Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ CONFESOR Revisión procedente de AVILÉS BURGOS la Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrente Caso Núm.: 139957 V. KLRA202500194 Querella Núm.: 24-070 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Revocación de libertad bajo palabra Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor José Confesor Avilés Burgos
(señor Avilés Burgos o recurrente) y solicita que revisemos una
Resolución emitida el 22 de enero de 2025 por la Junta de Libertad
Bajo Palabra (JLBP o recurrida)1. En virtud del referido dictamen, el
Foro Administrativo declaró No Ha Lugar a la solicitud del señor
Avilés Burgos de continuar con el privilegio de libertad bajo palabra,
tras resolver que infringió las Condiciones nueve (9) y doce (12) del
Mandato de Libertad Bajo Palabra. Ante ello, la JLBP revocó el
privilegio de libertad bajo palabra que el recurrente disfrutaba y
ordenó su custodia legal al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la confirmación de la Resolución recurrida.
I.
Del expediente ante nuestra consideración surgió que el señor
Avilés Burgos se encontraba cumpliendo una sentencia de cincuenta
y cuatro (54) años por los delitos de asesinato en segundo grado,
1 Apéndice del Recurso de Revisión, Anejo 1, págs 1-6. Notificada el 28 de enero
de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500194 2
tentativa de asesinato, conspiración y varias infracciones a la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-2019, 32 LPRA sec. 461 et
seq. Desde el 10 de febrero de 2020, el recurrente se benefició de la
libertad bajo palabra con supervisión electrónica. Empero, el 6 de
agosto de 2024, la Policía de Puerto Rico realizó un allanamiento en
la residencia del señor Avilés Burgos y encontró un arma de fuego y
ciento diecinueve (119) municiones, sin poseer una licencia de armas.
Ante ello, el 7 de agosto de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
presentó dos (2) denuncias contra el señor Avilés Burgos por violación
a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas, supra, secs. 466g y
466u.2 En igual fecha, en la Sala Municipal del TPI se encontró causa
probable para arrestar por los delitos imputados.
Al próximo día, el Programa de Comunidad del DCR presentó
un Informe de Violación de Condiciones.3 En este, se informó sobre el
auto de prisión provisional por las infracciones de la Ley de Armas,
supra, antes mencionadas. Enfatizó que, con la conducta presentada
por el recurrente, mostró un total menosprecio al privilegio otorgado
por la JLBP y desconsideración con las orientaciones otorgadas por
su técnico de servicio sociopenal y los miembros de la JLBP. Ello, al
entender que cometió los mismos delitos por los que fue sentenciado.
El 9 de agosto de 2024, la JLBP ordenó el arresto del señor
Avilés Burgos, su ingreso a una institución penal y la formulación de
cargos por violación a las Condiciones nueve (9) y doce (12) del
Mandato de Libertad Bajo Palabra.4
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024, se celebró una
vista preliminar, en la que se determinó no causa para juicio contra
el recurrente por los cargos imputados. Igualmente, el 26 de
2 Íd., Anejo 4, págs 12-17. 3 Íd., Anejo 5, págs 18-26. 4 Íd., Anejo 6, págs 27-30. KLRA202500194 3
noviembre de 2024, se celebró una vista preliminar en alzada,
mediante la cual tampoco se encontró causa para juicio.5
Como parte del proceso administrativo, el 3 de diciembre de
2024, una oficial examinadora de la JLBP celebró una Vista Final de
Revocación de Libertad Bajo Palabra.6 En esta, el representante legal
del señor Avilés Burgos solicitó su excarcelación, petición a la que el
técnico de servicio sociopenal se allanó en la medida que continuara
cumpliendo a cabalidad con las condiciones de la JLBP.
Eventualmente, el 22 de enero de 2025, la JLBP emitió una
Resolución, en la que determinó revocar el privilegio de libertad bajo
palabra al señor Avilés Burgos por violación a las Condiciones nueve
(9) y doce (12) del Mandato de Libertad Bajo Palabra mientras
disfrutaba del privilegio de libertad bajo palabra.7 La recurrida
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1) Al querellado le fue notificado dos (2) cargos por violación a las condiciones 9 y 12 del Mandato de [L]ibertad [B]ajo [P]alabra.
Cargo Condición Observará buena conducta en la Núm. 1 Núm. 9 comunidad. Se abstendrá de cometer hechos o incurrir en omisiones que constituyen delitos de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, las leyes de los Estados Unidos y Ordenanzas Municipales y cumplirá con las leyes del Estado y con los decretos administrativos de las agencias del gobierno.
Surge del informe de violación de condiciones, recibido el 8 de agosto de 2024, preparado por el Técnico de Servicios Sociopenales (tss) encargado del caso[,] Raúl Reyes Font, del Programa de Comunidad Ponce del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), informando que el 6 de agosto de 2024, al querellado le realizaron un allanamiento en su residencia y hallaron que el querellado poseía un arma de fuego (rifle) y municiones.
Por este hecho[,] el querellado cuenta con un Auto Provisional por cargos en violación al Art. 6.06 y Art. 6.22 de la Ley 168 (Ley de Armas), casos (PO2024CR1376-1) Y (PO2024CR01376-2), con fianza de $10,000 en cada caso. El 7 de agosto de 2024, fue
5 Íd., Anejo 7, págs 31-33. 6 Transcripción de la regrabación de la vista final del 3 de diciembre de 2024, págs. 3-8. 7 Apéndice del Recurso de Revisión, Anejo 1, págs 1-6. Notificada el 28 de enero
de 2025. KLRA202500194 4
ingresado en la Institución Correccional Ponce (676).
Con esta conducta demuestra un menos precio al privilegio otorgado de Libertad Bajo Palabra y falta de compromiso con el proceso de rehabilitación en crasa violación del mandato establecido entre él y la Junta de Libertad Bajo Palabra. Cargo Condición La Junta podrá decretar la suspensión Núm. Núm. 12 indefinida de su libertad bajo palabra en la comunidad y ordenar su reingreso en cualquier institución apropiada del gobierno cuando, a juicio de la junta, la Libertad Bajo Palabra en su caso fuere incompatible con el bienestar público, con su propio bienestar o con el bienestar de sus familiares o con personas con quien usted conviviere.
Surge del informa de violación de condiciones, recibido el 8 de agosto de 2024, preparado por el Técnico de Servicios Sociopenal (tss) encargado del caso[,] Raúl Reyes Font, del Programa de Comunidad Ponce del […] (DCR), informando que el 6 de agosto de 2024, al querellado le realizaron un allanamiento en su residencia y hallaron un arma de fuego (rifle) y municiones. Cuenta con fecha de antelación al juicio el 13 de agosto de 2024 y vista preliminar el 20 de agosto de 2024.
Por este hecho[,] el querellado cuenta con un Auto Provisional por cargos en violación al Art. 6.06 y Art. 6.22 de la Ley 168 (Ley de Armas), casos (PO2024CR1376-1) Y (PO2024CR01376-2), con fianza de $10,000 en cada caso. El 7 de agosto de 2024, fue ingresado en la Institución Correccional Ponce (676).
Todos los hechos expuestos demuestran la falta de controles y compromiso del querellado, que han culminado en un nuevo proceso legal de carácter penal contra el querellado y por tanto en violación crasa a lo establecido en su mandato de libertad bajo palabra.
No muestra aprecio por la libertad ni por las oportunidades que se le han brindado por su mejoramiento personal y modificación de actitudes hacia la conducta, delinquiendo en los mismos delitos por los cuales fue sentenciado por el Tribunal de la Ley de Armas.
2) Las condiciones antes indicadas son parte del Mandato de Libertad Bajo Palabra. El querellado firmó el Mandato de Libertad Bajo Palabra, expedido a su favor el 10 de febrero de 2020, y cumple una sentencia de 54 años por los delitos de [a]sesinato en [s]egundo [g]rado (3 casos), [t]entativa de [a]sesinato (1 caso), [c]onspiración e [i]nfracción a los Artículos 6 A y 8 (2 casos) de la Ley de Armas. Finaliza, tentativamente, la sentencia el 26 de mayo de 2032. 3) El 9 de agosto de 2024, la Junta emite una Orden de Arresto en contra del querellado por probable violación a las condiciones que anteceden. Este ingresó el 7 de agosto de 2024 por nuevos delitos y, por ende, fue citado para vista sumaria inicial ante la Junta, celebrándose el 19 de KLRA202500194 5
agosto de 2024. Ese día, el querellado solicitó la consolidación de la vista siendo citado a vista final el 17 de septiembre de 2024. 4) Los días 17 de septiembre, 24, de octubre y 7 de noviembre de 2024, se suspendieron las vistas a solicitud del representante legal y, además, se renunció a los términos que le pudieron beneficiar al querellado debido a que se estaba esperando por la decisión del Tribunal en los nuevos casos que el querellado tenía pendiente. 5) El TSS declaró que al querellado le radicaron cargos por violación a la Ley 168 en su Artículo 6.06 (grave) y 6.22 (grave) de la Ley de Armas. Se impuso por parte del Tribunal una fianza de $10,000 en cada caso. El 7 de agosto de 2024[,] el querellado fue ingresado en la Institución Correccional 676 en Ponce. La denuncia radicada contra el querellado indicaba que el 6 de agosto de 2024, le fue realizado un allanamiento en su residencia y encontraron un arma de fuego (rifle) y municiones. 6) El 18 de septiembre de 2024[,] el Tribunal determinó no causa en la vista preliminar. Inconforme con esa determinación, la Fiscalía fue en alzada el 26 de noviembre de 2024, pero el Tribunal encontró, nuevamente no causa para juicio. 7) El representante legal arguyó que[,] tomando en consideración que el Tribunal determinó no causa, y ambas imputaciones están relacionadas entre sí, solicitó una oportunidad a su representado para que continúe cumpliendo la sentencia bajo el privilegio de libertad bajo palabra. Expresó que su representado se encontraba realizando buenos ajustes y cumplía con las condiciones de su Mandato. 8) El TSS no tiene objeción a que se conceda una oportunidad al querellado para [que] continúe cumpliendo la sentencia bajo el mencionado privilegio. Expresa el TSS que el querellado cumplía con las demás condiciones de su Mandato. Además, cuenta con una vivienda donde residir y apoyo familiar. […]
La JLBP concluyó que la conducta antijurídica del señor Avilés
Burgos no respondía a las buenas conductas en la comunidad que
debía observar, constituían retrocesos y demostraba poco
compromiso en su proceso de rehabilitación. A su vez, indicó que el
recurrente no controvirtió los hechos consignados por el técnico de
servicio sociopenal en el Informe. La recurrida concibió que estos
hechos no se podían considerar aislados, toda vez que el señor Avilés
Burgos cumplía una sentencia por infringir la Ley de Armas, supra.
La JLBP expuso que el hecho de que el TPI determinó no causa no
significó que el organismo administrativo debía desestimar las
imputaciones que se presentaron en contra del recurrente, ya que ni
la absolución penal confiere inmunidad en el campo disciplinario
administrativo que requieren un grado diferente de prueba. KLRA202500194 6
Inconforme con la determinación, el 18 de febrero de 2025, el
señor Avilés Burgos presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.8 En su escrito, argumentó que tanto en la vista
preliminar como en la vista preliminar en alzada no se le vinculó ni
se le pudo establecer probabilidad de la comisión de la actividad
delictiva que se le imputó ni con la fecha, lugar y hora. Según el
recurrente, en la vista preliminar se demostró que en su residencia
jamás se ocupó evidencia delictiva alguna. Además, expresó que el
técnico de servicio sociopenal no se opuso a la continuación del
beneficio de libertad bajo palabra.
Tras examinar la referida solicitud de reconsideración, el 27 de
febrero de 2025, la JLBP determinó No Ha Lugar.9
Aún insatisfecho con el dictamen administrativo, el 31 de
marzo de 2025, el señor Avilés Burgos presentó una revisión
administrativa, en la que señaló que la JLBP cometió los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JLBP AL REVOCAR EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA CONCEDIDO AL LIBERADO JOS[É] CONFESOR AVIL[É]S BURGOS, AUN CUANDO SU T[É]CNICO SOCIO PENAL RECOMEND[Ó] QUE ESTE CONTINUARA DISFRUTANDO DEL MISMO, CON MONITOREO ELECTR[Ó]NICO.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] LA JLBP AL REVOCAR, POR EL EXPEDIENTE, EL PRIVILEGIO DEL QUE DISFRUTABA EL COMPARECIENTE, AUN CUANDO NI SIQUIERA SE DEMOSTR[Ó] LA PROBABILIDAD DE LA COMISI[Ó]N DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA QUE A ESTE SE LE IMPUT[Ó] NI EL V[Í]NCULO DE [É]L CON LA MISMA.
TERCER ERROR: ERR[Ó] LA JLB[P] AL UTILIZAR ERR[Ó]NEAMENTE CONCEPTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL (VISTA PRELIMINAR Y VISTA PRELIMINAR EN ALZADA) Y CONFUNDIR LA CARGA PROBATORIA DE ESTOS – SCINTILLA DE PRUEBA- CON EL DE ABSOLUCI[Ó]N EN JUICIO PLENARIO CUANDO EN EL PRESENTE CASO EL PROCESAMIENTO PENAL CONTRA EL DELIBERADO NUNCA LLEG[Ó] A UN JUICIO EN SU FONDO.
En esencia, el recurrente precisó que, contrario a lo expresado
por la JLBP, no era necesario presentar prueba adicional a las
8 Íd., Anejo 2, págs 7-8. 9 Íd., Anejo 3, págs 9-11. KLRA202500194 7
resoluciones judiciales de no causa en vista preliminar para
controvertir las imputaciones de poseer un arma de fuego y
municiones. Asimismo, manifestó que desde el año 2020 disfrutaba
de la libertad bajo palabra, el cual estaba cumpliendo
satisfactoriamente bajo la supervisión del técnico de servicio
sociopenal, quien recomendó la continuación del privilegio. El señor
Avilés Burgos señaló que de la Vista Final de Revocación de Libertad
Bajo Palabra no surgió la violación a las Condiciones nueve (9) y doce
(12) del Mandato de Libertad Bajo Palabra ni se escuchó prueba sobre
los hechos imputados en su contra. Sin embargo, adujo que la JLBP
ignoró el significado y efecto jurídico de una determinación de no
causa y encontró probados los hechos delictivos que se le imputaron
en un ámbito jurídico en el que se requiere preponderancia de
evidencia. Puntualizó que al Foro Primario no encontrar causa en la
vista preliminar y en la vista preliminar en alzada, nunca se presentó
una acusación en su contra, por lo que no se emitió una absolución.
Por su parte, el 6 de junio de 2025, la JLBP, representada por
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG), apuntó que
en este caso administrativo, el resultado del procedimiento criminal
no era relevante ni tenía el efecto de interferir con su facultad
revocatoria. Planteó que la acción administrativa era independiente
de la criminal, ya que persigue un propósito distinto y requiere una
carga probatoria menor, siendo esta la preponderancia de la prueba.
En específico, adujo que la revocación del privilegio de libertad bajo
palabra no iba dirigida a castigar al recurrente por la falta criminal,
sino a proteger a la comunidad mediante una investigación de las
condiciones morales para determinar si puede continuar disfrutando
el privilegio que le fuera concedido. Además, expresó que la
determinaciones de no causa en el proceso criminal no borraron los
hechos cometidos ni minimizaron su gravedad para fines
administrativos. KLRA202500194 8
De acuerdo con la OPG, quedó probado mediante
preponderancia de la prueba, que el señor Avilés Burgos no observó
buena conducta en la comunidad, no se abstuvo de cometer hechos
o incurrir en omisiones que constituyeron delitos, violentando así las
Condiciones nueve (9) y doce (12) del Mandato de Libertad Bajo
Palabra. Subrayó que el recurrente no proveyó suficiente evidencia
para derrotar el valor probatorio del Informe del técnico de servicio
sociopenal, el cual formaba parte del expediente administrativo y
contenía información sobre el allanamiento en su residencia y el
hallazgo del rifle y las municiones. A su vez, manifestó que no proveyó
información sobre las razones por las que no se le encontró causa.
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial permite que este Tribunal revise las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de un foro administrativo.
Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9672 (LPAUG). Su objetivo es asegurar que el foro
administrativo actúe dentro del poder delegado y la política
legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Los tribunales sostendremos las determinaciones de hechos de
la agencia si se basan en la evidencia sustancial del expediente
administrativo. Sec. 4.5 de la LPAUG, supra, sec. 9675. No obstante,
revisaremos las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Íd.;
Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Corales, 2025 TSPR 56. En el pasado,
nuestra revisión judicial se circunscribía a otorgar deferencia a la
interpretación administrativa basado en su conocimiento
especializado y determinar si la misma fue razonable. Íd. KLRA202500194 9
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la
interpretación federal en cuanto a que los tribunales debemos ejercer
un juicio independiente al determinar si un foro administrativo actuó
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Íd., véase, Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024). Ello, sin tener
que otorgar deferencia a la interpretación que la agencia le confirió al
derecho, sino guiados por los mecanismos interpretativos judiciales.
Íd. Pues, a diferencia de las agencias, los tribunales tenemos mayor
oportunidad de “[s]ituar estas controversias en un ámbito más
amplio, donde la consideración decisiva tiene que ser el continuado
mantenimiento de un vigoroso régimen de derecho en la comunidad,
abonado por la indispensable fe pública en los procesos
administrativos y judiciales”. Íd., citando a South Porto Rico Sugar Co.
v. Junta Azucarera, 82 DPR 847 (1961).
Por otro lado, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se
considerarán como controversias de derecho, por lo que serán
revisables en toda su extensión. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803 (2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
B. Privilegio de libertad bajo palabra
La JLBP es un foro administrativo con funciones cuasi-
judiciales adscrito al DCR que se creó al amparo de Ley de la Junta
de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm.118 de Julio de 1974 según
enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et seq. Este organismo posee la
autoridad de conceder el privilegio de que una persona que se
encuentre recluida en una institución penal pueda cumplir la última
parte de su condena en libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA
et al., 218 DPR 818 (2919). “Es importante señalar que el beneficio
de la libertad bajo palabra no es un derecho reclamable, sino un
privilegio, cuya concesión y administración recae en el tribunal o en
la Junta de Libertad Bajo Palabra”. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458
(2006); véase Ruiz Matos v. Depto. Corrección, 213 DPR 291 (2023). KLRA202500194 10
El Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
supra, sec. 1503, dispone que la JLBP puede imponer las condiciones
que considere aconsejables para la persona que quede en libertad
bajo palabra, así como plasmar su compromiso de no incurrir en
conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su
participación en actividades ilegales.
A su vez, “[e]n el uso de su discreción y tomando en cuenta la
evaluación de la Administración de Corrección, tendrá facultad para
revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por su
conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse
plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad bajo
palabra”. Íd., Tras ejecutar el proceso administrativo a tenor con los
requisitos mínimos del debido proceso de ley dispuesto en el Artículo
5 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, sec. 1505 y
en la Sección 13.4 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Reglamento Núm. 9603 del 25 de septiembre de 2024,
Departamento de Estado, la JLBA tomará una decisión sobre la
revocación del privilegio a base de la preponderancia de la prueba,
mediante un escrito que contendrá las determinaciones de hechos, la
prueba y las razones que justificaron la revocación. Véase Sección
14.1-A del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra.
En tal proceso, la etapa de la revocación debe ser lo
suficientemente flexible como para considerar evidencia que, de
ordinario, sería inadmisible en un proceso criminal adversativo, tales
como cartas y affidavit. Martínez Torres v. Santos Amaro 116 DPR 717
(1985), citando a Morrisey v. Brewer, 443 F.2d 942 (1971).
Por otro lado, es norma reiterada que los procedimientos
administrativos son disímiles a los procedimientos penales, aun
cuando sea por los mismos hechos. Mundo v. Tribunal Superior, 101
DPR 302 (1973). Es norma claramente establecida que el organismo
cuasi-judicial tiene derecho a tomar sus propias decisiones KLRA202500194 11
independientes, en base a la evidencia presentada. Íd. Pues, lo
contrario, sería atar de manos y privarle de las prerrogativas que la
ley le concede. Íd.; San Vicente v. Policía de PR, 142 DPR 1 (1996);
Cruz v. Garrido Morales, 58 DPR 653 (1941). Al respecto, el Tribunal
Supremo indicó que:
[P]or razón de los propósitos diferentes que persiguen, la determinación judicial de ausencia de responsabilidad penal no confiere per se ninguna inmunidad contra procedimientos disciplinarios profesionales o procedimientos disciplinarios administrativos instados por los mismos hechos que motivaron la acción penal, sin que importe que la referida determinación judicial haya sido una de archivo de una denuncia criminal, de no causa probable para arrestar o acusar, o de absolución luego de un juicio. Ello es así no sólo porque todos estos distintos procedimientos aparejan diferentes grados de prueba sino, además, porque son procedimientos de naturaleza disímil, que persiguen objetivos concretos distintos. En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos pueden no ser punibles desde la perspectiva penal por la falta, digamos del elemento de mens rea y aun así ser sancionables disciplinariamente […] Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29 (2001) (Énfasis nuestro).
En tal sentido, la determinación judicial no es vinculante para
la esfera administrativa, máxime cuando se desconocen las razones
que motivaron la decisión de no hallar causa. Íd.
III.
En el presente caso, el señor Avilés Burgos señaló que la JLBP
cometió tres (3) errores que discutiremos en conjunto por su
intrínseca relación. Arguyó que el organismo administrativo incidió al
revocar su privilegio de libertad bajo palabra, aun cuando no se
demostró la probabilidad de la comisión de la actividad delictiva que
se le imputó y su técnico de servicio sociopenal recomendó la
continuación del beneficio. A su vez, planteó que la recurrida erró al
confundir la carga probatoria penal con la administrativa.
Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que la JLBP no cometió los errores
aducidos por el recurrente.
Si bien el TPI no encontró causa para juicio contra el señor
Avilés Burgos por los delitos imputados tanto en la vista preliminar KLRA202500194 12
como en la vista preliminar en alzada, tal determinación no impidió
que la JLBP ejerciera su facultad de revocar el privilegio de libertad
bajo palabra al encontrar por preponderancia de la prueba que
cometió violaciones al Mandato de Libertad Bajo Palabra. Del Informe
de Violación de Condiciones preparado por el técnico de servicio
sociopenal surgió que, al realizar un allanamiento a la residencia del
señor Avilés Burgos, la Policía de Puerto Rico encontró un arma de
fuego y ciento diecinueve (119) municiones, sin poseer una licencia
de armas.
Tal hallazgo, que formó parte del expediente administrativo,
constituyó una clara infracción a las Condiciones nueve (9) y doce
(12) del Mandato de Libertad Bajo Palabra. Es evidente que el
recurrente no tenía autorización para poseer tales artefactos por estar
disfrutando del privilegio que le concedió el organismo administrativo
desde el año 2020. Asimismo, tal como determinó la JLBP, los
hallazgos de la Policía de Puerto Rico no se podían considerar
aisladamente, ya que los delitos por los que el señor Avilés Colón se
encontraba cumpliendo sentencia estaban relacionados con la Ley de
Armas, supra. Pues, la libertad condicionada del recurrente estaba
supeditada a no cometer delitos ni actos incompatibles con el
bienestar público, familiar y personal. Por ello, la presencia del arma
de fuego y las municiones en su residencia constituyeron motivo
suficiente para que la JLBP revocara su privilegio.
Dicha determinación administrativa era completamente
independiente de la decisión de inexistencia de causa, aun cuando se
tratara por los mismos hechos. El procedimiento penal perseguía un
propósito y tenía una carga de prueba mayor y totalmente distinta al
de la JLBP, organismo administrativo responsable por ley de
conceder, supervisar y revocar el privilegio de libertad bajo palabra a
las personas coartadas de libertad. Además, del expediente no surgió KLRA202500194 13
que el recurrente aportó evidencia sobre la razón por la que el Foro
Primario no encontró causa para juicio.
Cónsono con lo anterior, la JLBP actuó razonablemente al
determinar por preponderancia de prueba, a la luz de la prueba
presentada durante la vista y la totalidad del expediente del caso, que
debía revocarle el privilegio de libertad bajo palabra al señor Avilés
Burgos por incumplir el Mandato de Libertad Bajo Palabra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones