Brau v. E.L.A. De Puerto Rico Y Otros

2013 TSPR 156
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 31, 2013·No. CT-2013-21·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

German J. Brau Demandante

v.

E.L.A de Puerto Rico, et als.

Demandados Recurridos

Certificación

Asociación Puertorriqueña de 2013 TSPR 156

la Judicatura, representada por su Presidenta 189 DPR ____ Hon. Elizabeth Linares Peticionaria

v.

E.L.A de Puerto Rico, et als.

Demandados Recurridos

Número del Caso: CT-2013-21

Fecha: 31 de diciembre de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Abogado de la Parte Demandante Peticionaria:

Lcdo. Hiram Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Demandada Recurrida:

Lcdo. Juan Marqués Díaz

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Materia: Certificación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

German J. Brau Demandante

v.

E.L.A de Puerto Rico, et als.

Demandados Recurridos CT-2013-021

Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria

v.

E.L.A de Puerto Rico, et als.

Demandados Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2013.

Hoy cumplimos con nuestro deber constitucional de ser el tribunal de última instancia en nuestro País, a pesar de que la controversia ante nos versa sobre un asunto que afecta directamente a cada juez del Tribunal General de Justicia: el retiro de los miembros de la Judicatura. Ante tal lamentable e incómoda situación en la que nos han puesto las Ramas Políticas, entiéndase, el Gobernador de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa, hacemos nuestras las palabras del Juez Asociado del Tribunal Supremo federal, Hon. Stephen G. Breyer:

enfrentamos la seria y embarazosa situación de decidir un asunto que afectará directamente nuestros propios bolsillos; y, al hacerlo, podríamos arriesgar la buena opinión que tiene el Pueblo de este Tribunal en la medida en que esa opinión descansa en la creencia de que sus jueces no persiguen sus propios intereses. Sin embargo, el derecho requiere que los jueces decidan casos en los que tienen interés personal cuando, como en este caso, no existe una disposición para traer otro juez que decida el caso o cuando nadie más puede ocupar su lugar.

Tampoco deberían los jueces, quienes están llamados a proteger las causas menos populares y las personas menos populares cuando la Constitución así lo requiera, dejarse influenciar por la potencial situación embarazosa que ello implicaría. Siempre que un Tribunal considere un asunto sobre el cual la opinión pública es fuerte, este se arriesga al rechazo público. No obstante, el Pueblo estadounidense ha entendido la necesidad y la importancia de que los jueces decidan asuntos constitucionales importantes sin tener en cuenta consideraciones de popularidad. Williams v.

United States, 535 U.S. 911 (2002) (J. Breyer, Voto particular). (Citas omitidas). (Traducción nuestra).1

1 El texto original lee como sigue:

we face the serious embarrassment of deciding a matter that would directly affect our own pocketbooks; and, in doing so, we may risk the public's high opinion of the Court insofar as that opinion rests upon a belief that its judges are not self-interested. But the law requires judges to decide cases in which they have a self-interest where, as here, “„no provision is made for calling another in, or where no one else can take his place.‟” Nor should judges, who are called upon to protect the least popular cause and the least popular person where the Constitution demands it, be moved by potential personal embarrassment. Whenever a court considers a matter where public sentiment is strong, it risks public alienation. But the American public has understood the need and the importance of judges deciding important constitutional issues without regard to considerations of popularity. Williams v. United States, 535 U.S. 911 (2002). (Citas omitidas).

I.

Hace unos días, el Gobernador de Puerto Rico, Hon.

Alejandro García Padilla, firmó la Ley Núm. 162 del 24 de diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). Esta ley de vigencia inmediata tiene como propósito reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura.

El 30 de diciembre de 2013, la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura (Asociación) presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria (Solicitud) ante el Tribunal de Primera Instancia. K AC2013-1042 (905). En esencia, solicitó que esta ley “sea declarada inconstitucional por violar varios artículos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Solicitud, pág. 6.

Ese mismo día, la Asociación presentó ante nos una Petición de Certificación en la que señaló que más del 60% de los jueces activos son miembros suyos. Sostuvo, además, que estos jueces no deberían atender la petición de sentencia declaratoria por conflicto de interés. Asimismo, destacó que el resto de los jueces activos también se pueden ver afectados directamente por lo que en su día se resuelva en este caso.

La Jueza Superior a quien se le asignó inicialmente el caso se inhibió del mismo mediante Resolución. Luego, el caso fue reasignado al Juez Superior, Hon. Ángel R. Pagán Ocasio, quien emitió inmediatamente una Orden mediante la cual consolidó la Solicitud de epígrafe con una Solicitud

de Sentencia Declaratoria e Injunction presentada previamente por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. German J. Brau. K PE2013-5512 (904). En síntesis, este también impugnó la constitucionalidad de la referida ley y solicita un injunction preliminar y permanente para prohibir que esta sea puesta en vigor. Además, el Juez Pagán Ocasio emitió una Resolución en la que señaló que la Asociación presentó ante nos la Solicitud de Certificación de epígrafe, por lo que entendió prudente aguardar por nuestra determinación. Además, sostuvo que “[s]e ordena a los abogados de los casos consolidados de epígrafe que tan pronto sean notificados de tal determinación nos notifiquen la misma”.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certificación y lo consolidamos con la referida Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction presentada por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. German J. Brau. K PE2013-5512 (904).

II.

A. Regla de Necesidad Como norma general, un juez debe inhibirse en casos en que tenga conflicto de interés o un prejuicio sobre la controversia o sobre los litigantes. Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Sin embargo, el ordenamiento jurídico provee una excepción a esta norma: la Regla de Necesidad. Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 142 D.P.R. 941 (1997); Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988). Al respecto, el Prof. José J. Álvarez

González explica que “[e]sta norma jurisprudencial de antigua estirpe permite, como excepción a las normas sobre inhibición, […] que los jueces participen en la decisión de un pleito en cuyo resultado tengan interés, cuando no sea posible sustituirlos o su participación sea necesaria para constituir quórum en un tribunal colegiado”. J.J. Álvarez González, Pensiones de los Jueces, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265, 273 (1987). (Citas internas omitidas). De lo contrario, las partes que entablen este tipo de litigio se verían privadas de reclamar ante los Tribunales un remedio adecuado en ley. Íd. Véase, además, Redish y Marshall, Adjudicatory Independence and the Values of Procedural Due Process, 95 Yale L.J. 455, 492-93 (1986).

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Brau v. E.L.A. De Puerto Rico Y Otros, 2013 TSPR 156 (prsupreme 2013).

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