Municipio Autónomo De San Juan v. Cm Group LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketKLAN202500302
StatusPublished

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Municipio Autónomo De San Juan v. Cm Group LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE APELACIÓN SAN JUAN representado por Procedente del su alcalde, Hon. Miguel Tribunal de Romero Lugo Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan

v. KLAN202500302 Caso Núm.: SJ2024CV09258 CM GROUP, LLC; HUB (904) GROUP, LLC; B- BILLBOARDNC, LLC; Sobre: Injuction OFICINA DE GERENCIA DE (Entredicho PERMISOS; ING. JOSÉ F. Provisional); MORONTA GUZMÁN Injuction (Preliminar y Recurridos Permanente) y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Álvarez Esnard, la jueza Prats Palerm y la jueza Lotti Rodriguez1.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de San Juan (“Municipio” o

“Apelante”) mediante Apelación presentada el 9 de abril de 2025.

Mediante esta, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y

notificada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por

virtud de esta, el foro primario desestimó la Segunda Petición

Enmendada instada por el Municipio por falta de legitimación

activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

Conforme se desprende del expediente, el 4 de octubre de

2024, el Municipio presentó Petición sobre procedimiento especial

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-0078 se designó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500302 2

para paralización de obra iniciada y demolición de obras

construidas al amparo del Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma

del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según

enmendada, 23 LPRA sec. 9024 (“Ley Núm. 161-2009”) en contra

de CM Group, LLC (“CM Group”) y la Oficina de Gerencia de

Permisos (“OGPe”).2 Por virtud de este escrito, el Municipio alegó

que el 3 de junio de 2021 se presentó una solicitud de permiso de

construcción con la denominación alfanumérica 2021-379838-

PCOC-015755 para la construcción e instalación de un billboard o

valla publicitaria en el municipio de San Juan. Adujo que, tras el

trámite correspondiente, CM Group comenzó la construcción e

instalación del billboard el 1 de octubre de 2024. De igual forma,

el Apelante sostuvo que, no empece a lo anterior, ese mismo día, la

Oficina de Permisos del Municipio recibió una querella por la

construcción de la aludida valla publicitaria.

Alegó que dicha oficina municipal, tras realizar la

investigación correspondiente, señaló que la construcción e

instalación del billboard se estaba haciendo de forma ilegal toda

vez que el permiso de construcción 2021-379838-PCOC-015755

era nulo por ser contrario a la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios

de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999,

según enmendada, 9 LPRA sec. 51 et seq. (“Ley Núm. 355-1999”) y

al Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de los

Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación

de Negocios de 16 de junio de 2023, Reglamento Núm. 9223

(“Reglamento Conjunto”).

Como corolario de lo anterior, el Municipio argumentó que el

permiso de construcción era nulo y contrario a derecho pues

permitía la construcción en un área que, no está autorizada por la

Ley Núm. 355-1999, supra, ni por el Reglamento Conjunto. De

2 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-14. KLAN202500302 3

igual manera, esbozó que el billboard se estaba construyendo en

una propiedad ubicada en un Distrito Residencial 4, para la cual

no tenía un Permiso Único vigente. Además, alegó que el billboard

quedaba en la transición del carril de aceleración de entrada a la

carretera PR-22, lo cual representaba un problema de seguridad

vial. Cónsono con lo anterior, el Municipio puntualizó que la

Autoridad de Carreteras y Transportación no endosó el proyecto en

controversia, pues el mismo colindaba con la carretera PR-22, la

cual está clasificada como una carretera interestatal y forma parte

del National Highway System. Por todo lo anterior, el Apelante le

solicitó al foro primario lo siguiente:

1. Señale vista para atender esta Petición, dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde su presentación; 2. Dicte sentencia paralizando las obras que se llevan a cabo en la propiedad, y ordene su demolición inmediata, en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista. 3. Dicte cualquier otro remedio que entienda procedente en derecho.3

Evaluado este escrito, el foro a quo emitió Orden y Citación

en la cual señaló la vista de Injunction para el 13 de noviembre de

2024.4 No obstante, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó

Moción Informativa sobre Petición Enmendada con el propicito de

incluir al pleito a HUB Group y B-Billboard NC, LLC (“B-

Billboard”).5

Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, la OGPe presentó

Contestación a Demanda.6 Mediante esta, negó ciertas alegaciones

y levantó sus correspondientes defensas afirmativas. En específico,

afirmó que la petición incoada por el Municipio incumplía con el

Artículo. 14.1 de la Ley 161-2009, supra. De igual manera, el 13 de

noviembre de 2024, B-Billboard presentó Moción de Desestimación

3 Íd., pág. 14. 4 Íd., págs. 47-51. 5 Íd., págs. 56-57. 6 Íd., págs. 253-259. KLAN202500302 4

por Falta de Jurisdicción y Falta de Parte Indispensable.7 Mediante

esta, aludió que correspondía desestimar la causa de acción en su

totalidad por “(1) la falta de jurisdicción del Tribunal debido a la

expiración de los términos de impugnación y (2) la falta de

inclusión de una parte indispensable, el profesional certificador,

cuya participación es un requisito fundamental conforme a la Ley

Núm. 161-2009 y la jurisprudencia aplicable”.8

Por su lado, el 18 de noviembre de 2024, el Municipio

presentó Segunda Petición Enmendada.9 Mediante la misma, el

Apelante incluyó al pleito al Ingeniero Civil, José Francisco

Moronta Guzmán (“Ing. Moronta Guzmán”) por ser el ingeniero que

certificó los planos conforme a la Ley de Certificación de Planos o

Proyecto, Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según

enmendada, 23 LPRA sec. 42a.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, B-Billboard

presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.10 En

esta sostuvo que el Municipio carecía de jurisdicción y legitimación

activa para instar su recurso. Por su parte, el 26 de noviembre de

2024, CM Group y HUB presentaron Solicitud de Desestimación.11

Por virtud de esta, esgrimieron que el foro primario no ostentaba

jurisdicción sobre las materias esbozadas por el Municipio ya que

las alegaciones de dicha parte no exponían una reclamación que

justificara la concesión de un remedio al amparo de la Regla 14.1

de la Ley 161-2009, supra.

En respuesta, 13 de diciembre de 2024, el Municipio

presentó Oposición a las Mociones de Desestimación presentadas,

respectivamente por B Billboard NC, LLC, CM Group, LLC y Hub

7 Íd., págs. 274-279. 8 Íd., pág. 274. 9 Íd., págs. 285-415. 10 Íd., págs. 428-455. 11 Íd., págs. 678-696. KLAN202500302 5

Group, LLC.12 Mediante este escrito, puntualizó que dos (2)

agencias gubernamentales con expertise concluyeron que el

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