Floridita, Inc. v. Asociación de Condómines Borinquen Tower II

13 T.C.A. 849, 2008 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2008
DocketNúm. KLCE-2007-01572
StatusPublished

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Floridita, Inc. v. Asociación de Condómines Borinquen Tower II, 13 T.C.A. 849, 2008 DTA 26 (prapp 2008).

Opinion

Varona Méndez, Jueza Ponente

[850]*850TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Floridita, Inc. (Floridita) nos pide que revisemos, por vía del certiorari, -que acogemos parcialmente como apelación-, una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia que desestimó la demanda incoada por ésta (Floridita) contra la Asociación de Condómines Borinquen Tower II, su Junta de Directores y Presidenta (Asociación), Edith Santiago, Presidente y Fulano de Tal. Asimismo, revisamos por vía del certiorari una resolución en la que se concedieron a favor de la Asociación las costas y honorarios de abogados del pleito. Pol-los fundamentos que habremos de discutir, se confirma la sentencia dictada y se expide auto de certiorari, para revocar la imposición de costas, confirmar la imposición de honorarios de abogado y devolver el Tribunal de Primera Instancia para que evalúe la suma a imponerse por dicho concepto.

I

La apelante Floridita es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dueña del Restaurante Buenos Ayres Bar & Grill, que opera en los locales 10, 11 y 11A del Condominio Borinquen Towers II en calidad de arrendataria. El Condominio Borinquen Tower II es un edificio de naturaleza mixta que consiste de unidades de viviendas y unidades comerciales, organizado bajo el régimen de propiedad horizontal. Dicho condominio tiene, como cuerpo directivo, a la Asociación de Condominos Borinquen Tower II.

En el contrato de arrendamiento suscrito por Floridita, ésta se obligó a pagar el servicio de recogido de basura. El titular de los locales arrendados por Floridita es L & W, Inc. corporación que autorizó a María Isabel Marty Ravena, mediante resolución corporativa de 1 de octubre de 2001, a representarle en las reuniones de la Asociación de Condominos Borinquen Tower II. Asimismo, le autorizó a representar a L & W, Inc. en los procedimientos ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en los que L & W, Inc., fuese una parte o estuviese afectada y presentar a su nombre los documentos legales necesarios para cumplir con los términos de dicha resolución. María Isabel Marty Ravena es la presidenta de Floridita.

El 24 de abril de 2006, la Sra. Ada L. Sánchez, en calidad de Administradora de la Asociación, notificó a Floridita que adeudaba a la Asociación la suma de $1,733.63. Posteriormente le envió otra notificación de deuda por $3,301.34.

El 9 de mayo de 2006, la Sra. María Isabel Marty, en su calidad de presidenta Floridita Inc., le dirigió una carta a la Asociación de Condominos Borinquen Tower II mediante la que solicitó un espacio para colocar un contenedor de basura “en un área donde ustedes nos asignen o [sic] ocupar uno de nuestros estacionamientos asumiendo nosotros el costo del recogidoAdemás, pidió que le informaran si el reglamento del condominio dispone la obligación de la Asociación de Condominos de recoger la basura de los establecimientos comerciales. Mediante comunicación de 31 de mayo de 2006, la Sra. Edith Santiago, Presidenta de la Junta de Directores de la Asociación, denegó la petición del espacio para el contenedor, ofreció los fundamentos para dicha decisión y le indicó que la obligación de la Asociación de recoger la basura no surgía del reglamento, sino de la facultad de la Junta de Directores de administrar todas las áreas comunales que pertenecen a la torre, incluyendo la administración del área comercial.

El 30 de junio de 2006, Floridita presentó demanda para impugnar la determinación de la Asociación [851]*851mediante la que se le denegó a Floridita su pedido de colocar su propio contenedor de basura y hacerse cargo del recogido de ésta. La Asociación fue emplazada el 7 de agosto de 2006.

El 10 de agosto de 2006, la Asociación sometió su contestación a la demanda; asimismo, reconvino a Floridita en reclamo de las cuotas de mantenimiento y pagos no realizados por concepto de recogido de basura. Por su parte, Floridita contestó la reconvención presentada y alegó que los acuerdos y decisiones del Consejo de Titulares o de la Junta de Directores no son finales, pues la ley permite su impugnación en los Tribunales. Además, alegó que la Asociación había actuado en contra de sus propios actos, ya que a otros comerciantes se les había concedido autorizaciones fuera del ámbito reglamentario.

El 25 de enero de 2007 se llevó a cabo ante el foro primario una vista de estado procesal, en la que la Asociación planteó que Floridita, al no ser titular de los locales, carecía de capacidad jurídica para demandar, pol-lo que procedía la desestimación de la demanda. En su comparecencia, la Asociación anunció que habría de presentar una solicitud de sentencia sumaria.

El 1ro. de marzo de 2007, la Asociación sometió una moción de sentencia sumaria, en la que argüyó que Floridita carecía de legitimación para impugnar los acuerdos de la Asociación. Según planteó, la impugnación de los acuerdos de una Asamblea sólo lo pueden ejercer el titular, una persona debidamente autorizada por éste y según el procedimiento dispuesto por la Ley de Condominios. Adujo entonces que, en virtud de First Federal v. Asociación Cond., 114 D.P.R. 426 (1983), el foro apropiado para impugnar cuotas contra el Consejo de Titulares es el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.).. Argüyó, además, que al haber arrendado los locales, Floridita se había adherido al régimen de propiedad horizontal y a los reglamentos del condominio. Planteó, también, que la controversia no era justiciable por falta de legitimación de Floridita y por falta de acción legitimada.

El 9 de marzo de 2007, Floridita presentó su oposición a que se dictara sentencia sumaria, en la que adujo que aunque la demandante no era titular del local, su presidenta tenía un poder o proxy para representar al titular. Indicó que al existir una controversia entre las partes sobre hechos materiales del caso, no procedía que se dictara sentencia sumaria. Alegó que no existía evidencia de que la decisión que intentaba impugnar hubiese sido tomada por el Consejo de Titulares, sino por la Junta de Directores de la Asociación. Según expresó, la correcta interpretación del Artículo 42 de la Ley de Condominios, Ley 103 de 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A. et seq., permite la impugnación ante el Tribunal de las determinaciones, omisiones o actuaciones del Director de la Junta de Directores, del Presidente y del Secretarios concernientes a la administración de un inmueble “que no comprenda apartamientos destinados a vivienda o de titulares de apartamientos no residenciales en los condominios en donde exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda”.

El 15 de agosto de 2007, notificada el 24 de agosto de 2007, el foro de primera instancia dictó la sentencia sumaria parcial objeto de la apelación ante nos. El 4 de septiembre de 2007, Floridita solicitó determinaciones iniciales de hechos y de reconsideración, cuyas solicitudes fueron declaradas sin lugar el 7 de septiembre de 2007, notificadas el 20 de septiembre de 2007.

Oportunamente, la Asociación sometió un memorando de costas, en el que reclamó la suma de $3,600.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 16 de septiembre de 2007, Floridita sometió su oposición al memorando de costas. Seguido, el foro primario dictó resolución el 21 de septiembre de 2007 en el que se dispuso: “Véase determinaciones de la Juez Ivonne Díaz Pérez de 7/sept./07 mediante la cual aprobó el memorando de costas”.

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