ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Juana Díaz TA2025AP00501
Caso Núm.: v. J2CR202300069
Sobre: Art. 136 C.P. ARTURO DOMÍNGUEZ (Exposiciones BONILLA Obscenas)
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Arturo
Domínguez Bonilla (en adelante, el “señor Domínguez Bonilla” o
“Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 31 de octubre de
2025. Nos solicitó la revocación de la Segunda Sentencia Condenatoria
Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Juana Díaz (en adelante, el “TPI”), el 22 de agosto de 2025, notificada y
archivada en autos el 2 de septiembre de 2025. Dicho dictamen fue objeto
de una “Moción de Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar”
el 8 de octubre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada.
I.
El caso de epígrafe se originó el 9 de noviembre de 2022, con la
radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del
señor Domínguez Bonilla por infringir el Artículo 136 de la Ley Núm. 146-
2012, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto TA2025AP00501 2
Rico de 2012” que tipifica el delito de exposiciones obscenas. 33 LPRA sec.
5197. En detalle, se le imputó la comisión de los siguientes hechos:
El (La) referido(a) acusado(o), Arturo Dom[í]nguez Bonilla de 64 años de edad, allá en o para el día 29 de agosto de 2023 y en la Plaza Juana Díaz frente a TJMaxx en Juana Díaz, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, informa la querellante que mientras el Sr. Arturo Dom[í]nguez Bonilla conducía con la mano izquierda el vehículo Toyota, Corolla, color rojo, año 2005, con la tablilla GCM-225, por frente de la Tienda TJMaxx con la mano derecha se estaba masturbando con su pene expuesto. Por lo que al ésta percatarse se sintió ofendida.1
Así las cosas, y tras la celebración del juicio en su fondo, el 20 de
diciembre de 2023, el Tribunal halló culpable al Apelante por violar el
Artículo 136 del Código Penal, supra, y lo condenó a una pena de seis (6)
meses de cárcel. Es menester destacar que en dicho dictamen el foro
apelado expuso que el delito por el que estaba condenando al señor
Domínguez Bonilla era por el de exposiciones deshonestas. Luego de
cumplir dicha pena condenatoria, el 21 de junio de 2024, el señor
Domínguez Bonilla fue inscrito en el Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (en adelante, el “Registro”),
conforme lo requiere la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores”, 33 LPRA sec. 5001 et seq. En reacción
a ello, el 26 de junio de 2024, el señor Domínguez Bonilla solicitó que se
dejara sin efecto dicha inscripción. El 26 de agosto de 2024, el foro de
instancia emitió una Resolución y Orden en la cual le requirió al Negociado
de la Policía de Puerto Rico (en adelante, el “Negociado”) a eliminar el
nombre del Apelante y cualquier otra información relacionada con éste del
referido Registro.
El 1 de agosto de 2025, el Ministerio Público presentó una “Moción
Urgente en Solicitud de Corrección de Sentencia Condenatoria”
mediante la cual peticionó la corrección del delito establecido en la
Sentencia y la inscripción del señor Domínguez Bonilla en el Registro. En
respuesta a dicha petición, el 22 de agosto de 2025, el TPI dictó una
1 Véase, Apéndice de SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2025AP00501 3
Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada a través de la cual corrigió el
nombre del delito por el cual el Apelante fue convicto, esto es, de
“exposiciones deshonestas” a “exposiciones obscenas”. Además, ordenó
nuevamente la inscripción del señor Domínguez Bonilla al Registro. El 3 de
septiembre de 2025, el Apelante presentó una “Moción de
Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 8 de octubre de
2025.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en enmendar una sentencia con el fin de ordenar nuevamente al acusado ser inscrito en el Registro de Personas Convictas por delitos sexuales, luego de haber dejado sin efecto la Inscripción en dicho Registro hace más de un año, violando el debido proceso de ley contra nuestro representado, ya que la Resolución y orden emitida el 26 de agosto de 2024 advino final, firme e inapelable.2
El 25 de noviembre de 2025, la Oficina del Procurador General
presentó “Alegato de El Pueblo de Puerto Rico”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 266-2004, según enmendada, mejor conocida como la
“Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
contra Menores”, 4 LPRA sec. 536 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 266”),
fue promulgada con el fin ulterior de proteger a la comunidad contra actos
constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. De igual manera,
busca mantener informadas a todas las personas o entidades que lo
soliciten, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de
dichos delitos. Conforme a dicha pieza legislativa, quedarían registradas:
Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en la sec. 536 de este título [Artículo 2] por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el
2 Énfasis en el original. TA2025AP00501 4
debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en el País. 4 LPRA sec. 536a(c).
Cabe destacar que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266,
supra, claramente se desprende que el propósito de la política pública
establecida mediante este estatuto no tenía un propósito punitivo, sino el de
garantizar la seguridad, protección y bienestar general de la población más
vulnerable de la sociedad. Posteriormente, mediante la aprobación de la Ley
Núm. 243-2011 (en adelante, “Ley Núm. 243-2011”), la Ley Núm. 266 se
enmendó para atemperar la ley local a la ley federal “Adam Walsh Child
Protection and Safety Act of 2006”, también conocida como el “Sex Offender
Registration and Notification Act” (SORNA, por sus siglas en inglés). En la
Exposición de Motivos de tal enmienda, se reiteró que el propósito del
Registro no es uno punitivo, sino el garantizar la seguridad de la ciudadanía.
Mediante las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011,
supra, la cual entró en vigor el 14 de diciembre de 2011, se incluyó en la Ley
Núm. 266, supra, una clasificación de ofensores sexuales en tres (3)
categorías: Ofensor Sexual Tipo I, Tipo II y Tipo III. En lo que nos concierne,
el Artículo 2 (8) de la Ley Núm. 266, supra, establece que un Ofensor Sexual
Tipo I se define como una persona que ha cometido los siguientes delitos,
o su tentativa o conspiración:
(a) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en la sec. 4796(e) del Título 33. (b) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. (c) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual. (d) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según enmendada, según comprendido en la sec. 632(g) del Título 8. (e) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 TA2025AP00501 5
años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y en las secs. 4783 y 4784 del Título 33. (f) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en las secs. 4775 y 4776 del Título 33. (g) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b), (c) (d), (e) o (f). 4 LPRA sec. 536 (8) (énfasis suplido).
En consonancia con lo anterior, el Artículo 5 de la Ley Núm. 266
dispone que los Ofensores Sexuales Tipo I deberán mantenerse inscritos
en el Registro durante quince (15) años. 4 LPRA sec. 536c. Igualmente,
dispone que, en el caso de este tipo de ofensores, su información puede ser
eliminada previo a que transcurra el referido término si mantienen un récord
negativo de antecedentes penales por un término de diez (10) años. Íd. Sin
embargo, es menester destacar que dichas eliminaciones no serán
automáticas, ya que deben ser autorizadas por el Tribunal correspondiente.
Íd.
En lo concerniente a la controversia de autos, el Artículo 4 del referido
estatuto establece que le corresponde al Tribunal con jurisdicción durante el
acto de lectura de sentencia o cuando determine someter a la persona a
libertad, sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación, ordenar al Ministerio Público a que notifique al Sistema de
Información de Justicia Criminal (en adelante, el “Sistema”) toda la
información pertinente del ofensor sexual. 4 LPRA sec. 536b. Si el Ministerio
Público no recibe dicha orden por parte del Tribunal, puede notificar al
Sistema sin haber recibido tal directriz. Íd. Además, es menester destacar
que la falta de orden al Ministerio Público por parte del Tribunal o la
falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no
releva al ofensor de su obligación de registrarse conforme dispone la
ley. Íd.
Específicamente, el ofensor tiene el deber de notificar su
información a la Comandancia de la Policía de la región donde reside
dentro de un término de tres (3) días laborables después de ser
liberado. 4 LPRA sec. 536c. A su vez, dicha Comandancia tiene el deber
de proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía, donde el TA2025AP00501 6
ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que la
referida información se registre en el mencionado Sistema. Íd.
B.
La Regla 185 de las de Procedimiento Criminal dispone las
circunstancias en las que el tribunal sentenciador puede corregir o modificar
una sentencia previamente dictada, a saber:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. — El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.
(b) Errores de forma. —Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria dicha notificación.
(c) Modificación de sentencia. — El Tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico. 34 LPRA Ap. II, R. 185.
Como puede observarse, el proceso provisto por esta disposición
constituye el mecanismo adecuado para corregir o enmendar la pena
impuesta cuando la sentencia es ilegal, contiene errores de forma, se ha
impuesto un castigo diferente al previamente establecido, o cuando por
razones justicieras amerita que se reduzca la pena impuesta. Pueblo v. Silva
Colón, 184 DPR 759, 774 (2012). Una sentencia ilegal es aquella que un
tribunal emite sin jurisdicción o autoridad, en abierta contravención al
derecho vigente. Íd. Por su parte, cuando la sentencia dictada sea lícita, en
bien de la justicia y por causa justificada, el Tribunal posee la facultad de
reducirla dentro del término de noventa (90) días. Por último, es menester
subrayar que la referida Regla no puede ser utilizada para variar o dejar sin TA2025AP00501 7
efecto los fallos condenatorios. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 DPR 490,
494 (1996).
C.
Es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que “los derechos y
obligaciones adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,
constituyen la ley del caso”. MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR
599, 606 (2000) (citando a In re: Tormos Blandino, 135 DPR 573 (1994)).
Esta doctrina, más que constituir un mandato inflexible, recoge la
costumbre deseable de respetar como finales aquellas controversias
sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de un caso. Sociedad
Legal de Gananciales v. Pauneto, 130 DPR 749, 754 (1992). Ello aplica
tanto a las controversias adjudicadas por tribunales de primera instancia
como por tribunales apelativos. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204
DPR 183, 201 (2020). Es decir, los tribunales buscan evitar reexaminar
asuntos que hayan sido considerados por cualquiera de los foros dentro de
un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios,
así como promover la estabilidad y certeza del derecho. Íd., págs. 200-201.
No obstante, esta doctrina procede, solamente, cuando exista una
decisión final de la controversia en sus méritos. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, 195 DPR 1, 10 (2016). Por consiguiente, las controversias
previamente dirimidas y adjudicadas por el foro primario o por un tribunal
apelativo no pueden reexaminarse. Íd., pág. 9. Es decir, dichos asuntos no
pueden reevaluarse, pasado el periodo provisto para la reconsideración y
para la revisión, a menos que las determinaciones previas sean
erróneas o puedan causar una grave injusticia. In re Fernández Díaz,
172 DPR 38, 43-44 (2007).
El Tribunal Supremo ha dicho que los Tribunales de Primera
Instancia “deben realizar el esfuerzo máximo posible por evitar la emisión
de dictámenes contradictorios e inconsistentes”. Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). Así, se garantiza un trámite ordenado de
los litigios, y la estabilidad y la certeza de los derechos y obligaciones de las
partes. En resumen, las órdenes y resoluciones emitidas por un tribunal, TA2025AP00501 8
mediante las cuales resuelve en los méritos el asunto traído a su atención,
se consideran finales y firmes, convirtiéndolos en la ley del caso, una vez
haya transcurrido el periodo provisto para la reconsideración y para la
revisión por un tribunal de mayor jerarquía, sin que éstas sean modificadas
o revocadas. Por último, resulta importante destacar que la doctrina de
la ley del caso también aplica a los procedimientos criminales y bajo
los mismos parámetros que en los casos civiles, excepto cuando su
extensión resulte en una grave injusticia. Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121
DPR 154, 159 (1988).
III.
En el presente caso, el señor Domínguez Bonilla nos solicita la
revocación de la Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada mediante la
cual el Tribunal ordenó su inscripción en el Registro y cambió el delito por el
que éste fue condenado al de “exposiciones obscenas”.
Como único señalamiento de error esgrimido, el Apelante sostiene
que el TPI erró al enmendar la Sentencia Condenatoria, luego de haber
dejado sin efecto la inscripción en el Registro hacía más de un año, en clara
contravención a su derecho a un debido proceso de ley.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el
20 de diciembre de 2023, el foro de instancia halló culpable al señor
Domínguez Bonilla por violar el Artículo 136 del Código Penal, supra, y lo
condenó a una pena de seis (6) meses de prisión. En detalle, indicó que el
Apelante cometió el delito de “exposiciones deshonestas”, en lugar del de
“exposiciones obscenas”. El 21 de junio de 2024, este último fue inscrito en
el Registro, tal como lo requiere la Ley Núm. 266-2004, supra. Varios días
después, el Apelante solicitó ser eliminado de dicha base de datos. En
consecuencia, el 26 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución y
Orden en la que dejó sin efecto la inscripción del señor Domínguez Bonilla
y ordenó al Negociado de la Policía a proceder con la eliminación de su
nombre, así como cualquier otra información relacionada con éste del
referido Registro. TA2025AP00501 9
Luego de casi un (1) año de dicha determinación, el Ministerio Público
presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Corrección de Sentencia
Condenatoria” mediante la cual peticionó que el delito tipificado en la
Sentencia Condenatoria fuera corregido y que el señor Domínguez Bonilla
fuera inscrito nuevamente en el Registro. Finalmente, el 22 de agosto
de 2025, el TPI emitió Segunda Sentencia Condenatoria Enmendada
mediante la cual corrigió la denominación del delito por el cual el Apelante
fue convicto y dispuso nuevamente la inscripción del Apelante en el
Registro.
Por su parte, en su oposición, la Oficina del Procurador General se
allanó a la petición del Apelante y expuso que en un ejercicio de honestidad
intelectual el TPI carecía de jurisdicción para variar la determinación
notificada el 26 de agosto de 2024. Sostuvo, además, que ello atentaba
contra el principio que rige en nuestro ordenamiento sobre la certeza de la
finalidad de los procedimientos judiciales.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Ley Núm.
266-2004, supra, establece que las personas que han cometido el delito de
exposiciones obscenas deben ser incluidas en el Registro, de manera que
la comunidad conozca sobre su paradero. Ello, por ser catalogados como
ofensores sexuales de Tipo I y deberán permanecer en dicha base de datos
por el término de quince (15) años. 4 LPRA sec. 536c.
Respecto a los deberes ante el Registro, el Artículo 4 de dicha pieza
legislativa dispone que el Tribunal con jurisdicción debe ordenar al Ministerio
Público a que notifique al Sistema toda la información relevante del ofensor
sexual. 4 LPRA sec. 536b. Si el Tribunal no emite dicha orden, el Ministerio
Público debe, por su propia cuenta, notificar al Sistema. Íd. No obstante lo
anterior, aunque ninguna de estas opciones se realice, el ofensor sexual
mantiene su obligación de registrarse dentro del término de tres (3)
días laborables después de ser liberado y mantener su información
actualizada en la Comandancia de la Policía. 4 LPRA sec. 536c.
Por otro lado, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, faculta
al tribunal sentenciador a corregir o modificar, en cualquier momento, una TA2025AP00501 10
sentencia previamente emitida, pero únicamente por las siguientes causas:
(1) por haberse dictado ilegalmente, (2) por incurrir en errores de forma o
(3) cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento
criminal. Por su parte, la doctrina de la ley del caso implica que las
controversias dirimidas y adjudicadas por el foro de instancia no pueden
reexaminarse, excepto que las determinaciones previas sean erróneas o
puedan causar una grave injusticia. In re Fernández Díaz, supra, págs. 43-
44.
Tras un análisis ponderado y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, incluyendo la “Denuncia”, la Sentencia
Condenatoria, la Resolución y Orden y la Segunda Sentencia Condenatoria
Enmendada hemos arribado a la conclusión de que el TPI no erró al
ordenarle al señor Domínguez Bonilla a inscribirse en el Registro. Nos
explicamos.
De entrada, resulta imperativo destacar que la corrección del nombre
del delito de “exposiciones deshonestas” a “exposiciones obscenas”
constituye un error de forma. Por tanto, en lo relativo a dicha modificación,
el foro de instancia actuó conforme lo autoriza la Regla Núm. 185 de
Procedimiento Criminal, supra. Habiendo aclarado lo anterior, corresponde
examinar la otra modificación contenida en la Segunda Sentencia
Condenatoria Enmendada.
En el caso de autos, el 20 de diciembre de 2023, el TPI condenó al
Apelante a una pena de seis (6) meses de reclusión por infracción al Artículo
136 del Código Penal, supra. Extinguida la referida pena, el señor
Domínguez Bonilla fue inscrito en el Registro, conforme lo requiere la Ley
Núm. 266-2004, supra. No obstante lo anterior, el 26 de agosto de 2024, el
foro de instancia dejó sin efecto la inscripción del señor Domínguez Bonilla
y ordenó al Negociado la eliminación de la información del Apelante del
mencionado Registro. A petición del Ministerio Público, el 22 de agosto
de 2025, el TPI ordenó nuevamente la inscripción del Apelante en el
Registro. TA2025AP00501 11
Un examen de la Ley Núm. 266-2004, supra, dispone de forma clara
e inequívoca que todos los ofensores sexuales deben ser incluidos en dicho
Registro. Igualmente, somos conscientes de que la Resolución y Orden
emitida el 26 de agosto de 2024 dejó sin efecto la inscripción del Apelante y
advino final y firme. Por consiguiente, se podría argumentar que dicha
determinación constituye la ley del caso. Sin embargo, conforme hemos
adelantado, es norma reiterada de que dicha doctrina es aplicable en
toda su extensión a casos criminales y bajo los mismos parámetros
que en los pleitos civiles. Así pues, se ha resuelto consistentemente
que dichos asuntos no pueden reevaluarse, pasado el periodo provisto
para la reconsideración y para la revisión, a menos que las
determinaciones previas sean erróneas o puedan causar una grave
injusticia. In re Fernández Díaz, supra, págs. 43-44.
Por tanto, aun cuando dicho dictamen reviste el carácter de final y
firme y, por ende, ordinariamente no puede ser objeto de ulterior
consideración, la Ley Núm. 266-2004, supra, establece expresamente la
obligación de todo ofensor sexual de registrarse y mantener actualizada su
información en la Comandancia de la Policía correspondiente a su lugar de
residencia. 4 LPRA sec. 536c. Lo anterior implica que la obligación de
registrarse surge directamente de la precitada ley, sin ambages.
En vista de lo anterior, somos del criterio de que, independientemente
de lo resuelto por el foro de instancia, la Ley Núm. 266-2004, supra,
claramente dispone que el señor Domínguez Bonilla tiene el deber ineludible
de inscribirse en el Registro conforme lo dispone la legislación aplicable. Es,
pues, evidente que la Resolución y Orden emitida por el foro apelado fue
contraria al estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción y, por tanto,
no podía mantenerse como la ley del presente caso.
Por consiguiente, concluimos que el TPI no violentó la ley del caso
de autos, pues la misma era evidentemente errónea y procedía su
corrección. El foro de instancia no se equivocó al ordenar al señor
Domínguez Bonilla a comparecer para ser inscrito en el Registro de TA2025AP00501 12
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, de
conformidad con la Ley Núm. 266-2004, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos la Segunda Sentencia
Condenatoria Enmendada apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones