Zoraida García Morales Y Otros v. Iván Padró Hernández Y Otros

2005 TSPR 105
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 2005·No. CC-2004-1063·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida García Morales y otros Certiorari

Demandantes-recurridos 2005 TSPR 105 vs. 164 DPR ____ Iván Padró Hernández y otros Demandados-peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1063 Fecha: 14 de julio de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alfredo Fernández Martínez Lcda. Alina Sandoval Matos

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Joaquín Peña Peña

Materia: Daños y Perjuicios

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TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida García Morales y otros

Demandantes-recurridos vs. CC-2004-1063 CERTIORARI Iván Padró Hernández y otros Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 julio de 2005

Con motivo de una muerte ocasionada por un accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor en el kilómetro 11.6 de la Carretera Estatal Núm.

22, el 4 de octubre de 1996 Zoraida García Morales --por sí y en representación de sus hijos menores de edad Melannie Jo Ann y John Anthony Esteves García--, Esthefanny Pauline Caraballo García y Helen Peña Esteves 1 radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benítez Morales, el Secretario del Departamento de Transportación

1

Los co-demandantes, recurridos, son la esposa, los hijos, la hija de crianza y la madre del occiso, respectivamente.

CC-2004-1063 2

y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación, en adelante la Autoridad de Carreteras, General Accident Insurance Company y la Compañía de Seguros X2.

En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 1ero de mayo de 1996 mientras Iván Esteves Peña transitaba 3 a velocidad moderada en horas de la mañana por la Carretera Núm. 22 se encontró de súbito --al llegar al

kilómetro 11.6 en el sector Cataño-- con una máquina

4

barredora propiedad de la Autoridad de Carreteras;

alegaron que al encontrarse repentinamente los vehículos se produjo un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna --conforme a los requisitos mínimos establecidos para identificar dicha función-- que advirtiese al público que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o reparación de la carretera; alegaron, además, que esta negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias --exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley--

2 Alguna de estas últimas codemandadas tenía una póliza de seguros expedida a favor de la Autoridad de Carreteras para cubrir daños como los que se alegaban en la demanda. 3 Al momento del accidente Esteves Peña conducía un Ford Van, modelo Econoline, tablilla 361-957, propiedad de Federal Express, Corp. 4 La barredora de la Autoridad de Carreteras --conducida al momento de los hechos por Padró Hernández-- era un camión Ford 1992, modelo 7000, tablilla 461-138.

fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la muerte de Iván Esteves Peña5.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su demanda 6 y presentó, a su vez, una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en relación con Padró Hernández y Benítez Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro primario declaró con lugar la referida moción.

Posteriormente, el foro de instancia --a solicitud de ambas partes 7 -- ordenó la bifurcación del caso. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista únicamente para determinar si la Autoridad de Carreteras incurrió en negligencia en la gestión de

5 En virtud de lo anterior, los co-demandantes solicitaron que los codemandados pagaran solidariamente la suma de $2,400,00.00 como pago, entre otras cosas, de los sufrimientos experimentados por el occiso a causa del terrible dolor que sintió luego del accidente y antes de morir, los ingresos dejados de percibir por el occiso, los daños sufridos por su madre por la pérdida de su único hijo, y la falta de afecto y compañía. 6 La demanda se enmendó para sustituir a Helen Peña Esteves --por haber fallecido-- por sus herederos Melannie Jo Ann Esteves García y John Anthony Esteves García. El foro primario concedió la referida solicitud. 7 Las partes acordaron que sería conveniente celebrar vistas separadas con miras a que el Tribunal de Primera Instancia determinara a través de la prueba, la negligencia si alguna de las partes envueltas en el accidente con el propósito de mover a una posible transacción. Luego si fuera necesario, y no se llegara a un acuerdo, se procedería entonces con otra vista para desfilar evidencia relacionada con los daños alegados por la reclamante.

limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora el día del accidente objeto del pleito.

Celebradas las correspondientes vistas 8 , y luego de que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia, el tribunal de instancia emitió un dictamen disponiendo finalmente del aspecto de negligencia del caso. 9 A esos efectos, resolvió que --a la luz de la evidencia documental y testifical recibida-- el camión barredora no estaba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo era la Carretera Núm. 22. Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales efectivas a los fines de alertar a los conductores del peligro existente en la carretera ya que el reflejo solar disminuía en gran medida la efectividad del biombo que tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la Autoridad de Carreteras fue negligente --debido a su

8 Las vistas sobre negligencia se celebraron los días 23 de febrero de 2000, 16-24 de octubre de 2000, 22, 24, 25 y 28 de enero de 2002, 22-24 de enero de 2003, 17, 19, 21, 24 de marzo de 2003, 7 y 8 de julio de 2003. 9 El dictamen fue titulado Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia sobre la Negligencia. El mismo fue emitido el 10 de mayo de 2004 y notificado el 14 de junio de 2004. Vale la pena destacar que el volante de notificación utilizado fue el reservado para la notificación de sentencias, mediante el cual se apercibe a las partes el derecho a instar un recurso de apelación.

conducta y omisiones-- y su negligencia fue la única causa del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.

Insatisfecha con tal determinación, el 13 de septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante Tribunal de Apelaciones; alegando como único señalamiento de error que había incidido el foro primario en su evaluación de la prueba presentada en la vista de negligencia al concluir que el accidente de tránsito objeto del caso, se debió única y exclusivamente a la negligencia de la Autoridad de Carreteras.10 Acogido el recurso como uno de certiorari por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria, el 30 de septiembre de 2004, el foro apelativo intermedio,

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Zoraida García Morales Y Otros v. Iván Padró Hernández Y Otros, 2005 TSPR 105 (prsupreme 2005).

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