Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE APELACIÓN SAN JUAN representado por Procedente del su alcalde, Hon. Miguel Tribunal de Romero Lugo Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan
v. KLAN202500302 Caso Núm.: SJ2024CV09258 CM GROUP, LLC; HUB (904) GROUP, LLC; B- BILLBOARDNC, LLC; Sobre: Injuction OFICINA DE GERENCIA DE (Entredicho PERMISOS; ING. JOSÉ F. Provisional); MORONTA GUZMÁN Injuction (Preliminar y Recurridos Permanente) y otros
Panel integrado por su presidenta, la jueza Álvarez Esnard, la jueza Prats Palerm y la jueza Lotti Rodriguez1.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de San Juan (“Municipio” o
“Apelante”) mediante Apelación presentada el 9 de abril de 2025.
Mediante esta, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y
notificada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por
virtud de esta, el foro primario desestimó la Segunda Petición
Enmendada instada por el Municipio por falta de legitimación
activa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Conforme se desprende del expediente, el 4 de octubre de
2024, el Municipio presentó Petición sobre procedimiento especial
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-0078 se designó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202500302 2
para paralización de obra iniciada y demolición de obras
construidas al amparo del Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según
enmendada, 23 LPRA sec. 9024 (“Ley Núm. 161-2009”) en contra
de CM Group, LLC (“CM Group”) y la Oficina de Gerencia de
Permisos (“OGPe”).2 Por virtud de este escrito, el Municipio alegó
que el 3 de junio de 2021 se presentó una solicitud de permiso de
construcción con la denominación alfanumérica 2021-379838-
PCOC-015755 para la construcción e instalación de un billboard o
valla publicitaria en el municipio de San Juan. Adujo que, tras el
trámite correspondiente, CM Group comenzó la construcción e
instalación del billboard el 1 de octubre de 2024. De igual forma,
el Apelante sostuvo que, no empece a lo anterior, ese mismo día, la
Oficina de Permisos del Municipio recibió una querella por la
construcción de la aludida valla publicitaria.
Alegó que dicha oficina municipal, tras realizar la
investigación correspondiente, señaló que la construcción e
instalación del billboard se estaba haciendo de forma ilegal toda
vez que el permiso de construcción 2021-379838-PCOC-015755
era nulo por ser contrario a la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios
de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999,
según enmendada, 9 LPRA sec. 51 et seq. (“Ley Núm. 355-1999”) y
al Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de los
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación
de Negocios de 16 de junio de 2023, Reglamento Núm. 9223
(“Reglamento Conjunto”).
Como corolario de lo anterior, el Municipio argumentó que el
permiso de construcción era nulo y contrario a derecho pues
permitía la construcción en un área que, no está autorizada por la
Ley Núm. 355-1999, supra, ni por el Reglamento Conjunto. De
2 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-14. KLAN202500302 3
igual manera, esbozó que el billboard se estaba construyendo en
una propiedad ubicada en un Distrito Residencial 4, para la cual
no tenía un Permiso Único vigente. Además, alegó que el billboard
quedaba en la transición del carril de aceleración de entrada a la
carretera PR-22, lo cual representaba un problema de seguridad
vial. Cónsono con lo anterior, el Municipio puntualizó que la
Autoridad de Carreteras y Transportación no endosó el proyecto en
controversia, pues el mismo colindaba con la carretera PR-22, la
cual está clasificada como una carretera interestatal y forma parte
del National Highway System. Por todo lo anterior, el Apelante le
solicitó al foro primario lo siguiente:
1. Señale vista para atender esta Petición, dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde su presentación; 2. Dicte sentencia paralizando las obras que se llevan a cabo en la propiedad, y ordene su demolición inmediata, en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista. 3. Dicte cualquier otro remedio que entienda procedente en derecho.3
Evaluado este escrito, el foro a quo emitió Orden y Citación
en la cual señaló la vista de Injunction para el 13 de noviembre de
2024.4 No obstante, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó
Moción Informativa sobre Petición Enmendada con el propicito de
incluir al pleito a HUB Group y B-Billboard NC, LLC (“B-
Billboard”).5
Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, la OGPe presentó
Contestación a Demanda.6 Mediante esta, negó ciertas alegaciones
y levantó sus correspondientes defensas afirmativas. En específico,
afirmó que la petición incoada por el Municipio incumplía con el
Artículo. 14.1 de la Ley 161-2009, supra. De igual manera, el 13 de
noviembre de 2024, B-Billboard presentó Moción de Desestimación
3 Íd., pág. 14. 4 Íd., págs. 47-51. 5 Íd., págs. 56-57. 6 Íd., págs. 253-259. KLAN202500302 4
por Falta de Jurisdicción y Falta de Parte Indispensable.7 Mediante
esta, aludió que correspondía desestimar la causa de acción en su
totalidad por “(1) la falta de jurisdicción del Tribunal debido a la
expiración de los términos de impugnación y (2) la falta de
inclusión de una parte indispensable, el profesional certificador,
cuya participación es un requisito fundamental conforme a la Ley
Núm. 161-2009 y la jurisprudencia aplicable”.8
Por su lado, el 18 de noviembre de 2024, el Municipio
presentó Segunda Petición Enmendada.9 Mediante la misma, el
Apelante incluyó al pleito al Ingeniero Civil, José Francisco
Moronta Guzmán (“Ing. Moronta Guzmán”) por ser el ingeniero que
certificó los planos conforme a la Ley de Certificación de Planos o
Proyecto, Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según
enmendada, 23 LPRA sec. 42a.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, B-Billboard
presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.10 En
esta sostuvo que el Municipio carecía de jurisdicción y legitimación
activa para instar su recurso. Por su parte, el 26 de noviembre de
2024, CM Group y HUB presentaron Solicitud de Desestimación.11
Por virtud de esta, esgrimieron que el foro primario no ostentaba
jurisdicción sobre las materias esbozadas por el Municipio ya que
las alegaciones de dicha parte no exponían una reclamación que
justificara la concesión de un remedio al amparo de la Regla 14.1
de la Ley 161-2009, supra.
En respuesta, 13 de diciembre de 2024, el Municipio
presentó Oposición a las Mociones de Desestimación presentadas,
respectivamente por B Billboard NC, LLC, CM Group, LLC y Hub
7 Íd., págs. 274-279. 8 Íd., pág. 274. 9 Íd., págs. 285-415. 10 Íd., págs. 428-455. 11 Íd., págs. 678-696. KLAN202500302 5
Group, LLC.12 Mediante este escrito, puntualizó que dos (2)
agencias gubernamentales con expertise concluyeron que el
proyecto de los peticionados colinda con la carretera PR-22, la cual
está clasificada como una carretera interestatal que forma parte
del National Highway System. Además, agregó que los Artículos
14.1 y 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, supra, faculta al Municipio
de legitimación activa.
Por su lado, el 28 de enero de 2025 el Ing. Moronta Guzmán
presentó Moción de Desestimación.13 En esta, esencialmente esbozó
que el Municipio no tenía legitimación activa ni facultad en ley
para instar su recurso por lo cual le solicitó al foro primario que
antes de atender los méritos de la petición, debía evaluar los
argumentos plasmados por las partes codemandadas sobre la falta
de legitimación activa del Peticionario. De otro lado, el 28 de enero
de 2025, el Municipio presentó Oposición a la Desestimación
presentada por el Ing. José F Moronta Guzmán.14 Mediante esta,
reiteró su postura en cuanto a que éste poseía legitimación activa
para instar el pleito conforme lo establece la Ley Núm. 161-2009,
supra, toda vez que esta legislación faculta a los municipios a
acudir a los foros judiciales para peticionar la revocación de una
determinación final cuya solicitud se haya hecho utilizando
información falsa.
Así las cosas, el 30 de enero de 2025 se celebró una vista
argumentativa. Surge de la Minuta de la aludida vista que
comparecieron las partes y en la misma se discutió el asunto en
cuanto a si el Municipio ostentaba legitimación activa para instar
su causa de acción.15 Así pues, el 12 de marzo de 2025, el foro
primario emitió y notificó Sentencia.16 Por virtud de esta, el foro a
12 Íd., págs. 791-806. 13 Íd., págs. 808-820. 14 Íd., págs. 845-853. 15 Íd., págs. 869-870. 16 Íd., págs. 872-887. KLAN202500302 6
quo concluyó que el Municipio carecía de legitimación activa para
incoar su causa de acción. En ese sentido, el foro primario enfatizó
que había que determinar si el Municipio ostentaba legitimación
activa de conformidad con el Artículo 14.1 de la Ley 169-2009,
supra. Explicó que el Municipio alegó en su petición que los
permisos de construcción en cuestión fueron obtenidos mediante
información incorrecta o falsa, o mediante la omisión de
información relevante. Sin embargo, el foro primario destacó que
“los peticionados demostraron que la propiedad, en efecto no
colinda con la PR-22, sino que colinda con la finca número de
catastro 062-000-004-06”.17 Por consiguiente, el foro a quo
dispuso lo siguiente:
En vista de lo anterior, aun tomando las alegaciones en la Segunda petición enmendada, de la forma más favorable para la parte peticionaria, puede colegirse que ésta no cuenta con legitimación activa estatutaria para presentar su reclamación. Reiteramos, que la doctrina de legitimación activa estatutaria bajo ordenamiento jurídico exige que la parte peticionaria cumpla con los requisitos dispuestos por el legislador o en su defecto con los requisitos de la legitimación activa ordinaria. En el caso de autos la parte peticionaria no ha logrado cumplir tan siquiera con los requisitos más laxos que exige la Ley Núm. 161-2009 para conceder la legitimación activa estatutaria. En virtud de lo dispuesto en las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019), acogemos la referida solicitud de desestimación y la declaramos Ha Lugar, sin necesidad de consignar y especificar todas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que motivaron dicha determinación. No obstante, hacemos constar que en la medida en que surge de las propias alegaciones de las partes, así como la prueba estipulada, que la propiedad en controversia no colinda con la PR-22, la parte demandante no cumple con los requisitos previamente esbozados de la legitimación activa estatutaria dispuestos en el Art. 14.1(1) de la Ley Núm. 161-2009, supra, para revocar el permiso otrogaado [sic].18
Inconforme con el resultado, el 9 de abril de 2025, el
Municipio compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
17 Íd., pág. 885. 18 Íd., págs. 886-887. KLAN202500302 7
Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la Segunda Petición Enmendada por supuesta falta de legitimación activa del Municipio.
El 23 de abril de 2025 esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió un término de treinta (30) días a la parte
apelada para presentar sus respectivos alegatos en oposición.
Oportunamente, el 9 de mayo de 2025, CM Group, HUB Group y el
Ing. Moronta Guzmán presentaron Alegato de las Partes Apeladas
CM Group, LLC, HUB Group, LLC Y el ing. José F. Moronta Guzmán.
De la misma forma, en igual fecha, la OGPe sometió Oposición [sic]
a la Apelación [sic]. Por su parte, el 29 de mayo de 2025 B-
Billboard presentó Oposición a la Apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Legitimación Activa y Legitimación Activa Estatutaria
Como es sabido, “[l]a doctrina de justiciabilidad requiere la
existencia de un caso o controversia real para que los tribunales
puedan ejercer válidamente su jurisdicción”. Rivera et al. v. Torres
et al., 2024 TSPR 60, 214 DPR __(2024) pág. 14. Así pues, una
controversia es justiciable cuando existan partes con intereses
encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un
efecto sobre la relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011).
No obstante, una controversia no es justiciable de mediar
alguno de los siguientes escenarios: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017). KLAN202500302 8
Cónsono con lo anterior, el principio de justiciabilidad exige
evaluar si la parte reclamante posee legitimación activa. Hernández
Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). La legitimación
activa significa “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García
García, supra, pág. 394. En cumplimento con esta doctrina, la
parte que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha
sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y
preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el
daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de
acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha
reconocido que en nuestra jurisdicción existe la legitimación activa
estatutaria la cual surge “cuando una ley, ya sea de manera
expresa o implícita, otorga a una persona legitimación activa para
instar una acción judicial, independientemente de que esta haya
sufrido un daño particular, más allá del mero hecho de la violación
de la ley Rivera et al. v. Torres et al., supra, pág. 16 citando a J. M.
Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la
Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía
estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 360 (2015).
En ese sentido, cuando la legitimación activa sea reconocida
estatutariamente, “el tribunal, al momento de evaluarla, deberá
interpretar la intención de la ley para determinar: si la acción fue
delegada por la misma; el alcance de la autorización para
impugnar la ley; y los límites al considerar si la ley condiciona o
limita dicha autorización”. Íd., pág. 17. KLAN202500302 9
B. Ley Núm. 161-2009
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, 23
LPRA sec. 9011 et seq., (“Ley Núm. 161-2009”), establece el marco
legal y administrativo sobre solicitudes, evaluaciones, concesiones
y denegación de permisos que inciden en el desarrollo económico
de Puerto Rico. En armonía con lo anterior, “la Ley Núm. 161-
2009 permite que una parte que tenga un interés propietario o
personal que pudiese verse afectado, pueda presentar una
solicitud de recursos extraordinarios ante el Tribunal de Primera
Instancia con el fin de solicitar la revocación de un permiso, la
paralización de una obra, la demolición de obras, entre otros
remedios”. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 2024 TSPR 113,
214 DPR__ (2024), págs. 8-9.
Así pues, el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra dispone lo
siguiente:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. 23 LPRA sec. 9024 (Énfasis nuestro).
Nótese que del que el precitado artículo se desprende que el
mismo instituyó un procedimiento especial de injunction
estatutario. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 10.
Este se “caracteriza por ser un mecanismo estatutario, KLAN202500302 10
independiente, sumario y limitado, y cuyo propósito fundamental
es hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos de
planificación (citas y comillas omitidas)”. Íd., pág. 11. Por ello, “este
remedio estatutario está disponible para procurar la intervención
judicial y de forma sumaria, independientemente de que puedan
existir otros remedios o cursos de acción para reparar el agravio.”
Íd. pág. 19.
III.
En el presente caso, el Municipio nos solicita la revocación
de la Sentencia emitida y notificada por el foro primario el 12 de
marzo de 2025. Así pues, en su único señalamiento de error, el
Apelante esgrime que el foro a quo erró al desestimar su causa de
acción por el fundamento de falta de legitimación activa
estatutaria. Ello, pues el foro primario concluyó que “en la medida
en que surge de las propias alegaciones de las partes, así como la
prueba estipulada, que la propiedad en controversia no colinda con
la PR-22, la parte demandante [Municipio] no cumple con los
requisitos previamente esbozados de la legitimación activa
estatutaria dispuestos en el Art. 14.1(1) de la Ley Núm. 161-2009,
supra, para revocar el permiso otrogaado [sic]”.19 Contrario a lo
anterior, entendemos que la aludida determinación surge de una
interpretación errada del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Veamos.
En primer lugar, es menester destacar el lenguaje esbozado
en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, el cual
dispone lo siguiente:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injuction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción
19 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 887. KLAN202500302 11
adecuada para solicitar: 1)la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa […] (Énfasis nuestro)”. 23 LPRA sec. 9024.
Cónsono con lo anterior, es preciso resaltar que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que “el Art. 14.1 contiene
un mandato legislativo expreso para viabilizar que ciertas
personas, entidades o instrumentalidades tengan el acceso y la
legitimación para acudir a los tribunales y vindicar un interés
propietario o personal que podría verse adversamente afectado
por las acciones o conducta de un tercero en aparente
incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009 y
sus reglamentos” (Énfasis nuestro). Díaz Vázquez et al. v. Colón
Peña et al., supra, pág. 21.
Examinado el artículo antes esbozado, textualmente
establece que un municipio tiene facultad para presentar una
acción de injunction estatutario o cualquier acción adecuada para
solicitar entre otros, la revocación de una determinación final
otorgada cuya solicitud se haya hecho utilizando información
incorrecta o falsa. No podemos pasar por alto que la legitimación
en el Artículo 14.1, supra, surge cuando se haya determinado que
sus leyes o reglamentos hayan sido violados o vindicar un interés
propietario o personal que podría verse adversamente afectado por
las acciones o conducta de un tercero.
De un análisis sosegado de la Sentencia apelada podemos
colegir que el foro primario erró al dictaminar que el municipio no
posee legitimación activa bajo el Artículo 14.1, supra. El foro a quo
no distingue entre lo que constituye ostentar legitimación activa
para solicitar la revocación de una determinación final otorgada y
lo que conforma la adjudicación en los méritos de un injunction
estatutario al amparo de dicho Artículo. Resulta inverosímil que si
la determinación del foro primario es que el Municipio no posee KLAN202500302 12
legitimación activa bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, el foro a quo haya expuesto en la sentencia una
determinación en los méritos sobre que “la propiedad en
controversia no colinda con la PR-22”.20 Es decir, si el Apelante
no tenía legitimación activa estatutaria, correspondía que el foro
primario desestimara el recurso sin ningún tipo de expresión
ulterior sobre los méritos del caso.
Es nuestro contender que el texto del Artículo 14.1, supra,
es claro y no se presta a interpretaciones. No debe confundirse la
facultad o legitimación activa concedida al Municipio al amparo del
aludido Artículo para solicitar un injunction estatutario, con la
adjudicación en los méritos, la cual conlleva el probar si se
cumplió o no con los requisitos dispuestos en el referido Artículo.
Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que, al momento de
evaluar la existencia y el alcance de la legitimación activa
estatutaria los tribunales debemos examinar “la intención de la ley
para determinar: si la acción fue delegada por la misma; el alcance
de la autorización para impugnar la ley; y los límites al considerar
si la ley condiciona o limita dicha autorización.” Rivera et al. v.
Torres et al., supra, pág. 17.
En ese sentido, de una lectura sosegada del Artículo 14.1 el
único elemento que el foro primario debía examinar para
determinar la legitimación activa estatutaria era corroborar si sus
leyes y reglamentos han sido violados o si la parte peticionaria
tiene un “interés propietario o personal que podría verse
adversamente afectado” tal y como la propia ley dispone.21 Es
20 Íd. 21 Véase la opinión disidente del Juez Estrella Martínez en B.Billboard BG v. Out
of Home Media, 213 DPR 1076, 1089-1090 (2024) en la que expresó lo siguiente:
Soy del criterio que las alegaciones de la Peticionaria estaban expresadas de manera clara y eran suficientes para que ambos foros recurridos le reconocieran legitimación activa para solicitar un interdicto estatutario en virtud del propio texto y propósito del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. A saber, que la Peticionaria del recurso extraordinario posea un “interés propietario o KLAN202500302 13
menester recordar que cuando “el legislador se ha manifestado con
un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de toda intención legislativa”. Vázquez y otro v. Consejo
de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y
otros, 215 DPR___ (2025), 2025 TSPR 56, pág. 16 (2025). Por tanto,
somos del criterio que la Segunda Petición Enmendada instada por
el Municipio satisface dicha exigencia plasmada por la Asamblea
Legislativa y, por ende, el Apelante poseía legitimación activa para
instar su causa de acción.
Cónsono con lo anterior y lo dispuesto en el Artículo 14.1,
esta Curia entiende que la Segunda Petición Enmendada
presentada por la parte Apelante contiene alegaciones suficientes
que de probarse en una vista evidenciaria pudieran conceder el
remedio solicitado al amparo del aludido Artículo.
Ahora bien, del expediente del caso se desprende que, en la
presente controversia, se llevaron a cabo dos (2) vistas. La primera
se celebró el 13 de noviembre de 2024, y conforme surge de la
Minuta, en aquella ocasión las partes discutieron las mociones de
desestimación presentadas en las cuales se arguyó falta de parte
indispensable.22 En la segunda vista argumentativa, llevada a cabo
el 30 de enero de 2025, surge de la Minuta que “el Tribunal luego
de hacer un recuento procesal solicita a las partes demandas
argumentar sus mociones de desestimación y a la parte
demandante argumentar su oposición”.23 Así pues, de la aludida
Minuta, se desprende que los abogados únicamente presentaron
argumentos referentes al asunto de la legitimación activa y no
sobre los méritos del caso.
Por tanto, ordenamos la cerebración de una vista para
determinar los méritos de la procedencia del injuction estatutario
personal que podría verse adversamente afectado". No se necesitaba satisfacer nada más. (Énfasis en el original) 22 Íd., págs. 281-284. 23 Íd., pág. 870. KLAN202500302 14
incoado. Por consiguiente, a la luz de los criterios anteriormente
esbozados, resolvemos que el error esgrimido por el Apelante se
cometió por lo cual corresponde revocar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada. En consecuencia, devolvemos el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista para
atender el recurso del Municipio en sus méritos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Lotti Rodríguez disiente sin voto
escrito.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones