El Pueblo De Puerto Rico v. Alexis Manuel Roman Alamo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00843
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Alexis Manuel Roman Alamo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2025CE00843 Fajardo v.

ALEXIS MANUEL ROMAN Criminal Núm.: ALAMO NSCR202400301 al 306 Peticionario Sobre: Art. 6.08 Posesión de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Alexis Manuel Román Álamo (Sr.

Román Álamo o peticionario) mediante un recurso de certiorari y nos

solicita que revoquemos una Resolución emitida el 27 de octubre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

(TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una Moción de modificación de sentencia presentada por el Sr.

Román Álamo.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del antedicho auto de certiorari.

I.

El presente caso tiene su génesis el 6 de diciembre de 2023

cuando el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra el

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. 2 Íd., Anejo 15. TA2025CE00843 Página 2 de 9

Sr. Román Álamo por infringir los Artículos 6.14(b) (4 cargos) y el

6.09 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, Ley Núm. 168 del

11 de diciembre de 2019 (Ley de Armas), según enmendada, 25

LPRA secs. 466m y 466h; al igual que el Artículo 404(a) de la “Ley

de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, Ley Núm. 4 del 23 de

junio de 1971, según enmendada, 25 LPRA sec. 2404.3

Específicamente, le imputó de haber apuntado al sargento Rafael

Clausells Delgado, a la agente Jeanette Morales Santana, al agente

Enrique Leguillú García y al agente Jesús Sánchez Zavala con un

rifle el 5 de diciembre de 2023 en Río Grande, Puerto Rico, sin contar

con una licencia de armas. Además, denunció al Sr. Román Álamo

de poseer la sustancia controlada marihuana careciendo de la

autorización en ley para ello.

El 3 de junio de 2024, el TPI celebró la Vista Preliminar en la

que determinó la existencia de causa probable para creer que el Sr.

Román Álamo cometió los delitos antedichos.4

En esa misma línea, el Ministerio Público radicó las

respectivas acusaciones contra el Sr. Román Álamo.5

Luego de múltiples trámites procesales y después de aceptar

la alegación de culpabilidad del Sr. Román Álamo,6 el foro primario

lo declaró culpable y convicto por los delitos de epígrafe el 25 de

agosto de 2025.7 En su consecuencia, el foro a quo condenó al Sr.

Román Álamo a seis (6) penas de reclusión a cumplirse

consecutivamente; específicamente, un (1) año por cada uno de los

cuatro cargos impuestos al amparo del Artículo 6.14(b) de la Ley de

Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la Ley de Armas,

3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 5. 5 Íd., Anejo 6. 6 Véase, Sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 por un Panel Hermano de esta

Curia bajo el alfanumérico TA2025CE00332. Por medio de dicha determinación, se dio por desistido el recurso de certiorari presentado por el Sr. Román Álamo con relación a la admisibilidad de un testigo perito. 7 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 14. Notificada y

archivada el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00843 Página 3 de 9

supra, sec. 466g, con relación a la pena; un (1) año por el Artículo

6.09 de la Ley de Armas, supra, reclasificado al Artículo 6.08 de la

Ley de Armas, supra, respecto a la pena; y dos (2) años por el

Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó una Modificación de

sentencia el 27 de octubre de 2025.8 Por medio de esta suplicó, al

amparo de la Ley de Sentencia Suspendida en Causas de Delitos

Graves y en Ciertos Delitos Menos Graves para Menores de 21 años,

Ley Núm. 103 del 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 103-1955), según

enmendada, 34 LPRA secs. 1042 et seq., la modificación de la pena

de reclusión impuesta por una sentencia suspendida con las

condiciones que estimara apropiadas para asegurar su

rehabilitación y/o el señalamiento de una vista para considerar su

solicitud.

Sin embargo, el 27 de octubre de 2025, el foro primario denegó

la petición del Sr. Román Álamo para modificar la Sentencia emitida

el 25 de agosto de 2025.9

Inconforme, el Sr. Román Álamo presentó ante nos un recurso

de certiorari el 1 de diciembre de 2025 en el que señaló al TPI por la

comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA SEGÚN LA REGLA 185 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL A FINES DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SENTENCIA EN CASOS DE DELITOS GRAVES Y DELITOS MENOS GRAVES PARA MENORES DE 21 AÑOS, LEY 103 DE 29 DE JUNIO DE 1955, 34 L.P.R.A. SEC. 1042, EN LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA.

Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico (El Pueblo o parte

recurrida) radicó un Escrito en cumplimiento de orden el 19 de

diciembre de 2025. Sostuvo que los criterios de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

8 Íd., Anejo 15. 9 Íd., Anejo 16. Notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025. TA2025CE00843 Página 4 de 9

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

inclinaban la balanza a favor de denegar la expedición del auto de

certiorari. En la alternativa, adujo que procedía la confirmación del

dictamen recurrido, pues el foro primario carecía de discreción para

conceder un beneficio expresamente prohibido por ley.

Particularmente, planteó que el Sr. Román Álamo cometió tres

delitos graves expuestos en la Ley de Armas, supra, que la Asamblea

Legislativa decidió excluir de la gracia de una sentencia suspendida,

al amparo de la Ley Núm. 103-1955, supra.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas

por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción

del tribunal. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);

Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). La

característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción

necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas

opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)

(bastardillas en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la

discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es

decir, [la] discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG

Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (bastardillas en el original);

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, señala los criterios que debemos tomar en

consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. TA2025CE00843 Página 5 de 9

BPPR v.

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