Sepulveda Lavergne, Jimmy v. Puerto Rico High Scholl Athletic

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2024·No. KLAN202400960·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JIMMY SEPÚLVEDA APELACIÓN LAVERGNE, ET ALS procedente del Tribunal de Primera

Apelados Instancia Sala de Bayamón

V.

KLAN202400960 Sala: 503 PUERTO RICO HIGH SCHOOL ATHLETIC ALLIANCE, CORP., Caso Núm. por conducto de su Presidente, BY2024CV05482 JOHN M. ROMÁN Sobre:

Apelantes

Injunction Preliminar

COLEGIO SAN IGNACIO DE y Permanente, LOYOLA, INC. Sentencia Declaratoria

Parte con Interés

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Prats Palerm y el juez Cruz Hiraldo1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos Puerto Rico High School Athletic Alliance, Corp., (en adelante, por sus siglas, PRHSAA o la Liga) mediante un recurso de Apelación. Nos solicita la revocación de la determinación emitida y notificada el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda Jurada, y en consecuencia, emitió el interdicto permanente solicitado por la parte demandante-apelada. En vista de ello, dejó sin efecto la sanción probatoria impuesta al programa deportivo del Colegio San Ignacio (en lo sucesivo, CSI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 17 de septiembre de 2024, la parte apelada compuesta por los padres de unos estudiantes-atletas del CSI instó la Demanda Jurada de

1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-115.

Número Identificador SEN2024 ________

epígrafe contra PRHSAA e incluyó al CSI como parte con interés.2 Mediante esta acción legal impugnó unas sanciones impuestas por la Liga al referido colegio. Según relató en sus alegaciones, PRHSAA es una corporación de recreación y deportes la cual promueve la actividad atlética de escuelas públicas y privadas de Puerto Rico. También expresó que el CSI era una de las escuelas afiliadas a PRHSAA. En cuanto a las sanciones impuestas, precisó que el 19 de abril de 2024, PRHSAA informó al CSI sobre la determinación de sancionarle por incluir en un torneo a un jugador que no cumplía con los requisitos establecidos en la reglamentación de la entidad demandada. De acuerdo con las alegaciones, esta situación tuvo como consecuencia prohibir la participación de los estudiantes del CSI en los torneos de postemporada de la Liga, lo cual, a su vez, menoscabó sus oportunidades de obtener premios y becas universitarias.

Ante tales hechos, la parte apelada alegó, que el referido incumplimiento ocurrió por una inadvertencia administrativa tanto de PRHSAA y CSI. Sostuvo, que las referidas sanciones consistieron en una multa total de $1,200.00; la devolución del premio ganado en uno de los eventos deportivos; y la imposición de un estado probatorio a todo el programa atlético del colegio durante el año escolar 2024-2025. Sobre este particular, argumentó que la medida sancionadora de PRHSAA resultó arbitraria, irrazonable y les provocaba daños a los estudiantes, toda vez que lacera su posibilidad de acceder a las universidades con programas deportivos y el obtener becas por deporte. Además, puntualizó que tal proceder es (1) contrario a la reglamentación de PRHSAA, (2) menoscaban los derechos contractuales de las partes, y (3) violenta el debido proceso de ley de los estudiantes, pues no tuvieron la oportunidad de expresarse en cuanto a las sanciones. Entre otros extremos, peticionó un injunction

2 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-32. Conviene especificar, que las siguientes personas instaron la reclamación presente: el señor Jimmy Sepúlveda Lavergne por sí y en representación de su hijo menor de edad JASN; el señor Luis Fernández Neumann y la señora Suzette Castellano Martín, por sí y en representación de su hijo menor de edad EFC; el señor Jorge Suárez Colón por sí y en representación de su hijo JCSF; la señora Marlene De Varona Vega y el señor Hugo Francisco Córdova Ayuso por sí y en representación de su hijo menor de edad HFCD.

preliminar y permanente a los fines de dejar sin efecto la sanción probatoria impuesta a todo el programa atlético del CSI.

Examinada la Demanda Jurada, el 17 de septiembre de 2024, el foro sentenciador notificó una Orden. Mediante esta, señaló una vista argumentativa a celebrarse el 25 de septiembre de 2024 para auscultar la procedencia del interdicto preliminar y permanente solicitado.

Cercana la fecha dispuesta para celebrar la referida vista, el 24 de septiembre de 2024, PRHSAA presentó una Moción de Desestimación a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3 Sostuvo que no procedía la solicitud de injunction al amparo de La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico, dado que PRHSAA no era una entidad escolar a la cual le pudieran aplicar las disposiciones de la referida ley. De igual modo, argumentó que la parte apelada no cumplía con las doctrinas de legitimación activa y parte indispensable. Además, esgrimió que los estudiantes no eran terceros beneficiarios de la relación contractual existente entre PRHSAA y CSI. Asimismo, añadió que la sanción impuesta era una medida legítima y conforme a sus By-Laws. En vista de ello, solicitó la desestimación de la Demanda Jurada.

En reacción, el 25 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó una Oposición a Moción de Desestimación. 4 Contrario a lo aducido por PRHSAA, expuso que surge del cuerpo normativo adoptado por la Liga, que esta ejerce una función educativa al servicio y beneficio de los estudiantes- atletas. Por consiguiente, argumentó a favor de la aplicabilidad de La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico, pues los estudiantes tenían derecho a un debido proceso de ley respecto a los procedimientos disciplinarios. De otra parte, sostuvo que existía una relación contractual entre los estudiantes, el CSI y PRHSAA, toda vez que dicha institución privada tenía la facultad de imponer sanciones a escuelas, equipos y personas en su carácter individual. En virtud de lo expuesto, esgrimió que

3 Apéndice de la parte apelante, págs. 274-301. 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 355-375.

su legitimación activa se ampara en la existencia de un daño real ocasionado por la prohibición a participar de la postemporada de la Liga. Por tanto, solicitó al foro a quo que declara No Ha Lugar la Moción de Desestimación, y consecuentemente emitiera el injunction peticionado.

Por su parte, el 25 de septiembre de 2024, CSI presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.5 Aseveró que con anterioridad a la presentación de la Demanda Jurada le comunicó a la parte apelada su intención de mantenerse al margen del litigio. Adujo que no es una parte indispensable de la acción legal radicada. Por tanto, razonó que el tribunal tiene facultad para conceder un remedio sin acumulación en el pleito. Así establecido, solicitó la desestimación de la causa de acción entablada en su contra al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.

Evaluados los argumentos de las partes, el 26 de septiembre de 2024, el foro sentenciador emitió Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por PRHSAA. En la misma fecha, dictó una segunda Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por CSI.

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Sepulveda Lavergne, Jimmy v. Puerto Rico High Scholl Athletic, (prapp 2024).

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