Apelaciones
al no expedir el auto solicitado ya que, contrario a lo
resuelto, ese era el momento más oportuno para examinar la
determinación que sobre la negligencia hiciera el foro de
instancia. Dicha revisión promueve la economía procesal
debido a que, tal vez, la disposición del recurso haría
innecesaria la ulterior determinación de daños si el foro
apelativo intermedio entendiera que la Autoridad de
Carreteras no fue negligente, o, podría promover, en
última instancia, que las partes llegaran a un acuerdo CC-2004-1063 17
transaccional, de confirmarse al foro de instancia sobre
el aspecto de negligencia.
Estamos convencidos, en fin, de que expedir el auto
solicitado en el presente caso no causa un fraccionamiento
indebido del mismo, ni se afecta el desarrollo normal del
litigio ni se demora su pronta solución; todo lo
contrario. Conforme a lo anterior, resulta forzoso
concluir que el foro apelativo intermedio abusó de su
discreción al resolver de forma contraria a derecho y no
sopesar los factores antes detallados.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia revocatoria del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso a dicho foro para la consideración del recurso en sus méritos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo