El Pueblo De Puerto Rico v. Arturo Domínguez Bonilla

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 4, 2025·No. TA2025AP00501·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Juana Díaz

TA2025AP00501

Caso Núm.:

v. J2CR202300069

Sobre:

Art. 136 C.P.

ARTURO DOMÍNGUEZ (Exposiciones BONILLA Obscenas)

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Arturo Domínguez Bonilla (en adelante, el “señor Domínguez Bonilla” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 31 de octubre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, el “TPI”), el 22 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de septiembre de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 8 de octubre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada.

I.

El caso de epígrafe se originó el 9 de noviembre de 2022, con la radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del señor Domínguez Bonilla por infringir el Artículo 136 de la Ley Núm. 146- 2012, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto

Rico de 2012” que tipifica el delito de exposiciones obscenas. 33 LPRA sec. 5197. En detalle, se le imputó la comisión de los siguientes hechos:

El (La) referido(a) acusado(o), Arturo Dom[í]nguez Bonilla de 64 años de edad, allá en o para el día 29 de agosto de 2023 y en la Plaza Juana Díaz frente a TJMaxx en Juana Díaz, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, informa la querellante que mientras el Sr. Arturo Dom[í]nguez Bonilla conducía con la mano izquierda el vehículo Toyota, Corolla, color rojo, año 2005, con la tablilla GCM-225, por frente de la Tienda TJMaxx con la mano derecha se estaba masturbando con su pene expuesto. Por lo que al ésta percatarse se sintió ofendida.1

Así las cosas, y tras la celebración del juicio en su fondo, el 20 de diciembre de 2023, el Tribunal halló culpable al Apelante por violar el Artículo 136 del Código Penal, supra, y lo condenó a una pena de seis (6) meses de cárcel. Es menester destacar que en dicho dictamen el foro apelado expuso que el delito por el que estaba condenando al señor Domínguez Bonilla era por el de exposiciones deshonestas. Luego de cumplir dicha pena condenatoria, el 21 de junio de 2024, el señor Domínguez Bonilla fue inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (en adelante, el “Registro”), conforme lo requiere la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, 33 LPRA sec. 5001 et seq. En reacción a ello, el 26 de junio de 2024, el señor Domínguez Bonilla solicitó que se dejara sin efecto dicha inscripción. El 26 de agosto de 2024, el foro de instancia emitió una Resolución y Orden en la cual le requirió al Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, el “Negociado”) a eliminar el nombre del Apelante y cualquier otra información relacionada con éste del referido Registro.

El 1 de agosto de 2025, el Ministerio Público presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Corrección de Sentencia Condenatoria” mediante la cual peticionó la corrección del delito establecido en la Sentencia y la inscripción del señor Domínguez Bonilla en el Registro. En respuesta a dicha petición, el 22 de agosto de 2025, el TPI dictó una

1 Véase, Apéndice de SUMAC-TA, entrada núm. 1.

Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada a través de la cual corrigió el nombre del delito por el cual el Apelante fue convicto, esto es, de “exposiciones deshonestas” a “exposiciones obscenas”. Además, ordenó nuevamente la inscripción del señor Domínguez Bonilla al Registro. El 3 de septiembre de 2025, el Apelante presentó una “Moción de Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 8 de octubre de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en enmendar una sentencia con el fin de ordenar nuevamente al acusado ser inscrito en el Registro de Personas Convictas por delitos sexuales, luego de haber dejado sin efecto la Inscripción en dicho Registro hace más de un año, violando el debido proceso de ley contra nuestro representado, ya que la Resolución y orden emitida el 26 de agosto de 2024 advino final, firme e inapelable.2

El 25 de noviembre de 2025, la Oficina del Procurador General presentó “Alegato de El Pueblo de Puerto Rico”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley Núm. 266-2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores”, 4 LPRA sec. 536 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 266”), fue promulgada con el fin ulterior de proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. De igual manera, busca mantener informadas a todas las personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de dichos delitos. Conforme a dicha pieza legislativa, quedarían registradas:

Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en la sec. 536 de este título [Artículo 2] por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el

2 Énfasis en el original.

debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en el País. 4 LPRA sec. 536a(c).

Cabe destacar que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266, supra, claramente se desprende que el propósito de la política pública establecida mediante este estatuto no tenía un propósito punitivo, sino el de garantizar la seguridad, protección y bienestar general de la población más vulnerable de la sociedad. Posteriormente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 (en adelante, “Ley Núm. 243-2011”), la Ley Núm. 266 se enmendó para atemperar la ley local a la ley federal “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”, también conocida como el “Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA, por sus siglas en inglés). En la Exposición de Motivos de tal enmienda, se reiteró que el propósito del Registro no es uno punitivo, sino el garantizar la seguridad de la ciudadanía.

Mediante las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, supra, la cual entró en vigor el 14 de diciembre de 2011, se incluyó en la Ley Núm. 266, supra, una clasificación de ofensores sexuales en tres (3) categorías: Ofensor Sexual Tipo I, Tipo II y Tipo III. En lo que nos concierne, el Artículo 2 (8) de la Ley Núm. 266, supra, establece que un Ofensor Sexual Tipo I se define como una persona que ha cometido los siguientes delitos, o su tentativa o conspiración:

(a) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en la sec. 4796(e)

del Título 33.

(b) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(c) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Arturo Domínguez Bonilla, (prapp 2025).

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