Doral Mortgage Corp v. Pablo Alicea

1999 TSPR 31
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 1999·No. CE-1994-906·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

DORAL MORTGAGE CORP.

Demandante-recurrido Certiorari

V.

99TSPR31

PABLO ALICEA

Demandado CONDOMINIO DOS MARINAS I Interventora-peticionaria

Número del Caso: CE-94-906 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Marcelino García Benítez Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Ulpiano F. Crespo Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 3/24/1999 Materia:

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En el Tribunal supremo de puerto rico

Doral Mortgage Corp.

Demandante-recurrido v. CE-94-906 Pablo Alicea Demandado Condominio Dos Marinas I Interventor-peticionario SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999

El Condominio Dos Marinas I solicitó intervención en el pleito de epígrafe ante la antigua Sala de Humacao del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicho foro le concedió a las partes el término de quince (15) días para que se expresaran. Nadie lo hizo; el tribunal de instancia accedió a la solicitud de intervención.

Luego de que se permitiera la intervención, la demandante-recurrida, Doral Mortgage Corp., solicitó que se declarara sin lugar la misma. Ante dicho pedido, el tribunal de instancia reconsideró su anterior determinación, procediendo entonces a declarar "sin lugar" la solicitud de intervención que antes había permitido. Inconforme con esta determinación, acudió ante este Tribunal el

Condominio Dos Marinas I, imputando al foro de instancia haber errado al así actuar.

Concedimos término a la parte demandante-recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria. Dicha parte ha comparecido en cumplimiento con la orden emitida. Su comparecencia nos convence de que procede la confirmación de la resolución recurrida. Veamos.

I

Aunque lo ideal es que las determinaciones de los tribunales sean consistentes, nada en nuestro ordenamiento jurídico, ni en nuestra jurisprudencia interpretativa, impide que un tribunal reconsidere sus determinaciones. Después de todo, como dispone la Regla 1 de Procedimiento Civil1, las reglas “[s]e interpretarán de modo que garantizen una solución justa, rápida y económica en todo procedimiento”.

Además, en vista de que Doral Mortgage Corp. fue un adquirente involuntario, no procedía la solicitud de intervención en ninguna de sus modalidades, esto es, intervención como cuestión de derecho o permisible. Acorde con nuestra jurisprudencia, el rol de Doral es análogo al de un adquirente involuntario. Siendo ello así, a la luz de la situación fáctica de este caso, el Condominio Dos Marinas I, no tenía causa de acción a su favor.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por la antigua Sala de Humacao del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri concurren en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton inhibido.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

1 32 L.P.R.A. Ap. III R.1.

CE-94-906 5

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Mortgage Corp.

Demandante-recurrido vs.

Pablo Alicea CE-94-906 CERTIORARI Demandado Condominio Dos Marinas I Interventor-peticionario

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ En San Juan, Puerto Rico, 24 de marzo de 1999

Durante el año 1990, el Banco Popular de Puerto Rico instó acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Pablo Alicea, titular del apartamiento número 2503 del Condominio Dos Marinas I, localizado en Fajardo. El 31 de enero de 1991, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, dictó sentencia a favor del Banco Popular de Puerto Rico (“Popular”).

La primera subasta quedó señalada para el 13 de agosto de 1991. La misma, sin embargo, no fue efectuada; se postergó el asunto para el 3 de octubre de 1991. Así las cosas, Doral Mortgage (“Doral”) informó al tribunal de instancia que había otorgado un contrato de cesión con Popular

mediante el cual Doral satisfizo el importe de la sentencia adjudicada a favor del Popular; solicitó que se llevase a cabo la

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correspondiente sustitución de parte. Además, Doral pidió autorización del tribunal para licitar a crédito en la referida subasta.

Luego de varios incidentes procesales, Doral solicitó que se expidiese un aviso de subasta pública. Así se hizo, señalándose la misma para el 14 de abril de 1994. Sin embargo, esta subasta no se realizó. El 14 de abril de 1994 se expidió otro aviso de subasta pública. La primera subasta quedó señalada para el 26 de mayo de 1994.

El 9 de mayo de 1994, el Condominio Dos Marinas I (“Condominio”) solicitó intervenir en el pleito. Planteó que el inmueble en cuestión debía cuotas de mantenimiento y su porción correspondiente a una derrama aprobada por la Junta de Condómines. Argumentó que, al satisfacer el monto de la sentencia al Popular, al sustituir a éste como demandante y luego licitar a crédito en la subasta, Doral se convirtió en adquirente voluntario de los derechos y deberes del inmueble. Por ello, según el Condominio Dos Marinas I, Doral era responsable de los haberes que Pablo Alicea le debía al mismo.

El tribunal concedió a las partes 15 días para que se expresaran sobre la referida solicitud.

La subasta señalada para el 26 de mayo se efectuó. La propiedad fue adjudicada a Doral siendo éste el único

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licitador. Por otro lado, ante la falta de oposición a la solicitud de intervención, el tribunal accedió a la misma el 10 de junio

de 1994.

Casi cinco meses más tarde, luego de que el tribunal había accedido a la intervención, Doral solicitó la desestimación de la intervención. El tribunal, revocando su anterior determinación, declaró “sin lugar” la solicitud de intervención el 18 de noviembre de 1994.

Oportunamente, el Condominio solicitó reconsideración de dicho dictamen. Ante la inacción del tribunal, los interventores radicaron el presente recurso. En síntesis, plantean que erró el tribunal de instancia al declarar sin lugar la intervención que previamente había sido acogida. Aducen que la determinación original del tribunal, al permitir la intervención era final y firme, toda vez que la misma no fue objeto de revisión.

El 24 de febrero de 1995, este Tribunal ordenó a los demandantes-recurridos que mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto de certiorari solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución recurrida. En cumplimiento de dicha orden, ha comparecido Doral.

I

De un examen de la solicitud de intervención sometida por el Condominio, se desprende que su pedido descansaba en el hecho de que el apartamiento en cuestión adeudaba, entre otras cosas, cuotas de mantenimiento. Además, señalaron que tenían un derecho indiscutible a intervenir pues no se había vendido el apartamiento en pública subasta. En fin, adujeron que toda vez que Doral satisfizo el importe de la Sentencia a Popular, aquél se convirtió en adquirente voluntario y, por ende, responsable al Condominio por las deudas del titular.

La intervención es la institución procesal mediante la cual un tercero comparece, voluntariamente o por necesidad,

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solicitando ser incluido en una acción pendiente ante los tribunales. El solicitante presenta una reclamación o defensa y, de

2 Aunque las mociones tienen fecha de 3 de octubre de 1991, la única que tiene el matasello del tribunal refleja que fue radicada el 13 de noviembre de 1991. Apéndice VI del recurrido.

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Doral Mortgage Corp v. Pablo Alicea, 1999 TSPR 31 (prsupreme 1999).

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