Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión MILTON E. MORALES Administrativa FELICIANO procedente del Departamento de KLRA202500150 Asuntos del Recurrido Consumidor
v. Sobre: Ley de CONSEJO TITULARES Condominios de PALMAS DORADAS REGIME Puerto Rico (Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020) Recurrente Querella Número: C-CAG-2023- 0005245 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Consejo de Titulares
de Palmas Doradas Regime (en adelante, Consejo de Titulares o
parte recurrente), y no solicita la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 14 de enero de 2025 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (en adelante, DACo). En la misma, el Foro recurrido
ordenó a la parte recurrente restituir a Milton E. Morales Feliciano
(en adelante, Morales Feliciano o parte recurrida) la cantidad de
cuatro mil novecientos dólares ($4,900.00) por gastos incurridos, y
la suma de setecientos dólares ($700.00) por concepto de honorarios
de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500150 2
I
El 7 de agosto de 2023 el señor Morales Feliciano presentó
una querella ante DACo, en contra de la parte recurrente.1 En la
misma, la parte recurrida alegó que era el dueño de una propiedad
en el Condominio Palmas Doradas Regime, en Humacao. Adujo que
el techo de su propiedad sufría de filtraciones y que pagó una
derrama por la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y
tres dólares con un centavo ($17,473.01) para reparar las mismas.
No obstante, alegó que el Consejo de Titulares no había hecho los
arreglos pertinentes. Igualmente, arguyó que las filtraciones le
ocasionaron daños en el techo y en las paredes de su propiedad, así
como que se vio imposibilitado de utilizar el apartamento. Por tanto,
reclamó que se le ordenara al Consejo de Titulares arreglar el techo
de la propiedad, al igual que una compensación adicional,
ascendente a cinco mil dólares ($5,000.00), para poder hacer los
arreglos en el interior de esta.
Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, DACo citó a las partes
a una inspección de la aludida propiedad. El informe emitido por
DACo reflejó que el apartamento del recurrido tenía deficiencias en
el interior como consecuencia de los problemas de filtración que
sufrió por años.2
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2023, el Consejo de
Titulares contestó la querella.3 En síntesis, la parte recurrente adujo
que la reclamación del señor Morales Feliciano se tornó académica
porque ya se habían hecho las reparaciones de las filtraciones.
Además, alegó que los daños en el interior de la propiedad de la parte
recurrida se debían a la falta de mantenimiento del apartamento, lo
cual era responsabilidad del titular, así como que la reclamación
estaba prescrita.
1 Apéndice del recurso, págs. 43-46. 2 Íd., págs. 67-69. 3 Íd., págs. 56-61. KLRA202500150 3
Más adelante, el 2 de abril de 2024, la parte recurrida le
informó a DACo, mediante una Moción en Torno a Inspección, que el
Consejo de Titulares había hecho unas reparaciones en las áreas
comunales que afectaban su propiedad, y que estas aparentaron
corregir el problema de filtración.4 No obstante, arguyó que le
correspondía a la parte recurrente restituir los gastos incurridos
para reparar los daños sufridos en su apartamento, ascendentes a
cuatro mil novecientos dólares ($4,900.00).
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de octubre de
2024, el Consejo de Titulares presentó una Moción Urgente de
Desestimación, mediante la cual alegó que la parte recurrida vendió
su propiedad, privándole de legitimación activa para proceder con la
causa de acción.5 Al día siguiente, la parte recurrida se opuso, y
arguyó que, el hecho de haber vendido el apartamento, no lo
despojaba de legitimación activa para continuar con su reclamo.6 La
aludida solicitud quedó pendiente ante DACo.
Así las cosas, el 18 de octubre de 2024, se celebró una vista
administrativa, en la cual testificó la parte recurrida7, y la señora
Marie L. Lavergne Ramírez, quien era titular de otro apartamento en
el referido condominio y ayudó al señor Morales Feliciano con
alguna de las comunicaciones hechas al Consejo de Titulares.8
Tras evaluar la prueba presentada, el 14 de enero de 2025,
DACo emitió la Resolución de la cual aquí se recurre.9 De las
determinaciones de hechos surge que el recurrido demostró que, tan
pronto adquirió el apartamento en el año 2016, le reportó a la parte
recurrente las filtraciones que sufría el mismo en el techo y las
paredes de varias habitaciones. No obstante, luego de
aproximadamente siete (7) años de reclamaciones sin que el Consejo
4 Íd., págs. 87-89. 5 Íd., págs. 110-119. 6 Íd., págs. 144-146. 7 Transcripción de los procedimientos, págs. 9-149. 8 Íd., págs. 150-166. 9 Apéndice del recurso, págs. 1-10. KLRA202500150 4
de Titulares hiciera las reparaciones correspondientes, la parte
recurrida presentó la querella en cuestión.
Asimismo, surge del dictamen que, a pesar de que el Consejo
de Titulares alegó haber hecho las reparaciones del techo, las
filtraciones continuaron. Por ello, el señor Morales Feliciano
contrató a Lemuel Reyes para inspeccionar el área en controversia,
quien descubrió que las mismas provenían de una tubería de
desagüe en el techo exterior del condominio. DACo concluyó que,
como consecuencia del daño provocado por los problemas de
filtración, la parte recurrida tuvo que incurrir en gastos ascendentes
a cuatro mil novecientos dólares ($4,900.00) para hacer los arreglos
pertinentes en el interior de su propiedad, entre ellos, remover y
reemplazar los paneles de gypsum board del techo de las
habitaciones afectadas, y pintar las áreas perjudicadas.
Igualmente, DACo señaló que, a pesar de conocer de su deber
de hacer las reparaciones correspondientes en el techo del
Condominio, y que su inacción constante le provocó daños al
interior del apartamento del señor Morales Feliciano, el Consejo de
Titulares se rehusó a restituir los gastos sufragados por este. Por lo
cual, concluyó que el Consejo de Titulares fue temerario en la
tramitación de la querella. Consecuentemente, DACo ordenó a la
parte recurrente a restituir al señor Morales Feliciano por los gastos
incurridos ascendentes a cuatro mil novecientos dólares
($4,900.00), así como el pago de los honorarios de abogados
ascendentes a setecientos dólares ($700.00), por haber actuado de
manera temeraria.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 13 de marzo de 2025, el Consejo de Titulares
compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el mismo
formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al declarar Con Lugar la querella en ausencia de legitimación activa del querellante. KLRA202500150 5
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar la restitución de $4,900.00 al querellante por daños a pesar de que la referida causa de acción se encontraba prescrita.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar la restitución a favor del querellante, de forma parcializada y con manifiesto perjuicio en contra del querellado y en ausencia de evidencia sustancial.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar el pago de $700.00 de honorarios de abogado por temeridad.
El 16 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó su
oposición al recurso. Luego de examinar el expediente de autos, y
con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214
DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR
29, 214 DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial
respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la
referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. KLRA202500150 6
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág
36; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437
(1997). Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de
lo resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad
que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra,
pág. 437. En caso de que exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por
la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus
propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. Ahora
bien, esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede
cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando
la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) KLRA202500150 7
cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de
la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o
ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v.
USAA Fed. Savs. Bank, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852
(2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
B
Finalmente, mediante la aprobación de la Ley de Condominios
de Puerto Rico, Ley 129-2020, 31 LPRA sec. 1921, et seq., según
enmendada, se ejecutó el propósito de viabilizar la propiedad
individual sobre una unidad de apartamento, que forma parte de un
inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. De este modo, se estatuyó el derecho
de cada titular a disfrutar del pleno disfrute del mismo, y de las
áreas comunes establecidas, siempre que no resulte en menoscabo
de las prerrogativas de los demás titulares. 31 LPRA sec. 1921a.
De conformidad con lo anterior, en la propiedad horizontal,
“[e]l titular individual es responsable, principalmente de su propio
apartamento, que le pertenece privativamente como cualquier otra
finca sujeta a derechos reales como el de propiedad”. Colón Ortiz v.
Asoc. Cond. B.T. I, 185 DPR 946, 960 (2012). Sin embargo, [e]n
cuanto al uso y mantenimiento de los elementos comunes, así como
los asuntos generales relacionados con la vida del condominio, la KLRA202500150 8
responsabilidad recae sobre toda la comunidad”. Íd. En la
consecución de ello, la Ley de Condominios, supra, propone al
Consejo de Titulares como el organismo integrado por la totalidad
de los titulares individuales, con personalidad jurídica propia, que
constituye la autoridad suprema sobre la administración del
inmueble. 31 LPRA sec. 1922t; Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Así, constituye el cuerpo rector y deliberativo con dominio
sobre las áreas comunes del lugar y limitado solo por lo dispuesto
en la Ley de Condominios, la escritura matriz y el reglamento
adoptado por el consejo. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera,
184 DPR 407, 417 (2012); D.A.Co. v. Junta Cond. Sandy Hills, 169
DPR 586, 594 (2006).
Ahora bien, se consideran elementos comunes necesarios
aquellos indispensables para el disfrute de la propiedad privada de
los apartamientos. Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183
DPR 827, 848 (2011). Los mismos están destinados al uso y disfrute
de todos los propietarios conforme su destino y no son susceptibles
de propiedad individual, toda vez que ello resultaría incompatible
con el buen funcionamiento del condominio. 31 LPRA 1921p. Por tal
razón, el ordenamiento jurídico entiende que, sin ellos, “resultaría
inasequible el adecuado disfrute de los apartamientos”. Cestero
Aguilar v. Jta. Dir. Condominio, 184 DPR 1, 12 (2011). Sobre los
elementos comunes necesarios, el Artículo 17 de la Ley de
Condominios, 31 LPRA sec. 1921p, dispone lo siguiente:
[…]
(a) Se consideran elementos comunes generales necesarios, no susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa, los siguientes:
(2) Los cimientos, paredes de carga, techos, escleras y vías de entrada y salida o de comunicación.
[…].
31 LPRA sec. 1921p. (Énfasis nuestro). KLRA202500150 9
Por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA
sec. 1923j, provee para que un titular pueda impugnar las acciones
u omisiones del Consejo de Titulares ante DACo, cuando las mismas
“resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad
o un titular”. 31 LPRA sec. 1923j. Para ello, el referido artículo
dispone un término de dos (2) años para que un titular impugne los
acuerdos, acciones u omisiones del Consejo de Titulares que
constituyan una violación a la Ley de Condominios, supra.
C
Sabido es que los tribunales solo pueden resolver casos y
controversias justiciables. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931 (2011). El principio de la justiciabilidad gobierna el ejercicio de
la función revisora de los tribunales y, consecuentemente, el alcance
de su jurisdicción. Conforme al mismo, los tribunales limitan su
intervención a resolver controversias reales y definidas que afectan
las relaciones jurídicas de partes antagónicas. Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
180 DPR 253, 279-280 (2010).
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos
de una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de examinar si la parte que acude a su auxilio
ostenta legitimación activa para actuar de conformidad. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022);
Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). Esta
figura se define como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Rivera Segarra v. Rivera Lassen,
2024 TSPR 60, 213 DPR ____ (2024); Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 729, citando a Ramos, Méndez v. García
García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, KLRA202500150 10
supra, pág. 69. El propósito de la legitimación activa es que el
tribunal se asegure de que la parte reclamante tiene un interés
genuino, va a perseguir su causa vigorosamente y que todos los
asuntos pertinentes serán presentados ante la consideración del
juzgador. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163,
178-179 (2022). Así, la parte que solicita un remedio judicial debe
demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa
de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739.
D
Finalmente, la temeridad constituye aquel patrón de conducta
que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de un litigio
cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los tribunales y
que afecta la sana administración de la justicia. Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123, 2126 (2013); Blás v. Hosp. Guadalupe,
146 DPR 267, 335 (1998). Una parte ha incurrido en temeridad
cuando está presente alguna de las siguientes circunstancias: 1)
contestar una demanda y negar responsabilidad total; 2) defenderse
injustificadamente de la acción en su contra; 3) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que tal sea el único motivo por el cual se
opone a las alegaciones del demandante, pudiendo limitar la
controversia a la fijación de la correspondiente cuantía; 4) incurrir
en un litigio del cual prima facie se desprende su responsabilidad y;
5) negar un hecho cuya veracidad conste. Consejo Titulares v.
MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2024); Blas v. Hosp.
Guadalupe, supra, pág. 335-336; Fernández v. San Juan Cement
Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
Una vez un foro adjudicativo con competencia determina que
se ha incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que
así haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto KLRA202500150 11
de honorarios de abogado. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194
DPR 760, 778 (2016). Conforme a ello, la Sección 3.21 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2170a, dispone
que una agencia administrativa con funciones de adjudicación está
facultada para imponer costas y honorarios de abogado, a tenor con
las Reglas de Procedimiento Civil. Al respecto, la Regla 44.1 (d) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), dispone como
sigue:
[…] (d) Honorario de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
El antedicho estatuto preceptúa en nuestro esquema procesal
la intención de establecer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
209 DPR 138, 148 (2022): Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra, pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 520 (2010). De ahí que, como regla general, establecida la
concurrencia de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser
imperativa. Así, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio. Siendo así, la determinación
que en su día emita sólo será objeto de revisión si ha mediado abuso
de discreción en el ejercicio de su ministerio. Colón Santos v. Coop.
Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008). KLRA202500150 12
Por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA
sec. 1923j, también contempla el ámbito de la imposición del pago
de honorarios de abogado en caso de una reclamación al amparo de
sus términos. Al respecto, el referido artículo dispone lo siguiente:
[…] El foro con jurisdicción en el que se diluciden las querellas o acciones de impugnación, le impondrá a la parte que hubiese procedido con temeridad el pago de costas y honorarios de abogados. El titular que prevalezca en cualquier reclamación de su querella no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso, pudiera imponérsele a la parte querellada.
Asimismo, la Regla 31 del Reglamento de Condominios,
Reglamento Núm. 9386 de DACo del 6 de junio de 2022, dispone
que la referida agencia tendrá la facultad para imponer el pago de
los honorarios de abogado a la parte que haya sido temeraria en la
tramitación de la querella pertinente.
III
En su primer señalamiento de error, el Consejo de Titulares
alegó que DACo incidió al declarar Con Lugar la querella en su
contra, en ausencia de legitimación activa del señor Morales
Feliciano, dado que este vendió la propiedad en controversia.
Conforme a la norma anteriormente esbozada, una parte ostenta
legitimación activa si, (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el
daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe
una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada; y, (4) la
causa de acción surge al palio de una ley.
En el caso ante nos, la parte recurrida sufrió daños en su
propiedad, en específico en el techo y las paredes de su apartamento
como consecuencia del problema de filtración que toleró por
aproximadamente siete (7) años, ante la inacción del Consejo de
Titulares. En adición, se vio en la obligación de sufragar, a cuenta
propia, las reparaciones necesarias para corregir el deterioro en el
interior de su propiedad. Por consiguiente, es forzoso concluir que KLRA202500150 13
el hecho de que el señor Morales Feliciano haya optado por vender
su apartamento no invisibiliza el daño que sufrió y los gastos que
incurrió por la falta de diligencia de la parte recurrente. Por lo tanto,
ostenta legitimación activa para presentar su reclamo.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, la parte
recurrente alegó que la reclamación del señor Morales Feliciano
estaba prescrita por haber transcurrido un (1) año desde que obtuvo
conocimiento de las filtraciones. No obstante, el presente caso trata
de una reclamación en contra del Consejo de Titulares, bajo la Ley
de Condominios, supra. En específico, debido a que el señor Morales
Feliciano impugna la falta de diligencia de la parte recurrente en
atender su reclamación, el término dispuesto por el referido estatuto
para presentar la querella es de dos (2) años.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
la parte recurrida presentó múltiples reclamaciones ante el Consejo
de Titulares, desde el año 2016 hasta que presentó su querella ante
DACo, las cuales interrumpieron el término prescriptivo. A pesar de
haber recibido numerosas comunicaciones sobre las filtraciones en
el techo, la parte recurrente no actuó con la debida diligencia ni
cumplió con su deber de reparar las mismas, permitiendo que la
situación persistiera.
Incluso, surge de los correos electrónicos intercambiados
entre las partes que, el 1 de julio de 2023, el Consejo de Titulares
reconoció su responsabilidad de encargarse del asunto, así como
que era insólito que la reclamación llevara tantos años sin ser
atendida, por lo que prometió ocuparse de la situación con la
diligencia que ameritaba. Sin embargo, el Consejo de Titulares solo
tomó acción cuando el señor Morales Feliciano acudió al foro
administrativo.
En su tercer señalamiento de error, el Consejo de Titulares
adujo que no existe evidencia sustancial en el expediente
administrativo para sustentar la determinación de ordenar la KLRA202500150 14
restitución de cuatro mil novecientos dólares ($4,900.00). Sin
embargo, en el caso ante nos, al evaluar la prueba y la transcripción
de la vista adjudicativa, surge que las determinaciones de hechos
emitidas por DACo están basadas en la prueba sustancial que se
presentó en el procedimiento administrativo. En específico, surge
que la parte recurrida demostró, por medio de su testimonio y de
evidencia fotográfica, que el apartamento tenía daños en su interior
a causa de la humedad creada por las filtraciones en las paredes y
en el techo. Igualmente, este presentó imágenes que ilustraban la
tubería de desagüe que se dedujo era la causa principal de las
referidas filtraciones. La parte recurrida también presentó copia de
los múltiples mensajes que intercambió con el Consejo de Titulares,
mediante los cuales se probó que la parte recurrente tenía
conocimiento del problema en el techo y que reconocía que tenía la
responsabilidad de repararlo.
En cuanto a la cantidad reclamada por el señor Morales
Feliciano, existe prueba que sustenta la suma otorgada por el Foro
administrativo. Del expediente surge una factura que evidencia lo
que se cobró para realizar las obras necesarias en reparación del
apartamento, suma que totalizó cuatro mil novecientos dólares
($4,900.00). De la misma forma, surge que se presentó en evidencia
copia del cheque emitido por la parte recurrida por esta cantidad, a
favor de la persona encargada de realizar los arreglos
correspondientes. Por lo tanto, contrario a lo argüido por el Consejo
de Titulares, existe evidencia sustancial en el expediente para
sustentar la restitución solicitada por el señor Morales Feliciano.
Por último, en su cuarto señalamiento de error, la parte
recurrente arguyó que DACo incidió al imponerle el pago de los
honorarios de abogado por temeridad. Tal cual esbozado en el
resumen doctrinal, tanto la Ley de Condominios, supra, como el
Reglamento Núm. 9386 de DACo, supra, dispone que la Agencia KLRA202500150 15
tendrá la facultad de imponer el pago de honorarios de abogado a la
parte que actúe con temeridad en un procedimiento adjudicativo.
En el presente caso, quedó probado que la parte recurrente
reconoció su deber de reparar el problema de filtración en el techo,
así como que la falta de diligencia de esta ocasionó que el señor
Morales Feliciano tuviese que incurrir en gastos adicionales. Sin
embargo, se negó a restituir los cuatro mil novecientos dólares
($4,900.00) solicitados. Por tanto, debido a que la actuación de la
parte recurrente resultó en que se prolongara el procedimiento
administrativo injustificadamente, coincidimos con la
determinación de DACo al concluir que el Consejo de Titulares fue
temerario en la tramitación del presente caso.
Así, evaluado el recurso que obra en autos, la prueba
presentada y la transcripción de los procedimientos, es nuestra
apreciación que DACo no cometió los errores señalados. Por
consiguiente, confirmamos la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones