Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ALONDRA Revisión procedente de CONTRACTOR CORP. la Junta Revisora de Subastas Recurrente Caso Núm. JR-25-104
V. KLRA202500230 Solicitud de Propuesta Núm.: RFP-23-J-19772
JUNTA DE SUBASTA Sobre: Contratos para el DE LA ASG mantenimiento y reconstrucción de Recurrida carreteras, caminos y puentes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece Alondra Contractor Corp. (ACC o recurrente)
mediante recurso de revisión judicial y solicita la revocación de la
Resolución emitida y notificada el 31 de marzo de 2025 por la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
(Junta Revisora de Subastas de ASG).1 En esta, la referida Junta
confirmó la Resolución de Adjudicación emitida y notificada el 24 de
enero de 2025 por la Junta de Subastas de la ASG. En dicha
determinación, la Junta de Subastas de ASG había determinado que
ACC no era un licitador cualificado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la confirmación de la determinación recurrida.
I.
De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el
15 de marzo de 2024, la Junta de Subastas de ASG publicó una
invitación y pliego de solicitud de propuestas selladas con sus anejos
para el RFP-23-J-19772 sobre Contrato de selección múltiple para el
1 Véase apéndice de la recurrente, págs. 1-15.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500230 2
mantenimiento y reconstrucción de carreteras, caminos y puentes con
asignación de fondos no federal para todas las entidades
gubernamentales, entidades exentas y municipios del Gobierno de
Puerto Rico.2 El 19 de abril de 2024, la Junta de Subastas de ASG
celebró una Reunión Virtual pre subasta cuya participación era de
carácter compulsoria. A esta comparecieron veintinueve compañías,
entre ellas ACC. Cabe señalar que antes y después de la celebración
de dicha reunión, el RFP-23-J-19772 fue objeto de las siguientes
enmiendas:
1. Enmienda Núm. 1 de 4 de abril de 2024, sobre recalendarización de las fechas del RFP.3 2. Enmienda Núm. 2 de 15 de abril de 2024, sobre Tabla de Cotizar Enmendada I y Manual de Rotulación.4 3. Enmienda Núm. 3 de 3 de mayo de 2024, sobre recalendarización de fecha límite para contestar preguntas de los licitadores.5 4. Enmienda Núm. 4 de 13 de mayo de 2024, sobre cambio de fecha límite para contestar preguntas de los licitadores.6 5. Enmienda Núm. 5 de 15 de mayo de 2024, sobre Tabla de Cotizar Enmendada II, Especificaciones 402 y 702, fecha límite para la presentación de ofertas y Acto de Apertura.7 6. Enmienda Núm. 6 de 23 de mayo de 2024, sobre cambio de fecha límite para la presentación de ofertas y Acto de Apertura.8 7. Enmienda Núm. 7 de 3 de junio de 2024, sobre enmiendas a las especificaciones.9
En la Sección 8 del RFP-23-J-19772 se detalló que las
especificaciones incluidas en el pliego son el conjunto de
características físicas, funcionales, estéticas y de calidad de cada uno
de los bienes, obras o servicios que se solicitan.10 Las especificaciones
servirían de guía para describir detalladamente lo que se solicita. De
otro lado, se advirtió que los proponentes tenían la obligación de
cumplir cabalmente con cada uno de los detalles incluidos en las
2 Véase apéndice de la recurrente, págs. 51-140. 3 Véase apéndice de la recurrente, págs. 141-143. 4 Véase apéndice de la recurrente, págs. 144-153. 5 Véase apéndice de la recurrente, págs. 158-159. 6 Véase apéndice de la recurrente, págs. 160-161. 7 Véase apéndice de la recurrente, págs. 162-163. 8 Véase apéndice de la recurrente, págs. 164-165. 9 Véase apéndice de la recurrente, págs. 166-167. 10 Véase apéndice de la recurrente, pág. 79. KLRA202500230 3
especificaciones. De acuerdo con la Sección 4.1 del RFP-23-J-19772,
la evaluación, selección y adjudicación de la subasta se basaría en el
cumplimiento con las especificaciones, términos y condiciones,
desempeño pasado, capacidad financiera, capacidad técnica,
precio y lo que representa el mejor valor para el Gobierno de Puerto
Rico. (Énfasis nuestro).
Según se desprende del RFP-23-J-19772, el proceso evaluativo
estaba compuesto de tres fases. En la primera fase la Junta de
Subastas de ASG evaluaría preliminarmente las propuestas para
verificar su cumplimiento con los términos y condiciones
insubsanables o compulsorios establecidos en el pliego de subasta.
Si del resultado de la evaluación surgía que el licitador incumplió con
uno o más de los criterios dispuestos en el Anejo VI, la Junta de
Subastas de ASG rechazaría de plano la propuesta sin ulteriores
procedimientos. Por el contrario, aquellas propuestas que
cumplieran con todos los criterios continuarían en el proceso de
evaluación. Los criterios de evaluación en esta primera fase fueron:
Criterios Puntuación Máxima Desempeño Pasado 25 Capacidad Financiera 10 Capacidad Técnica 35 Precio 30 TOTAL 100
En la segunda fase, el Comité Evaluador de Subastas y
Propuestas o el Especialista en Compras evaluarían mediante la
otorgación de puntos el desempeño pasado, capacidad financiera,
capacidad técnica, término de entrega, garantía y precio de los
proponentes. Posteriormente, el Comité Evaluador de Subastas y
Propuestas o el Especialista en Compras sometería ante la Junta de
Subastas de ASG su recomendación debidamente fundamentada.
Luego de esto, la Junta de Subastas de ASG aprobaría en
coordinación con la agencia requirente la distribución de puntuación
para los distintos criterios. KLRA202500230 4
En la tercera fase, la Junta de Subastas de ASG podría
determinar si adjudicaba la buena pro sin discusión adicional de las
propuestas iniciales o, de lo contrario, la Junta de Subastas de ASG
podía solicitarles a los proponentes su mejor y final oferta (BAFO, por
sus siglas en inglés) con los proponentes que cumplieron con las
disposiciones establecidas en el pliego. Luego de reunir a los
licitadores, la Junta de Subastas de ASG realizaría una evaluación
final en la cual elegiría a los proponentes que representaran el mejor
valor para el Gobierno de Puerto Rico.
Así las cosas, en o antes del 12 de junio de 2024, catorce
licitadores presentaron sus propuestas de forma física y electrónica.
En esa misma fecha, se celebró el Acto de Apertura y estos fueron los
licitadores que presentaron sus propuestas:
• R & F Asphalts Unlimited, Inc. • Alondra Contractor Corp. • Maglez Engineerings & Contractors Corp. • Lineas de Puerto Rico, Inc. • Tekniek Construction • Tropical Asphalt Solutions Corp. • A & M Solutions, LLC • Norvan General Contractor, Inc. • Puerto Rico Asphalt LLC • OEG Service & Contractor Corp. • JR Site Construction Corp. • Desing Build, LLC • Professional Asphalt LLC • Super Asphalt Pavement Corp.
El 13 de junio de 2024, la Junta de Subasta de ASG remitió las
catorce propuestas para la evaluación del Especialista del Área de
Adquisiciones de ASG. Más tarde, el 10 de diciembre de 2024, la
Administración Auxiliar de Adquisiciones de ASG remitió a la Junta
de Subastas de ASG las propuestas para su evaluación. En igual
fecha, la Junta de Subastas les solicitó a los licitadores que
presentaran sus BAFO. Tras recibir las BAFO de los licitadores, la
Junta de Subastas de ASG informó que los siguientes licitadores
estaban cualificados:
• R & F Asphalts Unlimited, Inc. • Maglez Engineerings & Contractors Corp. • Lineas de Puerto Rico, Inc. KLRA202500230 5
• Tekniek Construction • Tropical Asphalt Solutions Corp. • A & M Solutions, LLC • Norvan General Contractor, Inc. • Puerto Rico Asphalt LLC • OEG Service & Contractor Corp. • JR Site Construction Corp. • Desing Build, LLC • Super Asphalt Pavement Corp.
Luego de identificar a los licitadores calificados, la Junta de
Subastas de ASG citó a los representantes de las compañías
calificadas a una reunión a celebrarse el 16 de diciembre de 2024 con
el fin de solicitar las BAFO, aclarar disposiciones de las propuestas
y/o requerirles información adicional. Tras celebrar la mencionada
reunión, la Junta de Subastas informó que los licitadores calificados
debían presentar sus BAFO en o antes del 19 de diciembre de 2024.
El 3 de enero de 2025, la Administración Auxiliar de Adquisiciones
de ASG sometió su recomendación final junto con los expedientes
para el correspondiente análisis y determinación final.
Así las cosas, la Junta de Subastas de ASG emitió su
Resolución de Adjudicación el 24 de enero de 2025.11 En esta, la Junta
de Subastas les adjudicó la buena pro a los siguientes licitadores:
• R & F Asphalts Unlimited, Inc. • Maglez Engineerings & Contractors Corp. • Lineas de Puerto Rico, Inc. • Tekniek Construction • Tropical Asphalt Solutions Corp. • A & M Solutions, LLC • Norvan General Contractor, Inc. • Puerto Rico Asphalt LLC • OEG Service & Contractor Corp. • JR Site Construction Corp. • Desing Build, LLC • Super Asphalt Pavement Corp.
La Junta de Subastas de ASG detalló que dichos licitadores
satisficieron las necesidades y los requisitos establecidos en el RFP-
23J-19772. Así mismo, la Junta de Subastas de ASG encontró que
estos licitadores cumplieron con las instrucciones generales, los
términos, las condiciones, los requerimientos especiales, las
11 Véase apéndice de la recurrente, págs. 32-46. KLRA202500230 6
especificaciones y disposiciones requeridas en el pliego de subasta.
De manera que, estos licitadores representaban el mejor valor para el
Gobierno de Puerto Rico.
De otro lado, la Junta de Subastas de ASG señaló que los
licitadores no agraciados fueron ACC, OEG Service & Contractor
Corp. y Professional Asphalt LLC. En lo pertinente a la controversia
de marras, la Junta de Subastas de ASG explicó que ACC no fue un
licitador agraciado ya que no obtuvo la puntuación requerida mínima
de 35 puntos en la primera fase. A saber, la puntuación obtenida por
ACC se distribuye de la siguiente manera:
Criterios Puntuación Máxima Desempeño Pasado 18/25 Capacidad Financiera 5/10 Capacidad Técnica 8/35 TOTAL 31
La Junta de Subastas de ASG señaló que la propuesta
presentada por ACC adolecía de varios defectos que se ven reflejados
en la baja puntuación. Entre estos, la Junta de Subastas de ASG
resaltó el requisito de seis formularios de desempeño pasado
firmados y completados por clientes distintos; tres de trabajos
similares a los requeridos en el RFP-23J-19772 y tres de trabajos
distintos a los requeridos en el RFP-23J-19772. La Junta de
Subastas de ASG señaló que de los formularios antes mencionados,
ACC solo presentó tres formularios y dos de ellos fueron completados
por el mismo cliente. Por otro lado, la Junta de Subastas de ASG
aseveró que ACC tampoco entregó carta de referencia bancaria sobre
línea de crédito, plan de trabajo, licencias, certificaciones, permisos o
diplomas del personal clave, información detallada sobre la
disponibilidad de movilización, carta de capacidad de fianza,
certificados educativos del personal que propone utilizar, resumen
sobre las actividades que subcontratará, entre otros. Al no obtener
una puntuación mínima de 35 puntos en la primera fase, la Junta de
Subastas de ASG rechazó la propuesta de ACC. KLRA202500230 7
Inconforme, ACC presentó una Solicitud de Revisión ante la
Junta Revisora de Subastas de ASG el 3 de febrero de 2025.12 En
esencia, la recurrente alegó haber cumplido con siete de los doce
criterios establecidos en la primera fase. Arguyó que los criterios
evaluativos establecidos por la Junta de Subastas de ASG no fueron
claros y solo privan a los licitadores de conocer las razones por las
cuales se les otorga determinada puntuación. Que dicha práctica da
paso a la arbitrariedad y disparidad en la evaluación de las
propuestas. Por otro lado, ACC aseguró ser una empresa con vasta
experiencia que ha trabajado con el Gobierno de Puerto Rico en
proyectos millonarios sin tener un solo señalamiento por faltas en la
ejecución de su trabajo. La recurrente aseguró, además, haber
cumplido con varios de criterios evaluativos, de forma parcial o total.
Por todo esto, ACC solicitó que se dejara sin efecto la Resolución de
Adjudicación el 24 de enero de 2025.
El 31 de marzo de 2025, la Junta Revisora de Subastas de ASG
emitió una Resolución en la cual confirmó la adjudicación de la junta
de Subastas de ASG.13 Sobre la adjudicación de puntos en los
criterios sobre desempeño pasado, capacidad financiera y capacidad
técnica, la Junta Revisora de Subastas de ASG explicó que cada
criterio principal se desglosó en subcriterios concretos a los cuales se
les asignó un valor definido. De manera que, dicha estructura
permitió que la evaluación estuviese basada en evidencia documental
objetiva y verificable, como la inclusión de formularios, cartas de
recomendación, planes de trabajo, entre otros.
Ahora bien, la Junta Revisora de Subastas de ASG indicó que,
contrario a la alegación de ACC, esta no cumplió cabalmente con siete
de los doce criterios establecidos para ese renglón. Sino que solo
cumplió con cinco de los doce criterios. De manera que, la Junta
12 Véase apéndice de la recurrente, págs. 16-31. 13 Véase apéndice de la recurrente, págs. 1-15. KLRA202500230 8
Revisora de Subastas de ASG no encontró motivo alguno para
intervenir con la determinación de la Junta de Subastas de ASG.
Inconforme aun, ACC acudió ante este foro apelativo
intermedio mediante el presente recurso de revisión administrativa y
nos señala la comisión de un único error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DE LA ASG AL CALIFICAR LA PROPUESTA PRESENTADA POR LA COMPARECIENTE Y OTORGARLE UNA PUNTUACIÓN GLOBAL DE 31, LO QUE IMPIDIÓ QUE PUEDA PASAR A LA SEGUNDA FASE DE EVALUACIÓN.
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial permite que este Tribunal revise las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de un foro administrativo.
Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9672 (LPAUG). Su objetivo es asegurar que el foro
administrativo actúe dentro del poder delegado y la política
legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Los tribunales sostendremos las determinaciones de hechos de
la agencia si se basan en la evidencia sustancial del expediente
administrativo. Sec. 4.5 de la LPAUG, supra, sec. 9675. No obstante,
revisaremos las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Íd.;
Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Colares, 2025 TSPR 56. Contrario al
pasado en que la revisión judicial se circunscribía a otorgar
deferencia a la interpretación administrativa basado en su
conocimiento especializado y determinar si la misma fue razonable,
los tribunales debemos ejercer un juicio independiente al determinar
si un foro administrativo actuó dentro del marco de sus facultades KLRA202500230 9
estatutarias. Íd. Ello, sin tener que otorgar deferencia a la
interpretación del derecho de la agencia, sino guiados por los
mecanismos interpretativos judiciales. Íd. Pues, a diferencia de las
agencias, los tribunales tenemos mayor oportunidad de “[s]ituar
estas controversias en un ámbito más amplio, donde la consideración
decisiva tiene que ser el continuado mantenimiento de un vigoroso
régimen de derecho en la comunidad, abonado por la indispensable
fe pública en los procesos administrativos y judiciales”. Íd., citando a
South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera, 82 DPR 847 (1961).
Por otro lado, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se
considerarán como controversias de derecho, por lo que serán
revisables en toda su extensión. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803 (2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
B. Revisión de Subastas
La revisión de subastas es limitada y se rige por principios
similares a los que gobiernan la revisión de los procedimientos
celebrados ante las agencias. Maranello v. OAT, 186 DPR 780, 793
(2012). Como norma general, en el contexto de las subastas
gubernamentales, la Junta de Subastas de la agencia goza de amplia
discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su
consideración. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR
978, 1006 (2009). Es por esto que, de ordinario, las agencias se
encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las
ofertas ante su consideración. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc.,
177 DPR 398, 408 (2009). Lo anterior responde a la vasta experiencia
y especialización que posee la agencia y que, a su vez, la coloca en
mejor posición que el foro judicial para seleccionar al mejor licitador.
Maranello v. OAT, supra, pág. 792.
Por lo que, los tribunales reconocemos la discreción de las
agencias en el ejercicio de sus facultades para considerar licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la oferta que KLRA202500230 10
estime ajustada a las necesidades particulares de la agencia y al
interés público en general. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra.
De manera que, los tribunales no deben intervenir con el criterio de
las agencias, excepto en aquellos casos donde se demuestre que la
decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude
o mala fe. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898
(2007). Ausentes estos elementos, ningún licitador tiene derecho a
quejarse cuando otra oferta es elegida como la más ventajosa. Íd. El
criterio rector de las revisiones administrativas será la razonabilidad
de la actuación de la agencia. Los tribunales no deben alterar las
determinaciones de un organismo administrativo si están sostenidas
por evidencia sustancial que surja del expediente considerado en su
totalidad. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005).
Como corolario de lo anterior, los tribunales le debemos
deferencia judicial a las decisiones y actuaciones administrativas. Por
ello, la revisión judicial se limita a las ordenes o resoluciones finales
de las agencias. De esa forma, la Asamblea Legislativa limitó la
revisión judicial con la intención de evitar una intromisión indebida
y a destiempo en el trámite administrativo por parte de los tribunales.
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). En lo
pertinente, la Sección 4.2 de la Ley 38-2017 dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta
Revisora de Subastas de ASG podrá acudir ante esta Curia mediante
recurso de revisión en un término de veinte (20) días. 3 LPRA sec.
9672. Añade la Sección 4.2 que, las ordenes o resoluciones
interlocutorias emitidas en procesos que se desarrollan por etapas,
no serán revisables sino que podrán ser objeto de señalamiento de
error en el recurso de revisión.
Nuestro foro supremo ha intimado que una orden o resolución
final tiene las características de una sentencia en un procedimiento
judicial, debido a que resuelve en definitiva la cuestión litigiosa y KLRA202500230 11
permite su apelación o solicitarse su revisión. J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Por lo que, una orden o
resolución final es aquella que culmina el procedimiento
administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las partes y resuelve
todas las controversias ante la agencia; les pone fin, sin dejar
pendiente una para ser decidida en el futuro. Comisionados de
Seguros v. Universal, supra.
C. Ley de la Administración de Servicios Generales
La Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
Ley 73 de 19 de julio de 2019, según enmendada, Ley Núm. 73-2019,
establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la
centralización de los procesos de compras gubernamentales de
bienes, obras y servicios, con el fin de lograr mayores ahorros fiscales
y la transparencia en la gestión gubernamental. Véase, Ley Núm. 73-
2019, Exposición de Motivos. En armonía con lo anterior, se delegó
en la ASG la responsabilidad de implantar la política pública, dirigir
el proceso de adquisición de bienes y servicios y la contratación de
servicios del Gobierno de Puerto Rico, entre otros. 3 LPRA sec. 9832e.
Mediante la Ley Núm. 73-2019 se creó a la Junta de Subastas
de ASG de naturaleza cuasijudicial, con la facultad de evaluar y
adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico. 3 LPRA sec.
9836. La Junta de Subastas de ASG está facultada para emitir
invitaciones de subastas y solicitudes de propuestas selladas, evaluar
y adjudicar las propuestas y/o subastas, no aceptar licitaciones que
contengan precios en exceso del precio de venta al detal sugerido por
el manufacturero, entre otros. Por otro lado, también se creó la Junta
Revisora de Subastas, también adscrita a la ASG y de igual
naturaleza cuasijudicial, facultada para revisar cualquier
impugnación de las determinaciones o adjudicaciones hechas, entre
otras, por la Junta de Subastas. 3 LPRA sec. 9837. KLRA202500230 12
Sobre el procedimiento de revisión administrativa, el Artículo
66 de la citada Ley establece que la Junta Revisora de Subastas de
ASG debe considerar la revisión administrativa dentro de los treinta
días de su presentación. 3 LPRA sec. 9838c. Dispone además que, si
la ASG o la Junta Revisora dejan de tomar alguna acción con relación
a la solicitud de revisión dentro del término correspondiente, se
tendrá por rechazada de plano y a partir de esa fecha comenzará a
correr el término para la revisión judicial. La parte adversamente
afectada por la adjudicación de la Junta Revisora de Subastas de
ASG, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017. 3
LPRA 9838e.
Por otra parte, la Ley Núm. 73-2019 dispone que la ASG deberá
cumplir con una serie de criterios para la evaluación o adjudicación
en los procesos de subastas, requerimientos de propuestas o
requerimientos de cualificaciones. En lo pertinente, el Artículo 33
inciso (e) dispone que:
Cuando el incumplimiento con especificaciones, condiciones o términos del proceso se exponga como fundamento para descalificar o rechazar la oferta, se deberá exponer claramente el fundamento de tal determinación en el aviso de adjudicación, junto con el análisis técnico que se llevó a cabo y la totalidad de los documentos que sustentan el mismo. 3 LPRA sec. 9834i.
Por otro lado, y en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo
25, se aprobó el Reglamento uniforme de compras y subastas de
bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de
Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm.
9230, 18 de noviembre de 2020 (Reglamento Núm. 9230). En el
mismo, se disponen las normas y procedimientos a seguir para la
adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales en el
Gobierno. 3 LPRA 9834a.
D. Reglamento uniforme de compras y subastas KLRA202500230 13
El Reglamento Núm. 9230 dispone que la Junta de Subastas
deberá evaluar las ofertas tomando en consideración los criterios
establecidos en el pliego de la subasta formal en conjunto con los
criterios enumerados en el Reglamento. En lo pertinente, la Sección
7.2.17.2. dispone que la Junta de Subastas debe considerar los
criterios establecidos en el pliego de subasta, junto con los siguientes:
a. […] b. […] c. […] d. La habilidad reconocida del licitador para llevar a cabo trabajos de la naturaleza bajo consideración en obras y servicios no profesionales. e. […] f. […] g. La capacidad económica y financiera, así como la trayectoria y experiencia previa del licitador para proveer estos servicios o bienes y cumplir con los términos de entrega y garantías del producto o servicio. h. […] i. […] j. […]
III.
En el presente caso, ACC nos plantea que la Junta de Subastas
de ASG erró y abusó de su discreción en el proceso de calificación de
las propuestas ya que le otorgó a la recurrente una puntuación global
de 31 puntos, impidiéndolo avanzar a la segunda fase de evaluación.
Recordemos que el proceso evaluativo para el RFP-23-J-19772 se
componía de tres fases.
En la primera fase, la Junta de Subastas de ASG evaluó
preliminarmente las propuestas para verificar su cumplimiento con
los términos y condiciones insubsanables establecidos en el pliego de
subasta. La Junta de Subastas de ASG podía rechazar de plano la
propuesta sin ulteriores procedimientos si el licitador incumplía con
uno o más de los criterios dispuestos en el Anejo VI del pliego de
subasta. A saber: desempeño pasado, capacidad financiera,
capacidad técnica y precio. Aquellas propuestas que cumplieron con
todos los criterios continuarían en el proceso de evaluación. Fue en KLRA202500230 14
esta fase que la Junta de Subastas de ASG rechazó tres propuestas.
Entre estas, rechazó la propuesta de ACC.
En su Resolución de Adjudicación, la Junta de Subastas de
ASG explicó que la propuesta de ACC no cumplió con varios de los
criterios establecidos en el pliego de subastas. Señaló que para el
criterio de desempeño pasado, ACC debía presentar seis formularios
sobre desempeño pasado. Los mismos debían ser completados y
firmados por clientes distintos. Tres de estos formularios debían ser
completados y firmados por clientes distintos a los que ACC les
hubiese provisto bienes, obras o servicios con una naturaleza
similar o igual a las solicitadas en el pliego de subasta. Los otros tres
formularios debían ser completados y firmados por clientes distintos
a los que ACC les hubiese provisto bienes, obras o servicios con una
naturaleza distinta o igual a las solicitadas en el pliego de subasta.
Surge del expediente que la recurrente presentó tres formularios y
que dos de estos fueron completados por el mismo cliente, el
Municipio de Juncos. Aunque dos personas distintas firmaron los
formularios, ambas lo hicieron en representación del Municipio de
Juncos. Aun cuando la recurrente cumplió con otros aspectos sobre
el criterio de desempeño pasado, incumplió con el requisito de los
formularios. Por ello, ACC solo obtuvo 18 de 25 puntos.
Por otro lado, la Junta de Subastas de ASG encontró que ACC
incumplió con el criterio de capacidad financiera ya que no presentó
una carta de referencia bancaria sobre línea de crédito ni una carta
de capacidad de fianza. Por ello, obtuvo 5 de 10 puntos. Finalmente,
la Junta de Subastas encontró que ACC incumplió con varios
requisitos pertinentes al criterio de capacidad técnica. La recurrente
no presento un plan de trabajo; licencias, certificaciones, permisos o
diplomas del personal clave; información detallada sobre la
disponibilidad de movilización en caso de un evento atmosférico;
certificados educativos del personal que proponía utilizar, ni un KLRA202500230 15
resumen sobre las actividades que subcontrataría. En base a esto, la
Junta de Subastas le otorgó 8 de 35 puntos.
Luego de estudiar cuidadosamente el expediente ante nuestra
consideración, encontramos que la Junta de Subastas de ASG no erró
en su proceder. Ciertamente, la propuesta presentada por ACC no
cumplió con los criterios establecidos claramente en el pliego de
subasta. Además, el pliego fue claro en cuanto a la descalificación
durante la primera fase de aquellos proponentes que no cumplieran
con los criterios del pliego de subasta. Ante este cuadro, aplicando el
esquema de revisión aplicable, somos del criterio que determinación
de la Junta de Revisión de Subastas de la ASG es una razonable -por
no decir que la única posible-con base en el expediente de la licitación
ante sí. Ante ello, procede que confirmemos la misma.
IV.
Por las razones que anteceden, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones