Escuela de Artes Plásticas v. Negociado de Seguridad de Empleo

15 T.C.A. 246, 2009 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2009
DocketNúm. KLRA-2007-00572
StatusPublished

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Escuela de Artes Plásticas v. Negociado de Seguridad de Empleo, 15 T.C.A. 246, 2009 DTA 97 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la Escuela de Artes Plásticas (EAP) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 18 de mayo de 2007 y notificada el 21 de mayo de igual año por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la referida Resolución se confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo que consideró que los servicios prestados por los profesores por contrato de la EAP constituyen empleo cubierto por la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

La EAP es una institución de educación superior dedicada al desarrollo de las artes plásticas. Los cursos y [248]*248programas académicos que ofrece los imparte mediante profesores regulares y por contrato. Los señores Roberto Díaz Cosme, Edwin Merced Amalbert, Ada R. Rivera Negrón y Natalia Aponte Nadal han fungido como profesores por contrato en la EAP.

Los referidos contratos disponen como responsabilidades de estos profesores, las siguientes:

“1. Responderá directamente a la Directora de Asuntos Académicos de LA ESCUELA, quien será su supervisor inmediato, conjuntamente con el Director del Departamento.
2. Asistirá con puntualidad y regularidad a reuniones del Departamento y otras actividades afines a la docencia, incluyendo las reuniones del Claustro y la Graduación. El profesor ofrecerá un mínimo de una (1) hora de oficina semanal por cada curso de tres créditos, tiempo que también podrá dedicar a reuniones ordinarias y extraordinarias originadas por la Institución.
3. Asistirá a clases con puntualidad y cumplirá con la totalidad del horario del curso.
4. Firmará una hoja de asistencia...
5. En el caso de ausencias voluntarias o involuntarias, tendrá que reponer, tanto en tiempo como en contenido, la parte correspondiente a la clase o clases omitidas por motivo de las ausencias, mediante un acuerdo con la Directora de LA ESCUELA.
6. Asistirá con puntualidad y regularidad a las reuniones oficiales convocadas por la Directora de LA ESCUELA para los fines que se consideren necesarios y que estén relacionados con LA ESCUELA.
7. Preparará una guía y un silabario de cada curso que ofrezca al comienzo de cada semestre académico... Estos documentos tendrá que entregarlos con anticipación al comienzo de cada curso y deberán discutirse con el Director del Departamento y la Oficina de Asuntos Académicos.
8. Comunicará y explicará con claridad y sencillez el contenido de los cursos ...
9. Llevará un registro diario de asistencia y evaluaciones periódicas para sus estudiantes, y conjuntamente con la Dirección de LA ESCUELA establecerá la disciplina que debe regir en su área de trabajo o salón de clases.
10. Cumplirá con el Manual de Procedimientos del Area de Registraduría y las Normas Generales establecidas por la Dirección de LA ESCUELA.
11. Cooperará con la Rectora de LA ESCUELA, con sus compañeros profesores en aquellas situaciones que puedan afectar a toda la comunidad estudiantil y académica...
12. Mantendrá su área de trabajo o salón de clases en orden, limpio y en condiciones... Será responsable del equipo asignado para sus labores.
13. Preparará anticipación [sic] las requisiciones de materiales y equipo necesarios para la enseñanza.
14. Consultará con la Directora de LA ESCUELA sobre cualquier cambio en su plan de trabajo o la alteración de algunos de los acuerdos estipulados en este contrato.”

El 24 de agosto de 2006, el Negociado de Seguridad de Empleo notificó a la EAP que los servicios [249]*249prestados por los profesores aludidos estaban cubiertos por la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 supra. Por tanto, ello significa que la EAP debe rembolsar al Departamento del Trabajo el dinero pagado a los profesores por concepto de beneficio por desempleo.

En desacuerdo, el 20 de septiembre de 2006, la EAP apeló dicha determinación ante el Secretario del Trabajo. Expuso que los profesores no eran empleados para fines de la citada ley, sino que prestaban su labor mediante contratos de servicios profesionales. El 17 de enero de 2007 se celebró la vista correspondiente. Comparecieron el Decano y la Rectora de la EAP con su representación legal. Además estuvieron presente por parte del Negociado de Seguridad de Empleo, su Oficial de Determinaciones de Contribuciones Patronales y su representación legal. Los profesores en cuestión acudieron a la vista como testigos a solicitud de la EAP. Las partes presentaron prueba testifical y documental.

Tras un extenso análisis del derecho aplicado a las circunstancias del caso ante su consideración, el Departamento del Trabajo confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo.

II

Inconforme, la EAP acude ante este Tribunal, mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

“Incide el Honorable Departamento del Trabajo al determinar que el servicio prestado por los profesores constituye empleo bajo las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico y la sección 2(j)(5) de la Ley de Beneficios por Incapacidad no Ocupacional.
Incidió el Honorable Departamento del Trabajo al determinar que la EAP no cumple con los incisos (A), (B) y (C) de la sección 2(K) (5) de Ley de Seguridad de Empleo.
Incidió el Honorable Departamento del Trabajo al determinar que la apelante no derrotó la presunción que establece la Ley de que todo servicio prestado constituye empleo.
Incidió el Honorable Departamento del Trabajo al determinar que a los profesores reclamantes les ampara el precepto de ley sobre la protección contra la inseguridad económica.
Incidió el Honorable Departamento del Trabajo al apreciar la prueba presentada.
Incidió el Honorable Departamento del Trabajo al determinar que a [sic] los profesores reclamantes son acreedores de [sic] beneficios por desempleo.”

III

Por virtud de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74, supra, 29 L.P.R.A. see. 701 et seq., el Negociado de Seguridad de Empleo ha sido creado para poner en vigor un estatuto cuyo objetivo es “promover la seguridad de empleos al facilitar las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas.” Sección 1 de la Ley Núm. 74, supra, 29 L.P.R.A. sec. 701; Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91, 98 (2000).

Para lograr sus objetivos es que la Ley Núm. 74, supra, establece un fondo de desempleo, totalmente separado de los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se nutre de las contribuciones que periódicamente pagan los patronos conforme a sus disposiciones. Sección 10 de la Ley Núm. 74, 29 L.P.R.A. sec. 710;

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