EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
German J. Brau Demandante
v.
E.L.A de Puerto Rico, et als. Demandados Recurridos
Certificación Asociación Puertorriqueña de 2013 TSPR 156 la Judicatura, representada por su Presidenta 189 DPR ____ Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
E.L.A de Puerto Rico, et als.
Demandados Recurridos
Número del Caso: CT-2013-21
Fecha: 31 de diciembre de 2013
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Abogado de la Parte Demandante Peticionaria:
Lcdo. Hiram Sánchez Martínez
Abogado de la Parte Demandada Recurrida:
Lcdo. Juan Marqués Díaz
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
E.L.A de Puerto Rico, et als. Demandados Recurridos CT-2013-021
Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2013.
Hoy cumplimos con nuestro deber constitucional de ser
el tribunal de última instancia en nuestro País, a pesar de
que la controversia ante nos versa sobre un asunto que
afecta directamente a cada juez del Tribunal General de
Justicia: el retiro de los miembros de la Judicatura. Ante
tal lamentable e incómoda situación en la que nos han
puesto las Ramas Políticas, entiéndase, el Gobernador de
Puerto Rico y la Asamblea Legislativa, hacemos nuestras las
palabras del Juez Asociado del Tribunal Supremo federal,
Hon. Stephen G. Breyer: CT-2013-021 2
enfrentamos la seria y embarazosa situación de decidir un asunto que afectará directamente nuestros propios bolsillos; y, al hacerlo, podríamos arriesgar la buena opinión que tiene el Pueblo de este Tribunal en la medida en que esa opinión descansa en la creencia de que sus jueces no persiguen sus propios intereses. Sin embargo, el derecho requiere que los jueces decidan casos en los que tienen interés personal cuando, como en este caso, no existe una disposición para traer otro juez que decida el caso o cuando nadie más puede ocupar su lugar. Tampoco deberían los jueces, quienes están llamados a proteger las causas menos populares y las personas menos populares cuando la Constitución así lo requiera, dejarse influenciar por la potencial situación embarazosa que ello implicaría. Siempre que un Tribunal considere un asunto sobre el cual la opinión pública es fuerte, este se arriesga al rechazo público. No obstante, el Pueblo estadounidense ha entendido la necesidad y la importancia de que los jueces decidan asuntos constitucionales importantes sin tener en cuenta consideraciones de popularidad. Williams v. United States, 535 U.S. 911 (2002) (J. Breyer, Voto particular). (Citas omitidas). (Traducción nuestra).1
1 El texto original lee como sigue:
we face the serious embarrassment of deciding a matter that would directly affect our own pocketbooks; and, in doing so, we may risk the public's high opinion of the Court insofar as that opinion rests upon a belief that its judges are not self-interested. But the law requires judges to decide cases in which they have a self-interest where, as here, “„no provision is made for calling another in, or where no one else can take his place.‟” Nor should judges, who are called upon to protect the least popular cause and the least popular person where the Constitution demands it, be moved by potential personal embarrassment. Whenever a court considers a matter where public sentiment is strong, it risks public alienation. But the American public has understood the need and the importance of judges deciding important constitutional issues without regard to considerations of popularity. Williams v. United States, 535 U.S. 911 (2002). (Citas omitidas). CT-2013-021 3
I.
Hace unos días, el Gobernador de Puerto Rico, Hon.
Alejandro García Padilla, firmó la Ley Núm. 162 del 24 de
diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). Esta ley de vigencia
inmediata tiene como propósito reformar el Sistema de
Retiro de la Judicatura.
El 30 de diciembre de 2013, la Asociación
Puertorriqueña de la Judicatura (Asociación) presentó una
Solicitud de Sentencia Declaratoria (Solicitud) ante el
Tribunal de Primera Instancia. K AC2013-1042 (905). En
esencia, solicitó que esta ley “sea declarada
inconstitucional por violar varios artículos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Solicitud, pág. 6.
Ese mismo día, la Asociación presentó ante nos una
Petición de Certificación en la que señaló que más del 60%
de los jueces activos son miembros suyos. Sostuvo, además,
que estos jueces no deberían atender la petición de
sentencia declaratoria por conflicto de interés. Asimismo,
destacó que el resto de los jueces activos también se
pueden ver afectados directamente por lo que en su día se
resuelva en este caso.
La Jueza Superior a quien se le asignó inicialmente el
caso se inhibió del mismo mediante Resolución. Luego, el
caso fue reasignado al Juez Superior, Hon. Ángel R. Pagán
Ocasio, quien emitió inmediatamente una Orden mediante la
cual consolidó la Solicitud de epígrafe con una Solicitud CT-2013-021 4
de Sentencia Declaratoria e Injunction presentada
previamente por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon.
German J. Brau. K PE2013-5512 (904). En síntesis, este
también impugnó la constitucionalidad de la referida ley y
solicita un injunction preliminar y permanente para
prohibir que esta sea puesta en vigor. Además, el Juez
Pagán Ocasio emitió una Resolución en la que señaló que la
Asociación presentó ante nos la Solicitud de Certificación
de epígrafe, por lo que entendió prudente aguardar por
nuestra determinación. Además, sostuvo que “[s]e ordena a
los abogados de los casos consolidados de epígrafe que tan
pronto sean notificados de tal determinación nos notifiquen
la misma”.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos
el auto de certificación y lo consolidamos con la referida
Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction presentada
por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. German J.
Brau. K PE2013-5512 (904).
II.
A. Regla de Necesidad
Como norma general, un juez debe inhibirse en casos en
que tenga conflicto de interés o un prejuicio sobre la
controversia o sobre los litigantes. Regla 63 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Sin embargo, el
ordenamiento jurídico provee una excepción a esta norma: la
Regla de Necesidad. Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Bras,
142 D.P.R. 941 (1997); Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120
D.P.R. 267 (1988). Al respecto, el Prof. José J. Álvarez CT-2013-021 5
González explica que “[e]sta norma jurisprudencial de
antigua estirpe permite, como excepción a las normas sobre
inhibición, […] que los jueces participen en la decisión de
un pleito en cuyo resultado tengan interés, cuando no sea
posible sustituirlos o su participación sea necesaria para
constituir quórum en un tribunal colegiado”. J.J. Álvarez
González, Pensiones de los Jueces, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265,
273 (1987). (Citas internas omitidas). De lo contrario, las
partes que entablen este tipo de litigio se verían privadas
de reclamar ante los Tribunales un remedio adecuado en ley.
Íd. Véase, además, Redish y Marshall, Adjudicatory
Independence and the Values of Procedural Due Process, 95
Yale L.J. 455, 492-93 (1986).
En palabras del tratadista inglés Frederick Pollock,
“el estado de derecho es que, aunque un juez no debe
intervenir en un caso en el que tiene interés personal, no
solo debe, sino tiene que hacerlo, si el caso no se
adjudicaría de otra forma”. Frederick Pollock, A First Book
of Jurisprudence 270 (6th ed. 1929) (“the settled rule of
law is that, although a judge had better not, if it can be
avoided, take part in the decision of a case in which he has
any personal interest, yet he not only may, but must do so
if the case cannot be heard otherwise”). En tal ocasión
excepcional, “[l]as reglas e inhibición o recusación no
tienen el efecto de derogar la regla de necesidad porque si
así fuese se les negaría a los litigantes su derecho de
acceso a un foro”. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal
Puertorriqueña, Procedimiento Civil 432–433, Vol. II (1979). CT-2013-021 6
Esta Regla ha sido reconocida e invocada por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos así como por tribunales
de más alta jerarquía de los estados. Véase, Evans v. Gore,
253 U.S. 245 (1920). Véanse, además, Board of Trustees v.
Hill, 472 N.E.2d 204 (Ind., 1985); Oakley v. Gainer, 331
S.E.2d 846, (W.Va., 1985); United States v. Will, 449 U.S.
200 (1980). Sobre este particular, el profesor Álvarez
González explica que “[l]a más frecuente aplicación de esta
regla es precisamente en casos que versan sobre los
salarios, pensiones o condiciones de empleo de la
Judicatura”. Álvarez González, supra, citando a Board of
Trustees v. Hill, supra; Hudson v. Johnstone, 660 P. 2d
1180, 1183 (Alaska 1983); Wagoner v. Gainer, 279 S.E. 2d
636, 639-40 (W. Va. 1981); Olson v. Cory (I), 636 P. 2d
532, 535 (Calif. 1980); United States v. Will, 449 U.S.
200, 211-17 (1980); Stiftel v. Carper, 378 A. 2d 124, 126-
27 (Del. Ch. 1977), confirmado subnom. Carper v. Stiftel,
384 A. 2d 2 (Del. 1977); People ex. rel. Illinois Fed. of
Teach. v. Lindberg, 326 N.E. 2d 749, 751 (I1. 1975). De
esta forma, se evita que este tipo de controversias eluda
la revisión judicial reconocida en Marbury v. Madison, 5
U.S. 137 (1803).
Por ejemplo, el Tribunal Supremo federal aplicó esta
regla en el 1920 cuando resolvió un caso sobre el carácter
contributivo de los salarios de los jueces federales, a
pesar de que todos los miembros de esa Curia se veían
afectados directamente. Evans v. Gore, supra. CT-2013-021 7
En numerosas ocasiones, este Tribunal también se ha
visto obligado a invocar la Regla de Necesidad para
intervenir en controversias que encierran intereses en 2 conflicto de los miembros de esta Curia. Solo así, los
integrantes de este Alto Foro han cumplido con su deber
como máximos intérpretes de la ley en Puerto Rico. Art. V,
Secs. 1 y 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Expuesto lo anterior, veamos las normas que rigen el
recurso de certificación intrajurisdiccional.
B. Recurso de Certificación Intrajurisdiccional
Mediante este recurso discrecional, el Tribunal Supremo
puede traer inmediatamente ante su consideración cualquier
caso pendiente ante los foros inferiores cuando se planteen
cuestiones noveles de derecho o de alto interés público que
incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial, la
constitucionalidad de una ley, resolución conjunta,
2 Véanse, por ejemplo, In re Toro Goyco, 175 D.P.R. 367 (2009); San Gerónimo Caribe v. E.L.A. II, 174 D.P.R. 766 (2008); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640 (2008); San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos, 173 D.P.R. 241 (2008); In re Lopez Montalvo, 173 D.P.R. 193 (2008); Krans Bell v. Santarrosa, 172 D.P.R. 731 (2007); In re Toro Goyco, 170 D.P.R. 432 (2007); In re Ramos Mercado, 170 D.P.R. 363 (2007); P.N.P. v. Calderon Gonzalez, 170 D.P.R. 268 (2007); Corp. P. R. Dif. Pub. v. U. G. T., 156 D.P.R. 631 (2002); Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742 (2001); Nieves Cruz ex rel. Hernandez Nieves v. Universidad de Puerto Rico, 151 D.P.R. 150 (2000); Rebollo López v. Gil Bonar, 144 D.P.R. 379 (1997); Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 142 D.P.R. 941 (1997); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); El Pueblo de Puerto Rico v. Echevarria Rodriguez, 128 D.P.R. 752 (1991); In re Arraiza Miranda, 120 D.P.R. 368 (1988); In re Garcia Marrero, 120 D.P.R. 278 (1988); H.E. Vicente Cuesnongle, O.P. v. D.A.C.O., 119 D.P.R. 457 (1987); Pradco Caribe, Inc. v. Tapia, 116 D.P.R. 121 (1986); Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 D.P.R. 337 (1982); Monclova v. Fin. Credit Corp., 83 D.P.R. 770 (1961). CT-2013-021 8
resolución concurrente, regla o reglamento. Alvarado
Pacheco y Otros v. E.L.A., 2013 T.S.P.R. 64, 189 D.P.R. ___
(2013); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253,
272–273 (2010). Véase, además, José A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., Tomo IV, pág.
1541 (1979). Este recurso ha sido utilizado “para atender
asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se
afecta la administración de la justicia o porque el asunto
es de tal importancia que exige una pronta atención”.
Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1, 7 (2005).
El recurso de certificación es de naturaleza
excepcional, pues nuestro ordenamiento prefiere que los
casos maduren durante el trámite ordinario para evitar
determinaciones a destiempo por parte de este Foro. U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, supra; Rivera v. J.C.A.,
supra. Ahora bien, este mecanismo procesal permite que
dilucidemos casos que, de lo contrario, evadirían la
revisión judicial. Íd., pág. 273; Presidente de la Cámara
v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 160–161 (2006).
III.
A. Aplicación de la Regla de Necesidad
Al aplicar la normativa anterior al recurso de marras,
es innegable que su resolución puede afectar directamente
los intereses de todos los jueces y juezas de este
Tribunal. No obstante, según expuesto, nuestra Constitución
dispone claramente que “[e]l Poder Judicial de Puerto Rico
se ejercerá por un Tribunal Supremo” y que este “será el
tribunal de última instancia”. Const. E.L.A., supra, Secs. CT-2013-021 9
1 y 3. De hecho, esta Curia es un foro colegiado que solo
puede declarar inconstitucional una ley mediante una
mayoría del número total de sus jueces, por lo que nuestra
participación es necesaria para constituir quórum. Const.
E.L.A., supra, Art. V, Sec. 4. Estas disposiciones
constitucionales recogen los principios básicos de la
doctrina de separación de poderes, la cual no permite que
los jueces del Tribunal General de Justicia seamos
sustituidos por otros entes adjudicativos ajenos a esta
Rama de Gobierno. Íd.
Consecuentemente, es imprescindible invocar en este
caso la Regla de Necesidad. Solo así, aseguramos a las
partes demandantes su derecho a tener acceso a un foro
judicial que pueda concederle el remedio solicitado, de
ello proceder en derecho, con la rapidez que requiere este
asunto.
Habiendo invocado la Regla de Necesidad, examinemos si
procede la petición de certificación intrajurisdiccional.
B. Procedencia del Recurso de Certificación Intrajurisdiccional
Indudablemente, los casos de epígrafe son unos de alto
interés público pues plantean una cuestión constitucional
sustancial novel: la constitucionalidad de la Reforma del
Sistema de Retiro de la Judicatura. Además, dado la
vigencia inmediata de la Ley Núm. 162-2013 y en vista de
que más del 60% de los jueces activos son miembros de la
Asociación y que el resto de los jueces activos también se
podrían ver afectados directamente, este pleito exige la
más pronta atención por parte de esta Alta Curia. CT-2013-021 10
Finalmente, la controversia es, en esencia, un asunto de
estricto derecho.
Consiguientemente, procede traer los casos de epígrafe
ante nos mediante la expedición del auto de certificación
intrajurisdiccional. No puede ser de otra forma. Contrario
a otras jurisdicciones, nuestra Constitución no provee un
mecanismo mediante el cual se delegue la función judicial a
un ente externo a la Judicatura. Véase, I.P. Robbins,
Justice by the Numbers: The Supreme Court and the Rule of
Four--or Is It Five?, 36 Suffolk U. L. Rev. 1, 25 (2002).
Véase, además, Oakley v. Gainer, supra. La función
adjudicativa y de revisión judicial de este Foro es
indelegable. Const. E.L.A., supra, Art. V. Incluso, ya
vimos que la aplicación más frecuente de la Regla de
Necesidad es en casos que tratan sobre los salarios,
pensiones y emolumentos de la Judicatura. Álvarez González,
supra.
De no invocarla, la Ley Núm. 162-2013, aprobada con
vigencia inmediata y con aplicación a todos los jueces en
funciones, eludiría la revisión judicial reconocida hace
más de dos siglos en Marbury v. Madison, supra, el cual era
un caso que involucraba jueces precisamente. Dicho
principio rector de revisión judicial está expresamente
dispuesto en nuestra Constitución. Esto equivaldría a una
clara abdicación de nuestra obligación constitucional de
ser los intérpretes máximos de la Constitución y permitiría
que las otras ramas de gobierno priven a la Rama Judicial y
a este Tribunal de revisar judicialmente una ley, en clara CT-2013-021 11
violación a la doctrina de separación de poderes. Const.
E.L.A., supra, Secs. 1, 3 y 4. En fin, por más incómodo y
antipático que sea, no claudicaremos nuestro deber
constitucional de proveer a las partes demandantes un foro
en el cual reclamar sus derechos.
IV.
Por todo lo anterior, declaramos con lugar la Petición
de Certificación. En vista del alto interés público que
reviste esta controversia y tomando en consideración que la
ley impugnada tiene vigencia inmediata, acortamos los
términos reglamentarios y concedemos un término de diez
(10) días a las partes para presentar sus alegatos, en
virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A.
XXI-B. Además, ordenamos la celebración de una vista oral
el 15 de enero de 2014 a las 10:00 a.m. de forma que las
partes tengan la oportunidad de exponer sus respectivas
posiciones y aclarar las dudas que nos puedan surgir sobre
los asuntos planteados.
Publíquese y notifíquese inmediatamente a las partes y
al Tribunal de Primera Instancia por teléfono, correo
electrónico o fax, y notifíquese posteriormente por la vía
ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Lcda. Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina