ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2025CE00843 Fajardo v.
ALEXIS MANUEL ROMAN Criminal Núm.: ALAMO NSCR202400301 al 306 Peticionario Sobre: Art. 6.08 Posesión de Armas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Alexis Manuel Román Álamo (Sr.
Román Álamo o peticionario) mediante un recurso de certiorari y nos
solicita que revoquemos una Resolución emitida el 27 de octubre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una Moción de modificación de sentencia presentada por el Sr.
Román Álamo.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del antedicho auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su génesis el 6 de diciembre de 2023
cuando el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra el
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. 2 Íd., Anejo 15. TA2025CE00843 Página 2 de 9
Sr. Román Álamo por infringir los Artículos 6.14(b) (4 cargos) y el
6.09 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, Ley Núm. 168 del
11 de diciembre de 2019 (Ley de Armas), según enmendada, 25
LPRA secs. 466m y 466h; al igual que el Artículo 404(a) de la “Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, 25 LPRA sec. 2404.3
Específicamente, le imputó de haber apuntado al sargento Rafael
Clausells Delgado, a la agente Jeanette Morales Santana, al agente
Enrique Leguillú García y al agente Jesús Sánchez Zavala con un
rifle el 5 de diciembre de 2023 en Río Grande, Puerto Rico, sin contar
con una licencia de armas. Además, denunció al Sr. Román Álamo
de poseer la sustancia controlada marihuana careciendo de la
autorización en ley para ello.
El 3 de junio de 2024, el TPI celebró la Vista Preliminar en la
que determinó la existencia de causa probable para creer que el Sr.
Román Álamo cometió los delitos antedichos.4
En esa misma línea, el Ministerio Público radicó las
respectivas acusaciones contra el Sr. Román Álamo.5
Luego de múltiples trámites procesales y después de aceptar
la alegación de culpabilidad del Sr. Román Álamo,6 el foro primario
lo declaró culpable y convicto por los delitos de epígrafe el 25 de
agosto de 2025.7 En su consecuencia, el foro a quo condenó al Sr.
Román Álamo a seis (6) penas de reclusión a cumplirse
consecutivamente; específicamente, un (1) año por cada uno de los
cuatro cargos impuestos al amparo del Artículo 6.14(b) de la Ley de
Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la Ley de Armas,
3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 5. 5 Íd., Anejo 6. 6 Véase, Sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 por un Panel Hermano de esta
Curia bajo el alfanumérico TA2025CE00332. Por medio de dicha determinación, se dio por desistido el recurso de certiorari presentado por el Sr. Román Álamo con relación a la admisibilidad de un testigo perito. 7 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 14. Notificada y
archivada el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00843 Página 3 de 9
supra, sec. 466g, con relación a la pena; un (1) año por el Artículo
6.09 de la Ley de Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la
Ley de Armas, supra, respecto a la pena; y dos (2) años por el
Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.
Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó una Modificación de
sentencia el 27 de octubre de 2025.8 Por medio de esta suplicó, al
amparo de la Ley de Sentencia Suspendida en Causas de Delitos
Graves y en Ciertos Delitos Menos Graves para Menores de 21 años,
Ley Núm. 103 del 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 103-1955), según
enmendada, 34 LPRA secs. 1042 et seq., la modificación de la pena
de reclusión impuesta por una sentencia suspendida con las
condiciones que estimara apropiadas para asegurar su
rehabilitación y/o el señalamiento de una vista para considerar su
solicitud.
Sin embargo, el 27 de octubre de 2025, el foro primario denegó
la petición del Sr. Román Álamo para modificar la Sentencia emitida
el 25 de agosto de 2025.9
Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó ante nos un recurso
de certiorari el 1 de diciembre de 2025 en el que señaló al TPI por la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA SEGÚN LA REGLA 185 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL A FINES DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SENTENCIA EN CASOS DE DELITOS GRAVES Y DELITOS MENOS GRAVES PARA MENORES DE 21 AÑOS, LEY 103 DE 29 DE JUNIO DE 1955, 34 L.P.R.A. SEC. 1042, EN LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA.
Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico (El Pueblo o parte
recurrida) radicó un Escrito en cumplimiento de orden el 19 de
diciembre de 2025. Sostuvo que los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
8 Íd., Anejo 15. 9 Íd., Anejo 16. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. TA2025CE00843 Página 4 de 9
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
inclinaban la balanza a favor de denegar la expedición del auto de
certiorari. En la alternativa, adujo que procedía la confirmación del
dictamen recurrido, pues el foro primario carecía de discreción para
conceder un beneficio expresamente prohibido por ley.
Particularmente, planteó que el Sr. Román Álamo cometió tres
delitos graves expuestos en la Ley de Armas, supra, que la Asamblea
Legislativa decidió excluir de la gracia de una sentencia suspendida,
al amparo de la Ley Núm. 103-1955, supra.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). La
característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)
(bastardillas en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es
decir, [la] discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (bastardillas en el original);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. TA2025CE00843 Página 5 de 9
BPPR v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2025CE00843 Fajardo v.
ALEXIS MANUEL ROMAN Criminal Núm.: ALAMO NSCR202400301 al 306 Peticionario Sobre: Art. 6.08 Posesión de Armas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Alexis Manuel Román Álamo (Sr.
Román Álamo o peticionario) mediante un recurso de certiorari y nos
solicita que revoquemos una Resolución emitida el 27 de octubre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una Moción de modificación de sentencia presentada por el Sr.
Román Álamo.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del antedicho auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su génesis el 6 de diciembre de 2023
cuando el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra el
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. 2 Íd., Anejo 15. TA2025CE00843 Página 2 de 9
Sr. Román Álamo por infringir los Artículos 6.14(b) (4 cargos) y el
6.09 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, Ley Núm. 168 del
11 de diciembre de 2019 (Ley de Armas), según enmendada, 25
LPRA secs. 466m y 466h; al igual que el Artículo 404(a) de la “Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, 25 LPRA sec. 2404.3
Específicamente, le imputó de haber apuntado al sargento Rafael
Clausells Delgado, a la agente Jeanette Morales Santana, al agente
Enrique Leguillú García y al agente Jesús Sánchez Zavala con un
rifle el 5 de diciembre de 2023 en Río Grande, Puerto Rico, sin contar
con una licencia de armas. Además, denunció al Sr. Román Álamo
de poseer la sustancia controlada marihuana careciendo de la
autorización en ley para ello.
El 3 de junio de 2024, el TPI celebró la Vista Preliminar en la
que determinó la existencia de causa probable para creer que el Sr.
Román Álamo cometió los delitos antedichos.4
En esa misma línea, el Ministerio Público radicó las
respectivas acusaciones contra el Sr. Román Álamo.5
Luego de múltiples trámites procesales y después de aceptar
la alegación de culpabilidad del Sr. Román Álamo,6 el foro primario
lo declaró culpable y convicto por los delitos de epígrafe el 25 de
agosto de 2025.7 En su consecuencia, el foro a quo condenó al Sr.
Román Álamo a seis (6) penas de reclusión a cumplirse
consecutivamente; específicamente, un (1) año por cada uno de los
cuatro cargos impuestos al amparo del Artículo 6.14(b) de la Ley de
Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la Ley de Armas,
3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 5. 5 Íd., Anejo 6. 6 Véase, Sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 por un Panel Hermano de esta
Curia bajo el alfanumérico TA2025CE00332. Por medio de dicha determinación, se dio por desistido el recurso de certiorari presentado por el Sr. Román Álamo con relación a la admisibilidad de un testigo perito. 7 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 14. Notificada y
archivada el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00843 Página 3 de 9
supra, sec. 466g, con relación a la pena; un (1) año por el Artículo
6.09 de la Ley de Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la
Ley de Armas, supra, respecto a la pena; y dos (2) años por el
Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.
Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó una Modificación de
sentencia el 27 de octubre de 2025.8 Por medio de esta suplicó, al
amparo de la Ley de Sentencia Suspendida en Causas de Delitos
Graves y en Ciertos Delitos Menos Graves para Menores de 21 años,
Ley Núm. 103 del 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 103-1955), según
enmendada, 34 LPRA secs. 1042 et seq., la modificación de la pena
de reclusión impuesta por una sentencia suspendida con las
condiciones que estimara apropiadas para asegurar su
rehabilitación y/o el señalamiento de una vista para considerar su
solicitud.
Sin embargo, el 27 de octubre de 2025, el foro primario denegó
la petición del Sr. Román Álamo para modificar la Sentencia emitida
el 25 de agosto de 2025.9
Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó ante nos un recurso
de certiorari el 1 de diciembre de 2025 en el que señaló al TPI por la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA SEGÚN LA REGLA 185 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL A FINES DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SENTENCIA EN CASOS DE DELITOS GRAVES Y DELITOS MENOS GRAVES PARA MENORES DE 21 AÑOS, LEY 103 DE 29 DE JUNIO DE 1955, 34 L.P.R.A. SEC. 1042, EN LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA.
Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico (El Pueblo o parte
recurrida) radicó un Escrito en cumplimiento de orden el 19 de
diciembre de 2025. Sostuvo que los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
8 Íd., Anejo 15. 9 Íd., Anejo 16. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. TA2025CE00843 Página 4 de 9
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
inclinaban la balanza a favor de denegar la expedición del auto de
certiorari. En la alternativa, adujo que procedía la confirmación del
dictamen recurrido, pues el foro primario carecía de discreción para
conceder un beneficio expresamente prohibido por ley.
Particularmente, planteó que el Sr. Román Álamo cometió tres
delitos graves expuestos en la Ley de Armas, supra, que la Asamblea
Legislativa decidió excluir de la gracia de una sentencia suspendida,
al amparo de la Ley Núm. 103-1955, supra.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). La
característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)
(bastardillas en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es
decir, [la] discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (bastardillas en el original);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. TA2025CE00843 Página 5 de 9
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023). La
referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
Por medio del inciso (a) de la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, supra, R. 185(a), por justa causa y en bien de la justicia,
se puede reducir una sentencia legal si se presenta una solicitud
“dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que
la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los TA2025CE00843 Página 6 de 9
sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato
confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse
recibido una orden denegando una solicitud de certiorari”. Regla
185(a) de Procedimiento Criminal, supra. Específicamente, “cuando
los términos de la sentencia exceden los límites establecidos por la
ley penal o establece un castigo distinto al que ha sido impuesto, el
tribunal a través de este mecanismo puede modificar la pena
impuesta ya que la Regla 185, supra, trata de las correcciones de
sentencias y de sus reducciones, no de variar o dejar sin efecto los
fallos”. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 DPR 490, 494 (1996). Una vez
transcurren los términos dispuestos en dicha regla y expiran los
plazos para radicar la solicitud de reconsideración, apelación,
certiorari o relevo de sentencia, la sentencia emitida válidamente
advendrá final y firme. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 775
(2012).
C.
En lo pertinente, el Artículo 6.14(b) de la Ley de Armas, supra,
tipifica como delito grave el apuntar o disparar un arma de fuego.
Esta disposición expone que:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes: (a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o (b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
....
Asimismo, el Artículo 6.09 de la Ley de Armas, supra, tipifica
como delito la portación, posesión o uso ilegal de armas largas
semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado. De
acuerdo con este artículo: TA2025CE00843 Página 7 de 9
Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de estas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, o cualquier pieza o artefacto que convierte en arma automática cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
(Énfasis suplido).
Ahora bien, aquella persona que sin licencia de armas tenga
o posea un arma de fuego, incurrirá en delito grave y será
sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de cinco
(5) años, al menos que medien circunstancias atenuantes, por lo que
podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Artículo 6.08 de
la Ley de Armas, supra.
D.
De igual modo, la Ley Núm. 103-1955, supra, autoriza al TPI
conceder, conforme a su discreción, sentencias suspendidas en
aquellos casos de delito grave y menos grave si la persona convicta
fuere menor de veintiún (21) años de edad a la fecha de la comisión
del delito, “excepto asesinato en primer grado, cuando se utilice o
intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave
o su tentativa, o por infracción a lo dispuesto en el Artículo 411(A)
de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, y en todo caso
de delito menos grave que surja de hechos envueltos en el delito
mayor que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta TA2025CE00843 Página 8 de 9
sección”. Sección 2 de la Ley Núm. 103-1955, supra, sec. 1042.
III.
En el caso de marras, el Sr. Román Álamo expuso que el TPI
incidió al denegarle la solicitud de modificación de sentencia, a los
fines de considerar una sentencia suspendida en lugar de la pena
de reclusión impuesta, conforme a la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, supra, y la Ley Núm. 103-1955, supra, respectivamente.
Según el expediente, por medio de la Sentencia emitida el 25
de agosto de 2025, y luego de la alegación de culpabilidad, el foro
primario expuso “escuchada la alegación de culpabilidad del
acusado en Corte Abierta, y no existiendo impedimento alguno, falla
declarándole culpable y convicto de los delitos en epígrafe”;10 es
decir, de los delitos tipificados en los Artículo 6.14(b) (disparar o
apuntar armas de fuego-delito grave) (4 cargos) y 6.09 de la Ley de
Armas, supra, (portación, posesión o uso ilegal de armas largas
semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado-delito
grave), al igual que en el Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias
Controladas, supra. En su consecuencia, condenó al Sr. Román
Álamo a seis (6) penas de reclusión a cumplirse consecutivamente,
al amparo del Artículo 6.08 de la Ley de Armas, supra; y del Artículo
404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.
De igual modo, mediante la Resolución recurrida, el TPI
denegó la petición del Sr. Román Álamo para modificar la antedicha
sentencia, a tenor con la Ley Núm. 103-1955, supra.
Luego de evaluar sosegadamente lo planteado por el Sr.
Román Álamo, al igual que el expediente del pleito de marras, no se
desprende falta alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos
10 Íd., Anejo 14. (Énfasis suplido). TA2025CE00843 Página 9 de 9
sobre lo resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la
ausencia de razón que mueva nuestro criterio discrecional de
expedir el auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, resolvemos denegar
la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones