Pueblo v. Vera Monroig

13 T.C.A. 290, 2007 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2007
DocketNúm. KLCE-07-00572
StatusPublished

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Pueblo v. Vera Monroig, 13 T.C.A. 290, 2007 DTA 101 (prapp 2007).

Opinion

[291]*291TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, en representación del Pueblo de Puerto Rico, el Ledo. César López Cintrón, Fiscal Especial Independiente, y además, la Leda. Ivette Aponte Nogueras, Fiscal Delegada (los peticionarios o el Ministerio Público). Nos solicitan que revisemos el dictamen emitido por el Hon. Alvin D. Rivera Rivera, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado, tras la celebración de una vista el 30 de marzo de 2007 que culminó con la reconsideración de un fallo condenatorio que había pronunciado previamente el referido juzgador en contra de Roberto Vera Monroig (el recurrido).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la transcripción de los procedimientos ventilados ante el foro recurrido, expedimos el auto de certiorari solicitado, dejamos sin efecto el fallo absolutorio emitido en reconsideración y devolvemos el caso al TPI para que se proceda conforme a lo que más adelante se señala.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes de este caso.

Luego del pronunciamiento del fallo de culpabilidad por la comisión de hechos constitutivos de actos lascivos, según el Artículo 105 del Código Penal de 1974, el recurrido -ex alcalde del Municipio de Adjuntas- fue referido a la oficina de oficiales sociopenales para que se preparara un informe presentencia. Posteriormente, llegado el día del señalamiento para el pronunciamiento de sentencia, el TPI le anunció a las partes su intención de convertir dicho acto en uno particular. Lo anterior, ya que el informe presentencia le arrojaba dudas sobre la culpabilidad del recurrido. Siendo ello así, el TPI procedió a señalar un procedimiento posterior para dilucidar dicha inquietud. Cuando finalmente se celebró el referido procedimiento posterior, el mismo culminó con la “reconsideración” del fallo condenatorio. Esto, con el efecto práctico de absolver al recurrido.

En la vista originalmente pautada para el pronunciamiento de sentencia, el TPI expresó que había ordenado personalmente la citación de la oficial probatorio que preparó el informe presentencia, ya que quería que se dirimiera un dato muy importante que surgía de dicho informe. Lo último, en relación a la información que proveyó la parte perjudicada en el caso (Bárbara Bernard Ríos) a la oficial. Indicó también que desde que leyó esa información no dejó de pensar si la decisión que había tomado en el caso era la correcta.

Además de lo anterior, el juzgador señaló que, en el juicio, el testimonio de la perjudicada se circunscribió a que el recurrido había ido donde ella y le había instado a que fuera a su oficina, y que entonces, sin ella esperárselo, el recurrido incurrió en la conducta constitutiva de actos lascivos. Seguido, destacó que en el informe presentencia, la oficial probatorio consignó que tras entrevistarse con la perjudicada, esta última indicó “que los hechos le afectaron, ya que esperaba que el señor Vera [el recurrido] reaccionara de la forma que lo hizo ante una solicitud de trabajo que le hizo”.

En la misma vista, y respecto a esa información, el TPI comentó que creía que lo que podía decir era que la perjudicada “no esperaba reaccionara de la forma que lo hizo ante una solicitud de trabajo que lo [sic.j hizo”. [292]*292Apuntó, no obstante, que:

“[...] [L]as razones que ella dio para estar en esa oficina no fue que ella fuera hacer una gestión de trabajo. Al contrario, esa fue la prueba y yo descarté el testimonio de la defensa de que ella es la que se persona a esa oficina sobre una gestión de trabajo. Y entonces yo adjudico credibilidad a una testigo que me trae a mi mente que la conducta del acusado que estaba premeditada cuando desde temprano en la mañana [...] la invita a pasar a su oficina y que con sus palabras ya se veía lo que venía y entonces de momento aquí me encuentro en el informe que estas palabras pueden coincidir con [...] testimonios de testigos de defensa que yo descarté. [...] [Y]o he repasado en mi mente la prueba que yo tuve ante mí y parte de los testimonios o del testimonio yo lo volví a escuchar, porque el sistema que tenemos aquí provee para que nosotros le demos a unos botones y escuchemos el testimonio, en el caso que sea en cualquier momento. [...] Y ese dato crea insatisfacción en la decisión que yo he tomado. Y desde el punto de vista procesal fíjese que yo no he dictado sentencia. Y las Reglas de Procedimiento Criminal proveen [...] para procesos presentencia ante [sic.J de la sentencia cuando el argumento puede ser traído por el acusado, pero cuando la inquietud sobre la decisión surge [...] del propio juzgador de hechos en este caso por el Tribunal de Derecho, porque no es peor por Jurado, las circunstancias según las reglas procesales podrían ser distintas, pero es que, yo vi este caso por Tribunal de Derecho y yo no he dictado sentencia”.

El Ministerio Público objetó en la vista lo señalado por el TPI, esto es, lo de citar a la oficial probatorio para dilucidar la alegada preocupación del juzgador sobre la información contenida en el informe presentencia. Ello, en relación a las declaraciones sobre los hechos que consignó la oficial y que atribuyó a la perjudicada. Argumentó el Ministerio Público que no encontró disposición reglamentaria que proveyera para una reconsideración de un fallo sin que se hubiera solicitado. Añadió que desconocía qué disposición legal regiría el procedimiento que proponía celebrar el tribunal. El Ministerio Público solicitó entonces que, al menos, no se entrevistara a la oficial probatorio ese día y que se le citara para una vista posterior en la que compareciera también la perjudicada.

Por otra parte, la representación legal de la defensa expresó que un fallo se podía reconsiderar por el magistrado que lo había dictado “en cualquier momento antes de dictarse sentencia”. Añadió que en el referido señalamiento, venían “en el ánimo de pedirle al Tribunal que reconsiderara su fallo". También se opuso a que compareciera la perjudicada. Se insistió en que el contenido del informe presentencia era bien elaborado y completo, y que de permitirse que la perjudicada compareciera a testificar, se prestaría para que ella negara “lo que le dijo” a la oficial sociopenal o probatorio. No obstante su objeción, el TPI ordenó la citación de la perjudicada y respondió que era su responsabilidad adjudicar credibilidad (entre la oficial y la perjudicada).

Posteriormente, el Ministerio Público vertió en una moción sus objeciones al procedimiento que proponía celebrar el TPI. La representación legal del recurrido se opuso. Seguido, el Ministerio Público solicitó que se citaran a otras personas para que testificaran en la vista que señaló el TPI para evaluar el testimonio de la oficial probatorio que tramitó el informe presentencia. El TPI le pidió que justificara la necesidad y pertinencia de los testimonios que ofrecerían tales personas.

Mediante moción, el Ministerio Público explicó que se proponía controvertir las entrevistas realizadas por la oficial probatorio. También, indicó que se proponía establecer que el informe rendido se apartaba de los requisitos, procedimientos y protocolos exigidos por la Regla 162.1(a) de Procedimiento Criminal. Además, establecería las circunstancias anómalas bajo las cuales la oficial probatorio rindió el informe, así como otra información pertinente y necesaria para la justa adjudicación de los asuntos que estaban pendientes de consideración del TPI, relacionadas al informe presentencia.

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