EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Johnson & Johnson International Inc. Certiorari
Peticionario 2007 TSPR 226
vs. 172 DPR ____
Municipio de San Juan
Recurrida
Número del Caso: CC-2006-208
Fecha: 19 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco G. Bruno
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. René M. Bermúdez Vélez
Materia: Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Johnson & Johnson International Inc.
Peticionario
vs. CC-2006-208 CERTIORARI
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007
Johnson & Johnson International Inc. --en
adelante J&J-- suscribió un contrato con el
Municipio de San Juan sobre arrendamiento de un
equipo médico para realizar ciertas pruebas
químicas a llevarse a cabo en el Hospital Municipal
de San Juan. En el contrato se pactó, además, que
J&J supliría los reactivos químicos necesarios para
realizar hasta un máximo de 600,000 pruebas al año
con el referido equipo. El canon de arrendamiento
de la maquinaría era de $15,000 mensuales. Por
último, el contrato dispuso que, de comprarse
pruebas adicionales, éstas serían a razón de
treinta y tres centavos la prueba y debían
adquirirse mediante órdenes separadas. CC-2006-208 3
Posteriormente, J&J le envió una factura al Municipio
por $132,716.10, correspondiente a las pruebas que el
Hospital Municipal de San Juan llevó a cabo en exceso de
las 600,000 incluidas en el contrato. Ante la falta de
pago del Municipio, el 3 de enero de 2001, J&J presentó
una demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de
contrato en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. En dicha demanda alegó que entre los
meses de julio de 1998 a junio de 1999 el Hospital llevó a
cabo 402,170 pruebas en exceso de las 600,000 que incluía
el contrato, a treinta y tres centavos cada una lo cual
asciende a la cantidad de $132,716.10. Señaló, además, que
el Municipio le adeudaba el canon de $15,000
correspondiente al mes de enero de 1996 y $3,988.24 por
artículos necesarios para el uso y mantenimiento del
equipo arrendado.
En su contestación a la demanda, el Municipio admitió
que existía la referida cláusula en el contrato sobre el
pago de las pruebas realizadas en exceso de 600,000, más
sin embargo, negó adeudar la cantidad reclamada por J&J.
Indicó que las actuaciones no autorizadas de funcionarios
municipales no obligan al Municipio y que cualquier
transacción entre el Municipio y J&J no tiene fuerza
vinculante en ausencia de un contrato por escrito.
J&J presentó una moción solicitando se dictase
sentencia sumaria. En la moción alegó que no existía
controversia sobre el hecho de que se cobrarían treinta y CC-2006-208 4
tres centavos por cada prueba adicional realizada y que el
Municipio así lo había admitido en su contestación a la
demanda. Argumentó que el Municipio, mediante carta,
reconoció la validez de la deuda en tanto justificó el
exceso de reactivos ordenados. En cuanto al canon de
$15,000 alegadamente adeudado y a los $3,988.24 de
materiales, adujo que por virtud del contrato y la prueba
documental provista, era evidente que el Municipio también
adeudaba las referidas cantidades.
El Municipio se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria de J&J y, por su parte, presentó una moción de
sentencia sumaria en la cual solicitó la desestimación de
las causas de acción en su contra. En dicha moción el
Municipio adujo que nunca se realizaron órdenes de compra
por separado para las pruebas en exceso de 600,000 pruebas
dispuestas en el contrato; que no se suscribió un contrato
por separado ni se enmendó el contrato vigente para
realizar las pruebas en exceso y, por ende, no se
cumplieron los requisitos de contratación aplicables a
tenor con la Ley de Municipios Autónomos y su
jurisprudencia interpretativa. Adujo, además, que no
existía un partida presupuestaria para cubrir dichas
pruebas en exceso y que éstas no fueron aprobadas por el
Alcalde o la Asamblea Municipal.
El 23 de agosto de 2004, notificada el 2 de
septiembre del mismo año, el tribunal de instancia emitió
sentencia sumaria a favor de J&J. En ésta, ordenó al CC-2006-208 5
Municipio a pagar el total de las reclamaciones
ascendiente a $151,704.34, más las costas, intereses y
honorarios de abogados.
El 28 de septiembre de 2004, el Municipio solicitó la
reconsideración de la sentencia sumaria.1 El 4 de noviembre
de 2004, el tribunal de instancia emitió una orden en la
cual acogió, en parte, algunos de los planteamientos del
Municipio. A tales efectos, el tribunal dejó sin efecto la
sentencia sumaria en cuanto al canon de arrendamiento de
$15,000 relacionado al mes de junio de 1998 y la suma de
$3,988.24 sobre materiales que según el contrato eran
necesarios para el uso y mantenimiento del equipo, sobre
lo cual determinó que se celebraría una vista plenaria.2
Por otro lado, el foro primario denegó la reconsideración
en cuanto a la procedencia del pago por las pruebas
realizadas en exceso de las 600,000 que incluía el
contrato. En cuanto a esto expresó:
__________________________ 1 Cabe aclarar que el 20 de septiembre de 2004, este Tribunal emitió una Resolución debido al paso de la tormenta Jeanne, en la cual suspendimos todos los términos dispuestos en las distintas leyes, reglas o reglamentos aplicables a los procedimientos y trámites judiciales que vencieron, o vencían, entre el 15 al 30 de septiembre de 2004, inclusive. Dispusimos, entonces que dichos términos vencerían el 1 de octubre de 2004, razón por la cual el término para el Municipio presentar la moción de reconsideración, que originalmente vencía el viernes 17 de septiembre de 2004, se extendió. 2 Según surge del expediente, J&J originalmente planteó que el Municipio adeudaba el canon de arrendamiento del mes de enero de 1996, lo cual resultó ser un error tipográfico. Posteriormente, J&J aclaró que el canon adeudado correspondía al mes de junio de 1998, como señala la factura cursada al Municipio que obra en el expediente. CC-2006-208 6
[S]e declara sin lugar la reconsideración presentada por entender que no existe controversia de hecho alguna que impida la adjudicación de dicho reclamo por la vía sumaria y por estar convencidos de que la norma de derecho aplicada fue la correcta.
En vista de ello, el tribunal de instancia dictó sentencia
sumaria parcial al respecto y ordenó que la sentencia se
registrara y se archivara. Dicha orden se notificó el 5 de
noviembre de 2004.
Inconforme con dicha determinación, el 3 de enero de
2005, el Municipio acudió mediante certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. Alegó que el tribunal de
instancia incidió al imponerle el pago de las 402,170
pruebas realizadas, en exceso de las 600,000, y al no
desestimar la alegación en cuanto a los $3,988.24 por
concepto de materiales utilizados para la realización de
las pruebas químicas adicionales.
J&J radicó una moción de desestimación en la cual
adujo que el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción para atender el recurso porque el Municipio
había acudido pasado el término de treinta días para
acudir ante dicho foro mediante certiorari. En síntesis,
alegó que el tribunal de instancia había emitido una orden
que no constituía una sentencia parcial final, por lo que
el Municipio contaba con treinta días para revisarla
mediante certiorari y no sesenta días, término con el cual
cuanta un municipio para acudir al Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de apelación. CC-2006-208 7
El 2 de febrero de 2005, el Tribunal de Apelaciones
emitió una resolución en la cual acogió el recurso de
certiorari radicado como uno de apelación por entender que
el Municipio recurría de una sentencia final.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2005, el Tribunal
de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó la
determinación en cuanto a la procedencia del pago de las
pruebas adicionales. Revocó, además, la partida de
$3,988.24 sobre los materiales utilizados para las pruebas
pero confirmó la procedencia del canon de arrendamiento de
la maquinaria para el mes de junio de 1998.
De dicha determinación, J&J acudió ante este Tribunal
--vía certiorari-- aduciendo que el Tribunal de
Apelaciones incidió:
… al no desestimar por tardío el recurso presentado como uno de certiorari acogiendo el mismo como apelación y dictando Sentencia.
… al resolver que el Contrato suscrito entre Johnson & Johnson y el Municipio requería que las pruebas en exceso se verificaran con órdenes de compra por escrito y firmadas por funcionario autorizado no obstante a que el contrato no contiene disposición alguna al respecto.
… al resolver que el alegado incumplimiento contractual en cuanto a no verificar las pruebas en exceso mediante órdenes de compra por escrito y firmadas por funcionario autorizado constituye una violación estaturia que hace nula la obligación contraída por el Municipio en cuanto al pago por dichas pruebas.
… En la alternativa, erró el TA en resolver que no procedía la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto contra el Municipio no obstante a que conforme a los hechos particulares del presente caso se justificaba la aplicación de dicha doctrina tratándose de un CC-2006-208 8
caso donde el Municipio había aceptado haber llevado a cabo las pruebas en exceso objeto de cobro por Johnson & Johnson según contratado y no hay prueba [al]guna de violación de ley o esquema contrario a la mejor administración pública.
Expedimos el recurso. Estando en posición de
resolverlo, procedemos a así hacerlo.
I
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define lo que
constituye una “sentencia” en nuestro ordenamiento
jurídico. A estos efectos, dicha Regla dispone que “el
término ‘sentencia’ incluye cualquier determinación del
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.” 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 43.1. Dicho de otra forma, una sentencia “pone
fin a la controversia existente entre las partes mediante
una adjudicación final.” García Morales v. Padró
Hernández, res. el 14 de julio de 2005, 2005 TSPR 105;
U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000);
Román et. al. v. K-mart Corp. et al., 151 D.P.R. 731
(2000); Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656
(1953).
Sobre el particular, también hemos expresado que una
sentencia es final cuando resuelve definitivamente el caso
en sus méritos en forma tal que sólo queda pendiente la
ejecución de la sentencia. García Morales v. Padró
Hernández, ante; Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 CC-2006-208 9
D.P.R. 834 (1999); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R.
642 (1987); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P .R.
20 (1986).
De otra parte, hemos expresado que una “resolución”
es un dictamen que pone fin a un incidente dentro del
proceso judicial. Sabido es que el nombre no hace la cosa,
y por ello es necesario examinar la determinación del foro
de instancia para asegurarnos si ésta constituye una
resolución revisable mediante certiorari o si se trata de
una sentencia, la cual es apelable. García Morales v.
Padró Hernández, ante; U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E.,
ante; Román et. al. v. K-mart Corp. et al., ante.
Por otro lado, a tenor con la Regla 43.5 de
Procedimiento Civil, si un pleito consiste de múltiples
reclamaciones o partes, el foro de instancia puede dictar
sentencia final en cuanto a una de las reclamaciones o una
de las partes en particular. En cuanto a ello, la citada
Regla dispone que esto es posible “siempre que [el
tribunal] concluya expresamente que no existe razón para
posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o
partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que
ordene expresamente que se registre la sentencia.” 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5.
En otras palabras, para que se entienda que un
tribunal ha dictado una sentencia parcial final, a tenor
con la Regla 43.5, ésta debe concluir expresamente que no
existe razón para posponer el dictamen de una sentencia CC-2006-208 10
sobre la reclamación y tiene que haber ordenado
expresamente que se registre la misma. U.S. Fire Insurance
Co. v. A.E.E., ante. “Así pues, tratándose de una
sentencia final --aunque parcial-- tan pronto es archivada
en autos copia de su notificación, comienzan su decurso
los términos preceptuados en las Reglas de Procedimiento
Civil para la presentación de mociones y recursos post
sentencia.” Rosario v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155
D.P.R. 49 (2001). De no cumplir con estos requisitos, la
sentencia es una parcial y de carácter interlocutorio.
U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., ante.
Una vez se notifica y se archiva en autos copia de
una sentencia final, el término para acudir en apelación
ante el Tribunal de Apelaciones comienza a transcurrir. La
Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, dispone que dicho término es de treinta días, contado
dicho término desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia.
Ello no obstante, si alguna de las partes en el
pleito es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
funcionarios, los municipios, o una de sus
instrumentalidades que no fuere una corporación pública,
dicha Regla concede un término de sesenta días para acudir
en apelación. Como es sabido, este término es de carácter
jurisdiccional. En otras palabras, pasados los días para
presentar un escrito de apelación, la sentencia del CC-2006-208 11
tribunal de instancia se convierte en final y firme y la
parte pierde su oportunidad para apelar.
De otra parte, cuando lo que se quiere revisar ante
el Tribunal de Apelaciones es una resolución
interlocutoria, la revisión se tiene que presentar dentro
del término de treinta días siguientes a la fecha de
notificación de la resolución u orden recurrida. 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1 (d)(4). “Dicho término es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente justificadas en la
solicitud de certiorari.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1
(d)(4).
Los tribunales tienen discreción para extender un
término de cumplimiento estricto únicamente cuando la
parte demuestra justa causa para la dilación. A estos
efectos, los tribunales deben tomar en consideración dos
elementos: (1) que en efecto existe justa causa para la
dilación, y (2) que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
ante; Arriaga v. F.S.E. 145 D.P.R. 122 (1998); Szendrey v.
F. Castillo Family Properties, Inc., ante. En ausencia de
ello, los tribunales carecen de discreción para extender
dicho término y acoger el recurso ante su consideración.
Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651
(1997); Szendrey v. F. Castillo Family Properties, Inc.,
ante. CC-2006-208 12
II
J&J aduce que el Municipio acudió en destiempo al
Tribunal de Apelaciones por haber presentado un recurso de
cetiorari el 3 de enero de 2005, pasados los treinta días
para acudir ante dicho foro. Alega que el tribunal de
primera instancia emitió una sentencia sumaria parcial, no
final, el 4 de noviembre de 2004, notificada el 5 de
noviembre del mismo año. Por ende, sostiene que ésta sólo
era revisable mediante certiorari dentro del término de
treinta días el cual venció el lunes, 6 de diciembre de
2004.
La orden emitida por el foro primario atendió la
moción de reconsideración instada por el Municipio en
relación a la sentencia sumaria emitida anteriormente por
dicho foro. En dicha orden, el tribunal de instancia dejó
sin efecto su determinación previa en cuanto al canon
mensual de $15,000 y sobre la partida de $3,988.24 de
alegados materiales necesarios para el mantenimiento del
equipo. Ahora bien, dicho foro denegó la solicitud de
reconsideración respecto a su determinación sobre la
imposición de la partida por las pruebas hechas en exceso
de 600,000. En cuanto a dicha determinación, concluyó que
no existía controversia de hecho alguna que impidiera la
adjudicación de dicho reclamo por la vía sumaria. En vista
de ello, ordenó que ésta se registrara y se notificara.
No hay duda que la actuación del foro primario
equivale a la emisión de una sentencia parcial final en CC-2006-208 13
cuanto a la partida de las pruebas hechas en exceso, pero
no así en cuanto a las demás partidas, para las cuales
dicho foro determinó la necesidad de celebrar vista
plenaria para resolver en cuanto a éstas. Dicho de otra
manera, relativo a la partida reclamada por pruebas en
exceso, el tribunal de instancia cumplió con los
requisitos exigidos por la Regla 43.5 respecto a la
sentencia parcial final, revisable mediante apelación. A
saber, concluyó expresamente que no existía razón para
posponer el dictamen de una sentencia sobre la reclamación
y ordenó expresamente que se registrara. Así pues, el
Municipio contaba con sesenta días para revisar este
dictamen mediante recurso de apelación y por ende,
presentó el recurso para revisar la determinación sobre
las pruebas en exceso de 600,000 dentro del término
jurisdiccional.
Ello no obstante, la determinación del foro primario
en cuanto a los materiales necesarios para el
mantenimiento del equipo y sobre el canon de
arrendamiento, era de carácter interlocutorio revisable
mediante certiorari, puesto que no dispuso de éstos de
manera final, sino que ordenó la celebración de una vista
plenaria. En cuanto a ellas, el tribunal de instancia
expresó:
La determinación relacionada a si el cheque 00127141 de 27 de agosto de 1998 corresponde al pago del canon de junio de 1998 requiere se presente prueba en un juicio plenario para su adjudicación. Asimismo ocurre con el reclamo relacionado a los gastos por concepto de CC-2006-208 14
artículos comestibles y piezas necesarias para el uso y mantenimiento del equipo.
Quiere decir que en cuanto a dicha determinación, y
contrario a la otra situación, el Municipio tenía treinta
días para revisarla mediante certiorari. Habiéndose
notificado la referida orden del tribunal de instancia el
5 de noviembre de 2004, el recurso de certiorari debió
presentarse en o antes del 6 de diciembre de 2004. Es por
ello que, en ausencia de justa causa que excusara la
dilación, el recurso instando por el Municipio el 3 de
enero de 2005 para revisar dichas determinaciones ante el
Tribunal de Apelaciones fue tardío. Es por ello que el
foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para
pasar juicio en cuanto a estas determinaciones.
III
A
Reiteradamente hemos establecido la necesidad de
aplicar normas restrictivas en lo que a la contratación
municipal se refiere. Ello en aras de promover la rectitud
en la administración pública, lo cual está revertido del
más alto interés público. Cordero Vélez v. Municipio de
Guánica, res. el 12 de febrero de 2007, 2007 TSPR 24;
Fernández Gutiérrez v. Municipio de San Juan, 147 D.P.R.
824 (1999).
Así pues, el propósito de los estatutos que regulan
la realización de obras y la adquisición de bienes y CC-2006-208 15
servicios para el Estado, sus agencias e
instrumentalidades y los municipios, es la protección de
los intereses y recursos fiscales del pueblo. De esta
forma se evita el favoritismo, el dispendio, la
prevaricación y los riesgos del incumplimiento. Colón
Colón v. Municipio de Arecibo, res. el 28 de marzo de
2007, 2007 TSPR 61; Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama,
res. el 29 de octubre de 2004, 2004 TSPR 166; Hatton v.
Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).
En vista de lo anterior, los municipios deben actuar
conforme a los procedimientos establecidos por la ley y
nuestra jurisprudencia interpretativa a la hora de
desembolsar fondos públicos para pagar las obligaciones
que éstos contraen. La Ley Núm. 18 del 30 de octubre de
1975, 2 L.P.R.A. sec. 97 et seq, según enmendada por la
Ley Núm. 127 del 31 de mayo de 2004, le impone a las
entidades gubernamentales y municipales la obligación de
mantener un registro de los contratos que otorguen, como
también deben remitir copia de éstos a la Oficina del
Contralor.3 A estos efectos, dicha sección dispone:
Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, __________________________ 3 Dicha enmienda dispone, en lo pertinente, que no remitir un contrato municipal a la Oficina del Contralor “no será causa para que un tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido.” Quiere decir que dicho requisito es subsanable. “Sólo si ello no ocurre, presumiblemente, cabría hablar de la anulación del contrato.” Colón Colón v. Municipio de Arecibo, res. el 28 de marzo de 2007, 2007 TSPR 61. CC-2006-208 16
incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o de la enmienda.
Reiteradamente hemos resuelto que para que los
contratos otorgados por los municipios sean válidos, es
indispensable que el contrato conste por escrito; que se
mantenga un registro fiel que establezca la existencia del
contrato; que se acredite la certeza de tiempo, esto es,
que se llevó a cabo y se otorgó quince días antes y que se
remita copia del contrato a la Oficina del Contralor,
salvo determinadas excepciones. Cordero Vélez v. Municipio
de Guánica, res. el 12 de febrero de 2007, 2007 TSPR 24;
CMI Hospital Equipment Corp. v. Departamento de Salud, res
el 30 de mayo de 2007, 2007 TSPR 99; Ocasio v. Alcalde
Mun. De Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988).
Una vez se cumplen los requisitos anteriormente
expuestos, los contratos son válidos y exigibles y gozan
de la publicidad requerida por nuestro ordenamiento
jurídico para la sana administración de la política
pública en cuanto a la contratación municipal se refiere.
Ello significa que el cumplimiento con los referidos
requisitos valida las asignaciones de fondos hechas para
los contratos municipales dentro del presupuesto del
Municipio para cada año fiscal.
En cuanto al desembolso de fondos municipales, el
artículo 8.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21
L.P.R.A. sec. 4354, dispone, en lo pertinente: CC-2006-208 17
Las obligaciones y desembolsas [sic] de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(a) Los créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados e incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año.
(b) No podrá gastarse u obligarse en año fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en forma alguna, al municipio en ningún contrato o negociación para pago futuro de cantidades que excedan a las asignaciones y los fondos. Estarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios.
Por ende, y a tenor con el artículo citado, un municipio
por lo general no puede pactar el pago futuro de
cantidades en exceso de la asignación presupuestada para
un contrato en particular. Ello no obstante, a manera de
excepción, si un contrato es de arrendamiento de propiedad
mueble o inmueble o es un contrato de servicios, los
municipios sí pueden pactar un pago futuro que exceda la
asignación original respecto a ese contrato.
Finalmente, resulta pertinente señalar que “cuando se
trata de contratos municipales regidos especialmente por
la Ley de Municipios Autónomos, la validez de los mismos
tiene que determinarse considerando las disposiciones
pertinentes a este estatuto especial, y no a la luz de la CC-2006-208 18
teoría general de obligaciones y contratos del Código
Civil.” Colón Colón v. Municipio de Arecibo, ante; Cordero
Vélez v. Municipio de Guánica, ante; Mun. de Ponce v. A.C.
et al., 153 D.P.R. 1 (2000).
B
En el caso ante nuestra consideración no existe
controversia alguna en cuanto a la validez del contrato
suscrito entre J&J y el Municipio de San Juan. Dicho
contrato cumple cabalmente con todos los requisitos en
cuanto a la contratación municipal según hemos requerido
reiteradamente. De hecho, el Municipio recurrido así lo
reconoce.
Ello no obstante, el Municipio arguye, básicamente,
que no se cumplió con la condición incluida en la cláusula
sobre pruebas en exceso. Al respecto, alega que no se
efectuó una orden de compra por separado, como requería la
cláusula y que, además, ello conllevaba realizar una
enmienda al contrato original, sujeta a los requisitos de
contratación municipal, lo cual no ocurrió. Por ende,
según el Municipio, como no existe asignación
presupuestada para la deuda en exceso, la cláusula es nula
y la deuda no es exigible.
Al acoger los planteamientos del Municipio, el
Tribunal de Apelaciones sostuvo:
En este caso la relación contractual entre las partes requería las órdenes de compra por separado y, naturalmente, éstas tienen que emitirse por escrito a través de las personas CC-2006-208 19
autorizadas para ello. Es de esta manera que se puede constatar, verificar, auditar y controlar el uso de fondos públicos de manera que los desembolsos estén conforme a las obligaciones incurridas y a los fondos disponibles.
No estamos de acuerdo. Primeramente, como
reseñáramos, el contrato cumplió con todos los requisitos
que exige nuestro ordenamiento jurídico en lo que a la
contratación municipal se refiere. Siendo ello así, sólo
resta examinar la cláusula en controversia para determinar
si lo pactado es válido conforme a la Ley de Municipios
Autónomos.
J&J y el Municipio pactaron que cada prueba en exceso
del máximo de 600,000 sería a razón de treinta y tres
centavos y que éstas se adquirirían mediante órdenes por
separado. Específicamente, la cláusula dispone: “Purchase
over 600,000 tests will be at $0.33 and should be purchase
[sic] on separate orders.” No hay duda que las partes
pactaron que de hacerse pruebas en exceso, se cobraría por
ello.
Ahora bien, el Municipio sostiene que no se cumplió
con la segunda parte de la cláusula que dispone que las
pruebas en exceso deben adquirirse mediante órdenes por
separado. Sabido es que en materia de interpretación de
los contratos, nuestro ordenamiento civil establece que
“si los términos de los contratos son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se atenderá
al sentido literal de sus cláusulas.” 31 L.P.R.A. sec.
3471; CNA Casualty of P.R. v. Torres Díaz, 141 D.P.R. 27 CC-2006-208 20
(1996). Al respecto hemos resuelto que términos claros son
“aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser
entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas,
controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión, razonamientos o
demostraciones susceptibles de impugnación”. Sucn. Ramírez
v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 357 (1959).
Una lectura de la cláusula en cuestión es todo lo que
se necesita para concluir que ésta es clara y no impone
condiciones más allá de su fiel interpretación. La
cláusula sólo le impone a J&J el deber de ordenar por
separado las pruebas en exceso. Aparte de dicho requisito,
la cláusula no especifica cómo se tenían que ordenar las
pruebas. Ello quiere decir que cuando la persona facultada
por el Municipio firmó el contrato, autorizó a que, de ser
necesario, el Municipio ordenara pruebas en exceso de las
600,000 incluidas en el contrato independientemente de
cómo las ordenara.
Lógicamente, si el contrato sólo disponía para la
realización de un máximo de 600,000 pruebas, para llevar a
cabo pruebas en exceso de dicho número había que ordenar
más reactivos. Obviamente, cada vez que se ordenaron
reactivos para llevar a cabo pruebas en exceso, éstas
constituían órdenes por separado. De otra manera, hubiese
sido imposible llevar a cabo más pruebas de las pactadas.
Como prueba de lo anteriormente expuesto, surge del
expediente que el Municipio ciertamente ordenó las pruebas CC-2006-208 21
en exceso. Mediante misiva de 30 de junio de 1999, la
Lcda. Nyrma Colón, Directora de Servicios de Laboratorio
del Hospital Municipal de San Juan, le remitió a las
Lcdas. Carmen Graulau, Administradora de la Oficina
Ejecutiva de Salud del Municipio de San Juan, y Maritza
Espinoza, Directora Ejecutiva del Hospital Municipal de
San Juan, la factura de J&J por los reactivos ordenados en
exceso. Dicha carta expresa, en lo pertinente: “Adjunto
factura de la Compañía Johnson & Johnson por concepto de
exceso de reactivos pedidos en el año a los términos del
contrato.” (Énfasis suplido).
Es forzoso concluir, entonces, que cónsono con la
cláusula incluida en el contrato entre J&J y el Municipio,
este último ordenó los reactivos en exceso por separado,
tal y como se había pactado. No puede ahora el Municipio
obviar lo que claramente había acordado con J&J para así
burlar la deuda acumulada. Decidir de otra manera
provocaría desconfianza y desconcierto entre los entes
privados a la hora de contratar con los municipios, en
abierta contravención a los postulados de nuestra política
pública.
Ahora bien, ¿puede un Municipio obligarse al pago
futuro de cantidades que excedan la asignación de un
contrato en particular? La respuesta, de ordinario, es en
la negativa. En cuanto a ello, el Inciso (b) del Artículo
8.004 de la Ley de Municipios Autónomos, ante,
expresamente prohíbe que los municipios se comprometan CC-2006-208 22
mediante contrato u otro tipo de negociación, al pago
futuro de obligaciones que excedan a las asignaciones y a
los fondos.
Ello no obstante, esta disposición exceptúa de dicha
prohibición a los contratos de arrendamiento de propiedad
mueble e inmueble y a los contratos de servicios. Por esta
razón, el Municipio no puede argüir que no existía
asignación para el exceso de las 600,000 pruebas
provocando de esa manera la nulidad de la cláusula. Toda
vez que el contrato cumplió con los requisitos para la
contratación municipal, existía partida presupuestaria
asignada. En vista de ello, la partida en exceso sí es
exigible por J&J ya que el contrato de arrendamiento del
equipo de laboratorio cae dentro de la excepciones
pautadas en el Artículo 8.004 de la Ley de Municipios
Autónomos, ante, a saber: es un contrato de arrendamiento
de un bien mueble, esto es, de un equipo médico.
Dicho de otra manera, en el caso hoy ante nuestra
consideración, no sólo las partes previeron que
posiblemente se necesitaría ordenar pruebas en exceso de
las incluidas en el contrato, sino que la ley mediante el
artículo reseñado prevé que los contratos exceptuados, por
su naturaleza, pueden resultar en un desembolso de fondos
en exceso del presupuestado y asignado. Así pues,
ciertamente, la cantidad adeudada por el Municipio a J&J
es exigible. CC-2006-208 23
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar
la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Concluimos que
el Municipio de San Juan le adeuda a J&J $132,716.10 por
concepto de 402,170 pruebas realizadas en exceso a treinta
y tres centavos cada una. Procede, además, devolver el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre
vista en cuanto al canon de arrendamiento y la partida por
materiales y mantenimiento del equipo de laboratorio
alegadamente adeudados por el Municipio, según dicho foro
correctamente lo ordenara.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Concluimos que el Municipio de San Juan le adeuda a Johnson & Johnson International $132,716.10 por concepto de 402,170 pruebas realizadas en exceso a treinta y tres centavos cada una. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre vista en cuanto al canon de arrendamiento y la partida por materiales y mantenimiento del equipo de laboratorio alegadamente adeudados por el Municipio, según dicho foro correctamente lo ordenara.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo