Municipio Autónomo De San Juan v. Cm Group LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 3, 2025·No. KLAN202500302·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE APELACIÓN SAN JUAN representado por Procedente del su alcalde, Hon. Miguel Tribunal de Romero Lugo Primera Instancia, Sala Superior de

Peticionario San Juan

v. KLAN202500302 Caso Núm.:

SJ2024CV09258

CM GROUP, LLC; HUB (904)

GROUP, LLC; B-

BILLBOARDNC, LLC; Sobre: Injuction OFICINA DE GERENCIA DE (Entredicho PERMISOS; ING. JOSÉ F. Provisional);

MORONTA GUZMÁN Injuction (Preliminar y

Recurridos Permanente) y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Álvarez Esnard, la jueza Prats Palerm y la jueza Lotti Rodriguez1.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de San Juan (“Municipio” o “Apelante”) mediante Apelación presentada el 9 de abril de 2025. Mediante esta, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario desestimó la Segunda Petición Enmendada instada por el Municipio por falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

Conforme se desprende del expediente, el 4 de octubre de 2024, el Municipio presentó Petición sobre procedimiento especial

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-0078 se designó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.

Número Identificador SEN(RES)2025____________

para paralización de obra iniciada y demolición de obras construidas al amparo del Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9024 (“Ley Núm. 161-2009”) en contra de CM Group, LLC (“CM Group”) y la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”).2 Por virtud de este escrito, el Municipio alegó que el 3 de junio de 2021 se presentó una solicitud de permiso de construcción con la denominación alfanumérica 2021-379838- PCOC-015755 para la construcción e instalación de un billboard o valla publicitaria en el municipio de San Juan. Adujo que, tras el trámite correspondiente, CM Group comenzó la construcción e instalación del billboard el 1 de octubre de 2024. De igual forma, el Apelante sostuvo que, no empece a lo anterior, ese mismo día, la Oficina de Permisos del Municipio recibió una querella por la construcción de la aludida valla publicitaria.

Alegó que dicha oficina municipal, tras realizar la investigación correspondiente, señaló que la construcción e instalación del billboard se estaba haciendo de forma ilegal toda vez que el permiso de construcción 2021-379838-PCOC-015755 era nulo por ser contrario a la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, según enmendada, 9 LPRA sec. 51 et seq. (“Ley Núm. 355-1999”) y al Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de los Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios de 16 de junio de 2023, Reglamento Núm. 9223 (“Reglamento Conjunto”).

Como corolario de lo anterior, el Municipio argumentó que el permiso de construcción era nulo y contrario a derecho pues permitía la construcción en un área que, no está autorizada por la Ley Núm. 355-1999, supra, ni por el Reglamento Conjunto. De 2 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-14.

igual manera, esbozó que el billboard se estaba construyendo en una propiedad ubicada en un Distrito Residencial 4, para la cual no tenía un Permiso Único vigente. Además, alegó que el billboard quedaba en la transición del carril de aceleración de entrada a la carretera PR-22, lo cual representaba un problema de seguridad vial. Cónsono con lo anterior, el Municipio puntualizó que la Autoridad de Carreteras y Transportación no endosó el proyecto en controversia, pues el mismo colindaba con la carretera PR-22, la cual está clasificada como una carretera interestatal y forma parte del National Highway System. Por todo lo anterior, el Apelante le solicitó al foro primario lo siguiente:

1. Señale vista para atender esta Petición, dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde su presentación;

2. Dicte sentencia paralizando las obras que se llevan a cabo en la propiedad, y ordene su demolición inmediata, en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.

3. Dicte cualquier otro remedio que entienda procedente en derecho.3

Evaluado este escrito, el foro a quo emitió Orden y Citación en la cual señaló la vista de Injunction para el 13 de noviembre de 2024.4 No obstante, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó Moción Informativa sobre Petición Enmendada con el propicito de incluir al pleito a HUB Group y B-Billboard NC, LLC (“B- Billboard”).5 Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, la OGPe presentó Contestación a Demanda.6 Mediante esta, negó ciertas alegaciones y levantó sus correspondientes defensas afirmativas. En específico, afirmó que la petición incoada por el Municipio incumplía con el Artículo. 14.1 de la Ley 161-2009, supra. De igual manera, el 13 de noviembre de 2024, B-Billboard presentó Moción de Desestimación

3 Íd., pág. 14. 4 Íd., págs. 47-51. 5 Íd., págs. 56-57. 6 Íd., págs. 253-259.

por Falta de Jurisdicción y Falta de Parte Indispensable.7 Mediante esta, aludió que correspondía desestimar la causa de acción en su totalidad por “(1) la falta de jurisdicción del Tribunal debido a la expiración de los términos de impugnación y (2) la falta de inclusión de una parte indispensable, el profesional certificador, cuya participación es un requisito fundamental conforme a la Ley Núm. 161-2009 y la jurisprudencia aplicable”.8 Por su lado, el 18 de noviembre de 2024, el Municipio presentó Segunda Petición Enmendada.9 Mediante la misma, el Apelante incluyó al pleito al Ingeniero Civil, José Francisco Moronta Guzmán (“Ing. Moronta Guzmán”) por ser el ingeniero que certificó los planos conforme a la Ley de Certificación de Planos o Proyecto, Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según enmendada, 23 LPRA sec. 42a.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, B-Billboard presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.10 En esta sostuvo que el Municipio carecía de jurisdicción y legitimación activa para instar su recurso. Por su parte, el 26 de noviembre de 2024, CM Group y HUB presentaron Solicitud de Desestimación.11 Por virtud de esta, esgrimieron que el foro primario no ostentaba jurisdicción sobre las materias esbozadas por el Municipio ya que las alegaciones de dicha parte no exponían una reclamación que justificara la concesión de un remedio al amparo de la Regla 14.1 de la Ley 161-2009, supra.

En respuesta, 13 de diciembre de 2024, el Municipio presentó Oposición a las Mociones de Desestimación presentadas, respectivamente por B Billboard NC, LLC, CM Group, LLC y Hub

7 Íd., págs. 274-279. 8 Íd., pág. 274. 9 Íd., págs. 285-415. 10 Íd., págs. 428-455. 11 Íd., págs. 678-696.

Group, LLC.12 Mediante este escrito, puntualizó que dos (2) agencias gubernamentales con expertise concluyeron que el proyecto de los peticionados colinda con la carretera PR-22, la cual está clasificada como una carretera interestatal que forma parte del National Highway System. Además, agregó que los Artículos 14.1 y 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, supra, faculta al Municipio de legitimación activa.

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Municipio Autónomo De San Juan v. Cm Group LLC, (prapp 2025).

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