Brau v. ELA

189 P.R. 1068
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 2013
DocketNúmero: CT-2013-021
StatusPublished

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Brau v. ELA, 189 P.R. 1068 (prsupreme 2013).

Opinion

RESOLUCIÓN

Hoy cumplimos con nuestro deber constitucional de ser el tribunal de última instancia en nuestro País, a pesar de que la controversia ante nos versa sobre un asunto que [1069]*1069afecta directamente a cada juez del Tribunal General de Justicia: el retiro de los miembros de la Judicatura. Ante tal lamentable e incómoda situación en la que nos han puesto las Ramas Políticas, entiéndase, el Gobernador de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa, hacemos nuestras las palabras del Juez Asociado del Tribunal Supremo federal, Hon. Stephen G. Breyer:

[E]nfrentamos la seria y embarazosa situación de decidir un asunto que afectará directamente nuestros propios bolsillos; y, al hacerlo, podríamos arriesgar la buena opinión que tiene el Pueblo de este Tribunal en la medida en que esa opinión des-cansa en la creencia de que sus jueces no persiguen sus pro-pios intereses. Sin embargo, el derecho requiere que los jueces decidan casos en los que tienen interés personal cuando, como en este caso, no existe una disposición para traer otro juez que decida el caso o cuando nadie más puede ocupar su lugar. Tampoco deberían los jueces, quienes están llamados a prote-ger las causas menos populares y las personas menos popula-res cuando la Constitución así lo requiera, dejarse influenciar por la situación embarazosa potencial que ello implicaría. Siempre que un Tribunal considere un asunto sobre el cual la opinión pública es fuerte, este se arriesga al rechazo público. No obstante, el Pueblo estadounidense ha entendido la nece-sidad y la importancia de que los jueces decidan asuntos cons-titucionales importantes sin tener en cuenta consideraciones de popularidad. (Traducción nuestra y citas omitidas). Williams v. United States, 535 US 911, 919 (2002), voto particular del Juez Breyer.

[1070]*1070I

Hace unos días, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, firmó la Ley Núm. 162 del 24 de diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). Esta ley de vigen-cia inmediata tiene como propósito reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura.

El 30 de diciembre de 2013, la Asociación Puertorri-queña de la Judicatura (Asociación) presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria (Solicitud) ante el Tribunal de Primera Instancia. KAC2013-1042 (905). En esencia, soli-citó que esta ley “sea declarada inconstitucional por violar varios artículos de la [C]onstitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico”. Apéndice de la Petición de certifica-ción, pág. 6.

Ese mismo día, la Asociación presentó ante nos una Pe-tición de Certificación en la que señaló que más del sesenta por ciento de los jueces activos son miembros suyos. Sos-tuvo, además, que estos jueces no deberían atender la pe-tición de sentencia declaratoria por conflicto de interés. Asimismo, destacó que el resto de los jueces activos tam-bién se pueden ver afectados directamente por lo que en su día se resuelva en este caso.

La Jueza Superior a quien se le asignó inicialmente el caso se inhibió mediante Resolución. Luego, el caso fue rea-signado al Juez Superior, Hon. Angel R. Pagán Ocasio, quien emitió inmediatamente una Orden mediante la cual consolidó la Solicitud de epígrafe con una Solicitud de Sen-tencia Declaratoria e Injunction presentada previamente por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. German J. Brau. K PE2013-5512 (904). En síntesis, este también im-pugnó la constitucionalidad de la referida ley y solicita un injunction preliminar y permanente para prohibir que esta sea puesta en vigor. Además, el Juez Pagán Ocasio emitió una Resolución en la que señaló que la Asociación presentó ante nos la Solicitud de Certificación de epígrafe, por lo que [1071]*1071entendió prudente aguardar por nuestra determinación. Además, sostuvo que “[s]e ordena a los abogados de los casos consolidados de epígrafe que tan pronto sean notificados de tal determinación nos notifiquen la misma”.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedi-mos el auto de certificación y lo consolidamos con la refe-rida Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction pre-sentada por el Juez del Tribunal de Apelaciones, Hon. German J. Brau, K PE2013-5512 (904).

II

A. Regla de Necesidad

Como norma general, un juez se debe inhibir en casos en que tenga conflicto de interés o un prejuicio sobre la controversia o sobre los litigantes. Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Sin embargo, el ordenamiento jurídico provee una excepción a esta norma: la Regla de Necesidad. Véanse: Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 142 DPR 941 (1997); Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 DPR 267 (1988). Al respecto, el Prof. José J. Álvarez González explica que “[e]sta norma jurisprudencial de an-tigua estirpe permite, como excepción a las normas sobre inhibición, [...] que los jueces participen en la decisión de un pleito en cuyo resultado tengan interés, cuando no sea posible sustituirlos o su participación sea necesaria para constituir quorum en un tribunal colegiado”. J.J. Álvarez González, La Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las pensiones de los Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un conflicto con la independencia judicial, 56 (Núms. 2-3) Rev. Jur. UPR 265, 273 (1987). De lo contrario, las partes que entablen este tipo de litigio se verían privadas de reclamar ante los Tribunales un remedio adecuado en ley. íd. Véase, además, M.H. Redish y L.C. Marshall, Adjudicatory [1072]*1072Independence and the Values of Procedural Due Process, 95 (Núm. 3) Yale L.J. 455, 492-493 (1986).

En palabras del tratadista inglés Frederick Pollock, “aun cuando el estado de derecho establece que un juez no debe intervenir en un caso en el que tiene interés personal, no solo debe, sino tiene que hacerlo si el caso no se adjudi-caría de otra forma”. (Traducción nuestra). F. Pollock, A First Book of Jurisprudence 270, 6ta ed., Mcmillan, 1929 (“the settled rule of law is that, although a judge had better not, if it can be avoided, take part in the decision of a case in which he has any personal interest, yet he not only may, but must do so if the case cannot be heard otherwise”). En tal ocasión excepcional, “[l]as reglas de in-hibición o recusación no tienen el efecto de derogar la regla de necesidad porque si así fuese se les negaría a los litigan-tes su derecho de acceso a un foro”. J.A. Cuevas Segarra, Práctica procesal puertorriqueña: procedimiento civil, San Juan, Pubs. JTS, 1979, Vol. II, págs. 432-433.

Esta Regla ha sido reconocida e invocada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, así como por los tribuna-les de más alta jerarquía de los estados. Véase Evans v. Gore, 253 US 245 (1920). Véanse, además: Board of Trustees v. Hill, 472 N.E.2d 204 (Ind. 1985); Oakley v. Gainer, 331 S.E.2d 846 (W.Va. 1985); United States v. Will, 449 US 200 (1980). Sobre este particular, el profesor Álvarez Gon-zález explica que “[l]a más frecuente aplicación de esta re-gla es precisamente en casos que versan sobre los salarios, pensiones o condiciones de empleo de la [J]udicatura”. Álvarez González, supra, pág. 273 esc. 29, citando a Board of Trustees v. Hill, supra; Hudson v. Johnstone,

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