CC-1999-474 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José M. Acevedo Alvarez y otros Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 64 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0474
Fecha: 26/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Compuesto por: Hon. Miranda de Hostos Hon. Rivera Pérez Hon. Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Abogada de la Parte Recurrida:
Oficina del Procurador General Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Materia: Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-474 2
José M. Acevedo Alvarez y otros
Demandantes-Peticionarios
v. CC-1999-474 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.
I
El 10 de abril de 1991, José M. Acevedo Álvarez,
Margarita Castro Jiménez y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (en adelante “los
peticionarios”) presentaron demanda contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y la Administración de
Vivienda Rural (en adelante “los recurridos”) reclamando
daños y perjuicios por alegado incumplimiento
contractual. El 15 de diciembre de 1998, notificada el
12 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, la declaró con lugar.
Oportunamente, ambas partes presentaron recursos CC-1999-474 3
de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de Carolina y Fajardo, impugnando el dictamen
del tribunal de instancia.1 El recurso de apelación de los
recurridos fue presentado en el foro apelativo el 15 de marzo de
1999.
Tras la presentación de ciertas mociones2 de los
peticionarios, los recurridos solicitaron el 8 de abril de 1999,
la desestimación del recurso, fundándose en que los peticionarios
no lo notificaron al tribunal de instancia. Así, también,
solicitaron prórroga para presentar su alegato.
El 21 de abril de 19993, el tribunal apelativo dictó
resolución consolidando las apelaciones presentadas por las
partes, denegando la moción de desestimación presentada por los
recurridos y concediéndole veinte (20) días a las partes para
preparar y presentar una exposición narrativa de la prueba
estipulada.
El 22 de abril de 1999, los peticionarios se opusieron a la
prórroga solicitada por los recurridos. Posteriormente,
presentaron “Solicitud de Desestimación”, sosteniendo que el
escrito de apelación presentado por los recurridos debía
desestimarse por éstos no haber notificado una copia del mismo al
tribunal de instancia dentro del término de cumplimiento estricto
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del
recurso.4 Además, presentaron una moción de reconsideración ante
1 Los peticionarios arguyeron que correspondía aumentar la cuantía de la indemnización, mientras que los recurridos cuestionaron la imposición de responsabilidad, o en su defecto, la cuantía impuesta. 2 Éstas se titulan: “Solicitud de Disposición del Recurso Fundado en la Apelación Ante la No Presentación de Alegato Por la Parte Apelada” y “Solicitud de Disposición Sobre Inexistencia de Error Relacionado Con la Suficiencia de la Prueba Testifical o Con la Apreciación Errónea de Ésta”. 3 Notificada el 27 de abril de 1999. 4 Sustentaron su alegación con una certificación del tribunal de instancia la cual acredita que el 19 de marzo de 1999 CC-1999-474 4
el foro apelativo arguyendo que: dicho dictamen fue emitido sin
tomar en consideración su oposición a la solicitud de prórroga;
que no existía circunstancia excepcional que amerite concederle
prórroga a los recurridos para presentar su alegato; que al
éstos no haber hecho un señalamiento de error con respecto a la
suficiencia de la prueba testifical o la apreciación errónea de
ésta, no era necesario presentar una exposición narrativa de la
prueba oral; y que no procedía la consolidación de los recursos.
El 29 de abril de 1999, los recurridos presentaron su
alegato oponiéndose a la apelación y a la solicitud de
desestimación presentadas por los peticionarios alegando
que, conforme a los archivos de la Oficina del Procurador
General, el escrito de apelación de los recurridos fue notificado
a la Secretaria General del tribunal de instancia, Srta. Elba
Moura, el 16 de marzo de 1999, mediante correo certificado con
acuse de recibo.5
Tras los recurridos presentar “Moción para Presentar
Proyecto de Exposición Narrativa de Prueba Oral”, el foro
apelativo intermedio dictó resolución denegando tanto la moción
de desestimación presentada por los peticionarios como la
solicitud para que se dejara sin efecto la orden consolidando los
recursos apelativos. Asimismo, le concedió diez (10) días a los
recurridos para gestionar en la Secretaría del Tribunal de
a las 9:02 de la mañana, los recurridos presentaron en la Secretaría del Centro Judicial de Carolina, escrito de apelación en el caso José M. Acevedo Álvarez y otros v. E.L.A. y Administración de Vivienda Rural. Véase, Apéndice, pág. 884.
Esta certificación se refiere a la fecha en que se presentó en el tribunal de instancia la copia del recurso de apelación presentado ante el foro apelativo el 15 de marzo de 1999; sin embargo, copia del recurso le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo al tribunal de instancia, depositado en el correo el 15 de marzo de 1999, el mismo día en que el recurso se presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
5 Véase el “Domestic Return Receipt”, Apéndice, pág. 887. CC-1999-474 5
Primera Instancia una certificación que acredite la fecha en que
recibió copia sellada del escrito de apelación de los recurridos.
El 7 de mayo de 1999, los peticionarios presentaron “Réplica
a Oposición a Solicitud de Desestimación” alegando que los
recurridos, al enviar el recurso por correo a un apartado postal
del tribunal que no es controlado por la Secretaría, se
arriesgaron –sin causa justificada- a que la notificación fuese
tardía y contraria al Reglamento. Posteriormente, se opusieron a
la solicitud para presentar la exposición narrativa de la prueba
oral presentada por los recurridos.
Ante la falta de objeción de los peticionarios, el tribunal
apelativo acogió la exposición narrativa estipulada presentada
por los recurridos. Inconformes, los peticionarios solicitaron
reconsideración a los fines de que se excluyera del expediente el
“Proyecto de Exposición Narrativa de Prueba Oral.”
Posteriormente, los recurridos presentaron “Escrito para
Acreditar Cumplimiento con Requisito de Notificación al Tribunal
de Primera Instancia” alegando que, en su oposición a la moción
de desestimación, quedó demostrado que le notificaron al tribunal
de instancia de su escrito de apelación dentro del término
requerido, por cuanto la fecha determinante es la del depósito en
el correo.6 Así, pues, solicitaron que se denegara la moción de
desestimación.
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CC-1999-474 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José M. Acevedo Alvarez y otros Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 64 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0474
Fecha: 26/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Compuesto por: Hon. Miranda de Hostos Hon. Rivera Pérez Hon. Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Abogada de la Parte Recurrida:
Oficina del Procurador General Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Materia: Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-474 2
José M. Acevedo Alvarez y otros
Demandantes-Peticionarios
v. CC-1999-474 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.
I
El 10 de abril de 1991, José M. Acevedo Álvarez,
Margarita Castro Jiménez y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (en adelante “los
peticionarios”) presentaron demanda contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y la Administración de
Vivienda Rural (en adelante “los recurridos”) reclamando
daños y perjuicios por alegado incumplimiento
contractual. El 15 de diciembre de 1998, notificada el
12 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, la declaró con lugar.
Oportunamente, ambas partes presentaron recursos CC-1999-474 3
de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de Carolina y Fajardo, impugnando el dictamen
del tribunal de instancia.1 El recurso de apelación de los
recurridos fue presentado en el foro apelativo el 15 de marzo de
1999.
Tras la presentación de ciertas mociones2 de los
peticionarios, los recurridos solicitaron el 8 de abril de 1999,
la desestimación del recurso, fundándose en que los peticionarios
no lo notificaron al tribunal de instancia. Así, también,
solicitaron prórroga para presentar su alegato.
El 21 de abril de 19993, el tribunal apelativo dictó
resolución consolidando las apelaciones presentadas por las
partes, denegando la moción de desestimación presentada por los
recurridos y concediéndole veinte (20) días a las partes para
preparar y presentar una exposición narrativa de la prueba
estipulada.
El 22 de abril de 1999, los peticionarios se opusieron a la
prórroga solicitada por los recurridos. Posteriormente,
presentaron “Solicitud de Desestimación”, sosteniendo que el
escrito de apelación presentado por los recurridos debía
desestimarse por éstos no haber notificado una copia del mismo al
tribunal de instancia dentro del término de cumplimiento estricto
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del
recurso.4 Además, presentaron una moción de reconsideración ante
1 Los peticionarios arguyeron que correspondía aumentar la cuantía de la indemnización, mientras que los recurridos cuestionaron la imposición de responsabilidad, o en su defecto, la cuantía impuesta. 2 Éstas se titulan: “Solicitud de Disposición del Recurso Fundado en la Apelación Ante la No Presentación de Alegato Por la Parte Apelada” y “Solicitud de Disposición Sobre Inexistencia de Error Relacionado Con la Suficiencia de la Prueba Testifical o Con la Apreciación Errónea de Ésta”. 3 Notificada el 27 de abril de 1999. 4 Sustentaron su alegación con una certificación del tribunal de instancia la cual acredita que el 19 de marzo de 1999 CC-1999-474 4
el foro apelativo arguyendo que: dicho dictamen fue emitido sin
tomar en consideración su oposición a la solicitud de prórroga;
que no existía circunstancia excepcional que amerite concederle
prórroga a los recurridos para presentar su alegato; que al
éstos no haber hecho un señalamiento de error con respecto a la
suficiencia de la prueba testifical o la apreciación errónea de
ésta, no era necesario presentar una exposición narrativa de la
prueba oral; y que no procedía la consolidación de los recursos.
El 29 de abril de 1999, los recurridos presentaron su
alegato oponiéndose a la apelación y a la solicitud de
desestimación presentadas por los peticionarios alegando
que, conforme a los archivos de la Oficina del Procurador
General, el escrito de apelación de los recurridos fue notificado
a la Secretaria General del tribunal de instancia, Srta. Elba
Moura, el 16 de marzo de 1999, mediante correo certificado con
acuse de recibo.5
Tras los recurridos presentar “Moción para Presentar
Proyecto de Exposición Narrativa de Prueba Oral”, el foro
apelativo intermedio dictó resolución denegando tanto la moción
de desestimación presentada por los peticionarios como la
solicitud para que se dejara sin efecto la orden consolidando los
recursos apelativos. Asimismo, le concedió diez (10) días a los
recurridos para gestionar en la Secretaría del Tribunal de
a las 9:02 de la mañana, los recurridos presentaron en la Secretaría del Centro Judicial de Carolina, escrito de apelación en el caso José M. Acevedo Álvarez y otros v. E.L.A. y Administración de Vivienda Rural. Véase, Apéndice, pág. 884.
Esta certificación se refiere a la fecha en que se presentó en el tribunal de instancia la copia del recurso de apelación presentado ante el foro apelativo el 15 de marzo de 1999; sin embargo, copia del recurso le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo al tribunal de instancia, depositado en el correo el 15 de marzo de 1999, el mismo día en que el recurso se presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
5 Véase el “Domestic Return Receipt”, Apéndice, pág. 887. CC-1999-474 5
Primera Instancia una certificación que acredite la fecha en que
recibió copia sellada del escrito de apelación de los recurridos.
El 7 de mayo de 1999, los peticionarios presentaron “Réplica
a Oposición a Solicitud de Desestimación” alegando que los
recurridos, al enviar el recurso por correo a un apartado postal
del tribunal que no es controlado por la Secretaría, se
arriesgaron –sin causa justificada- a que la notificación fuese
tardía y contraria al Reglamento. Posteriormente, se opusieron a
la solicitud para presentar la exposición narrativa de la prueba
oral presentada por los recurridos.
Ante la falta de objeción de los peticionarios, el tribunal
apelativo acogió la exposición narrativa estipulada presentada
por los recurridos. Inconformes, los peticionarios solicitaron
reconsideración a los fines de que se excluyera del expediente el
“Proyecto de Exposición Narrativa de Prueba Oral.”
Posteriormente, los recurridos presentaron “Escrito para
Acreditar Cumplimiento con Requisito de Notificación al Tribunal
de Primera Instancia” alegando que, en su oposición a la moción
de desestimación, quedó demostrado que le notificaron al tribunal
de instancia de su escrito de apelación dentro del término
requerido, por cuanto la fecha determinante es la del depósito en
el correo.6 Así, pues, solicitaron que se denegara la moción de
desestimación.
6 Aunque los recurridos no presentaron la certificación requerida por el tribunal apelativo, presentaron: fotocopia de la página del libro del Registro de Correspondencia de la Oficina del Procurador General de 15 de marzo de 1999; fotocopia de la página del libro del Registro de Correspondencia de la Oficina de Correo del Departamento de Justicia de 15 de marzo de 1999; y fotocopia de la página del libro del Correo del Tribunal de Primera Instancia de Carolina de 17 de marzo de 1999, de donde se desprende que el 17 de marzo de 1999, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación del recurso de apelación ante el foro apelativo, se registró en el tribunal de instancia el recibo de copia de dicho recurso. Véase, Apéndice, págs. 941-944. CC-1999-474 6
El 2 de junio de 19997, el tribunal apelativo declaró con
lugar la moción de reconsideración presentada por los
peticionarios y les concedió veinte (20) días para reunirse con
las demás partes a los fines de preparar una exposición
estipulada de la prueba. Sin embargo, denegó la moción de
desestimación presentada por los peticionarios, por haberse
acreditado que el recurso se le notificó a ambos tribunales
dentro del plazo legal.
Inconformes, los peticionarios acuden ante nos mediante
petición de certiorari formulando los siguientes señalamientos de
error:
“[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no atender previo a disponer sobre el sometimiento de exposición narrativa de la prueba oral o en conjunto con su resolución notificada el 17 de junio de 1999 los planteamientos relativos a la improcedencia de presentación de alegato por el estado en el recurso de apelación presentado por los peticionarios.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al disponer la presentación de una exposición estipulada de la prueba (entiéndase por ello una exposición narrativa de la prueba oral).
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no disponer por falta de jurisdicción la desestimación del recurso de apelación presentado por el estado.”
El 10 de septiembre de 1999 expedimos auto de certiorari, a
los únicos fines de atender el tercer señalamiento de error. Con
el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
II
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone lo siguiente con
respecto a la presentación y notificación de las apelaciones de
sentencias en casos civiles:
“(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en la
7 Notificada el 17 de junio de 1999. CC-1999-474 7
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada dentro del término antes indicado.
(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(C) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la parte apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, cuatro (4) copias del escrito, debidamente selladas por la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y hora de presentación. En este caso, de enviarse por correo, la fecha del depósito de las cuatro (4) copias en el correo se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(D) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en original y cuatro (4) copias. Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso, si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso y en la moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación.” (Enfasis nuestro.)
Por su parte, la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, establece un requisito similar de notificación
de los recursos de apelación presentados ante el tribunal
apelativo. A esos fines establece que:
“[e]l recurso de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recurso de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el CC-1999-474 8
apelante deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el número reglamentario de copias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.”
Cabe indicar que el propósito de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.,
fue facilitar el acceso de las partes al procedimiento de
revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, bien
fuera mediante recurso de apelación o certiorari. Dentro de ese
procedimiento y como mecanismo para facilitar dicho acceso,
permite que los recursos a ser evaluados por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones sean presentados ante cualesquiera de las
sedes de los tribunales de primera instancia. De ese modo, bajo
el esquema constitucional de un sistema judicial unificado, el
Legislador le imprimió así al tribunal de instancia, para fines
de su presentación, una característica similar a la secretaría
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, a base del carácter
regional que tiene el Tribunal de Circuito de Apelaciones que,
aunque tiene su sede central en San Juan, está constituido por
once (11) paneles regionales. Por tal motivo, el recurso
presentado en el Tribunal de Primera Instancia correspondiente
puede ser notificado por correo certificado a la secretaría del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. De igual forma, permite que
un recurso presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito
de Apelaciones sea notificado al Tribunal de Primera Instancia
recurrido. CC-1999-474 9
Nótese que la razón por la cual el Tribunal de Primera
Instancia ha de ser notificado de la presentación de una
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es porque
la misma tiene el efecto de paralizar los procedimientos a nivel
de instancia.8 Por su parte, cuando el recurso presentado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones sea un certiorari, habrá de
notificarse al Tribunal de Primera Instancia con el propósito de
que quede enterado de tal presentación.
Surge claramente del inciso (C) de la Regla 14 del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, supra, que un recurso de apelación
presentado ante el Tribunal de Primera Instancia puede
notificarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones –dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del
escrito-, bien sea personalmente o mediante depósito en el
correo. Sin embargo, cuando el recurso es presentado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, ha de
notificarse al tribunal de instancia dentro del término
establecido, la regla no dispone específicamente para que dicha
notificación pueda hacerse mediante depósito en el correo.
Lo anterior nos podría dar a entender que la apelación no
puede notificarse al tribunal de instancia mediante depósito en
el correo. No obstante, nos parece absurdo llegar a tal
conclusión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro a
evaluar el recurso de apelación. ¿Por qué razón habríamos de
permitir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones sea
notificado por correo de la presentación del recurso de apelación
cuando éste se presenta en el Tribunal de Primera Instancia y no
permitir que cuando el recurso se presenta ante el foro apelativo
8 Véase, Artículo 4002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22K(j); Regla 18 del Reglamento Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. CC-1999-474 10
propiamente, la notificación al tribunal de instancia no pueda
hacerse por correo?
Cabe señalar que la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, supra, establece el término
jurisdiccional que tiene la parte apelante para notificarle a las
demás partes del escrito de apelación presentado.9 En vista de
que dicha notificación puede hacerse mediante correo certificado
con acuse de recibo, y tratándose de un término jurisdiccional,
no vemos por qué debemos impedir que una parte notifique por
correo al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de una
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando el
término establecido a esos fines en el inciso (B) de la Regla 14,
supra, es de cumplimiento estricto.
En Ramos v. Condominio Diplomat, 117 D.P.R. 641 (1986),
reiterado en Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, Opinión
de 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 97, 98 J.T.S. 93, aclaramos
que el requisito de notificar los recursos a las partes mediante
correo certificado con acuse de recibo responde a la buena
práctica forense, por ser éste un mecanismo conveniente a los
fines de establecer cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha
del depósito en el correo.10 No obstante, allí también
esclarecimos que ello no implica que la fecha de notificación no
9 En lo pertinente, el inciso (B) de dicha Regla dispone que:
“[l]a parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Cuando se efectúe por correo certificado con acuse de recibo, se remitirá la notificación a las partes a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso....” 10 Véase, además, Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 D.P.R. 337,347 (1982). CC-1999-474 11
pueda establecerse por otros medios igualmente efectivos. Sobre
el particular, sostuvimos que:
“[N]o surge...que exista al presente distinción válida entre correo certificado u ordinario a los efectos de determinar el momento en que se perfecciona una notificación. Nuestras expresiones en el sentido de que cuando se utiliza el mecanismo de correo ordinario lo determinante es probar la fecha del depósito en el correo, significan que el acto del depósito es lo crucial para propósitos de estimarse perfeccionada a tiempo la notificación. Así, quien utiliza sabiamente la vía del correo certificado está relevado de probar la fecha en que depositó la notificación en el correo. A la inversa, al usuario del correo ordinario no le acompaña la fehaciencia del correo certificado. Por ende, potencialmente, crea a su riesgo una controversia. Le corresponde acreditar mediante prueba suficiente. Se expone a que se desestime su recurso de no concederle el tribunal apelativo crédito o valor probatorio en cuanto a la fecha del depósito. Por tal razón la buena práctica forense aconseja en estos casos el uso del correo certificado.” (Bastardillas en el original.) Ramos v. Condominio Diplomat, supra, págs. 643-644.
Por las razones que anteceden, resolvemos que un recurso de
apelación, presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, puede notificarse al tribunal de instancia
personalmente, o por correo ordinario, o por correo certificado
con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega
personal con acuse de recibo. Cuando, según lo indicado en el
inciso (C) de la Regla 14, supra, la notificación se haga por
correo, la fecha del depósito se considerará como la de su
entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
En el caso de autos, los recurridos le remitieron al
Tribunal de Primera Instancia, por correo certificado con acuse
de recibo, copia del escrito de apelación el mismo día que
presentaron dicho recurso ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 15 de marzo de 1999. Así, pues, concluimos que los
recurridos notificaron al tribunal de instancia conforme a
derecho.
Expedido previamente el auto de certiorari, se dicta
sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de CC-1999-474 12
Apelaciones y se devuelve el caso a dicho tribunal para la
continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí
dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado CC-1999-474 13
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente y expedido previamente el auto de certiorari, se dicta sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho tribunal para la continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo