Condominio First Federal Savings v. LSREF2 Island Holdings LTD, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2019
DocketCC-2016-0174
StatusPublished

This text of Condominio First Federal Savings v. LSREF2 Island Holdings LTD, Inc. (Condominio First Federal Savings v. LSREF2 Island Holdings LTD, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Condominio First Federal Savings v. LSREF2 Island Holdings LTD, Inc., (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condominio First Federal Savings Certiorari Peticionario 2019 TSPR 128 v.

LSREF2 Island Holdings LTD, Inc. 202 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-174

Fecha: 23 de julio de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Rafael Sánchez Hernández

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes

Materia: Propiedad Horizontal - Una compañía que se dedica a la compra de créditos hipotecarios se considera un adquiriente voluntario para fines de la protección del Art. 41 de la Ley de Condominios y de la prelación del acreedor hipotecario del Art. 40(c) de la Ley de Condominios.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condominio First Federal Savings

Peticionario CC-2016-0174 Certiorari

v.

LSREF2 Island Holdings LTD, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

Nos corresponde evaluar si una compañía cuyo

negocio es la compra de créditos hipotecarios, por

definición, debe considerarse un adquirente

involuntario para fines de la protección del Art. 41

de la Ley de Condominios, infra, y de la prelación

del acreedor hipotecario que dispone el Art. 40(c) de

la Ley de Condominios, infra.

Resolvemos que una compañía de este tipo es un

adquirente voluntario y, en consecuencia, no puede

invocar la protección ni la prelación del crédito que

le asiste a un adquirente involuntario, por lo que es

responsable solidariamente del pago de todas las

cuotas de mantenimiento adeudadas y las acumuladas al

momento de la adquisición de los inmuebles. CC-2016-0174 2

I

El Condominio First Federal Savings (Condominio)

presentó una Demanda en cobro de dinero en contra de

LSREF2 Island Holdings, LTD, Inc. (recurrida), por

concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas. Alegó que

la recurrida era titular registral de 9 inmuebles ubicados

en el Condominio y que al 30 de junio de 2014 la deuda

total de los apartamientos ascendía a $108,138.33.1 Planteó

que, a pesar de haber notificado a la recurrida para que

pagara dicha cantidad, ésta no había pagado.

Por su parte, la recurrida presentó una Moción de

desestimación en la que admitió ser titular registral de

los inmuebles, pero argumentó que era adquirente

involuntario porque los adquirió mediante subastas

públicas.2 Manifestó que solo le correspondía pagar las

cuotas de mantenimiento atrasadas de los seis meses

previos a la adquisición de los inmuebles, es decir, desde

que se adjudicaron las subastas.3 Por ello, además de

1 En específico, se trataba de las Oficinas 3-403, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409 y 1410 en el Condominio First Federal Savings (Condominio). Véase Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 2-6.

2 Según surge de la Moción de desestimación, la Oficina 3-403 se adjudicó mediante subasta pública efectuada el 4 de diciembre de 2013 y las Oficinas 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409 y 1410 fueron adjudicadas mediante subasta pública el 23 de abril de 2014. Véase Moción de desestimación, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 17-18. Véanse, además: Escritura de Venta Judicial Núm. 183 otorgada el 6 de diciembre de 2013 y Escritura de Venta Judicial Núm. 27 otorgada el 24 de abril de 2014, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 22-75.

3 Recuérdese que la Oficina 3-403 se adjudicó mediante subasta pública el 4 de diciembre de 2013 y las Oficinas 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409 y 1410 se adjudicaron mediante subasta pública el 23 de abril de 2014. CC-2016-0174 3

solicitar la desestimación, la recurrida consignó

$27,170.20 en pago total de las cuotas de mantenimiento

hasta el 31 de agosto de 2014.4 Posteriormente, el

Condominio presentó una Demanda Enmendada en la cual alegó

que la recurrida no era adquirente involuntario, sino una

corporación dedicada a las inversiones y negocios como “la

compra de litigios, sentencias, bienes muebles e inmuebles

con el propósito de especulación, inversión y venta”.5

Planteó que, al 30 de noviembre de 2014, la deuda por las

cuotas de mantenimiento había aumentado a $125,249.25 y

advirtió que la deuda ascendía a razón de $2,550.84

mensuales, más intereses y penalidades.

La recurrida, entonces, contestó la Demanda original

y negó la deuda reclamada por el Condominio. Asimismo, en

su defensa, reiteró los argumentos sobre la titularidad

registral, la adquisición involuntaria de las propiedades

mediante subastas públicas y, en consecuencia, que su

responsabilidad era limitada a los seis meses previos a la

adquisición cuya cantidad se había consignado en el

tribunal de instancia junto con los pagos de hasta el

último mes vencido.

4 Esta suma incluye las cuotas de los seis meses previos a las fechas de adquisición de los inmuebles mediante las respectivas subastas públicas, más las cuotas mensuales subsiguientes hasta el 31 de agosto de 2014. Entiéndase que agosto fue el último mes antes de que LSREF2 Island Holdings, LTD, Inc. (recurrida) solicitara la desestimación de la Demanda. Véanse Moción de desestimación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 18; Moción en torno a consignación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 15.

5 Demanda Enmendada, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 102. CC-2016-0174 4

Ante esto, el Condominio presentó una moción en la

que insistió que, por el tipo de negocio de la recurrida,

ésta no podía ser considerada un adquirente involuntario.6

Basado en este argumento, el Condominio solicitó al foro

de instancia la denegatoria de la petición de

desestimación presentada por la recurrida.7 Sin embargo, el

tribunal de instancia dictó una Sentencia en la cual

declaró “con lugar” la Moción de desestimación y, por

consiguiente, desestimó la Demanda Enmendada al amparo de

la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El Condominio solicitó sin éxito la reconsideración del

dictamen. En desacuerdo, el Condominio apeló ante el

Tribunal de Apelaciones, pero este foro confirmó la

decisión recurrida. En particular, el foro apelativo

intermedio razonó que la recurrida había presentado

evidencia acreditativa de que adquirió los inmuebles

mediante subastas públicas y concluyó que, en virtud de la

doctrina vigente, la cualificaba como adquirente

involuntario. Además, el Tribunal de Apelaciones determinó

que, por el acto de la consignación de las cuotas de

mantenimiento atrasadas junto con las cuotas adeudadas

desde la adquisición hasta el último mes vencido, era

innecesaria la continuación del descubrimiento de prueba.

6 Moción solicitando orden enmendada y solicitud de término, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 114.

7 El Condominio, además, solicitó al foro de instancia que emitiera unas órdenes relacionadas con la contestación de la Demanda Enmendada y el descubrimiento de prueba. CC-2016-0174 5

Inconforme, el Condominio presentó una Petición de

certiorari ante esta Curia. Ahora bien, tal como

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