EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 204
179 DPR ____ Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
Peticionarios
Número del Caso: CC-2009-783
Fecha: 23 de septiembre de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nelson Pérez Domínguez Lcdo. Luis A. Ortiz López
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos M. Declet Jiménez Lcda. Arlene D. Villali González
Materia: Violación a la ley de certificados de necesidad y conveniencia, Violación a la nueva ley de farmacia, Violación a la ley de reforma
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-0783 Certiorari
Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2010.
En esta ocasión nos corresponde resolver si,
conforme a la Ley de Farmacia de Puerto Rico, un
paciente puede renunciar a que un medicamento sea
entregado por el farmacéutico y poder recibirlo a
domicilio a través de personal no farmacéutico.
I.
La Asociación de Farmacias de la Comunidad
(Asociación) presentó ante la División de Vistas
Administrativas del Departamento de Salud una
querella contra las farmacias: Nova Infusion &
Compounding (Nova Infusion o peticionaria),
Special Care Pharmacy (Special Care) y Caribe CC-2009-0783 2
Specialty. La Asociación alegó que las farmacias
querelladas, de manera separada y en forma conjunta,
incurrieron en violaciones a la Ley Núm. 247 de 3 de
septiembre de 2004, Ley de Farmacia, y a la Ley Núm. 2 de
7 de noviembre de 1975, conocida como Ley de Certificados
de Necesidad y Conveniencia.
La peticionaria Nova Infusion, al igual que Special
Care y Caribe Specialty, es una farmacia debidamente
autorizada por el Departamento de Salud para brindar
servicios farmacéuticos a la comunidad. Ésta se
identifica como una “farmacia especializada” por el tipo
de servicio que brinda y por dedicarse al despacho de
medicamentos para pacientes con enfermedades
catastróficas, entre otras enfermedades serias. Entre los
servicios que la peticionaria ofrece se encuentra el de
entrega rápida de los medicamentos al hogar o lugar de
trabajo del paciente. Dicha entrega se realiza a través
de carreros o personal técnico que no son parte del
personal farmacéutico de dichas farmacias.1
Específicamente, los farmacéuticos de la
peticionaria se comunican por teléfono con el paciente
antes de hacer la entrega. Éstos le preguntan al paciente
si desea que el medicamento solicitado le sea entregado
por un carrero, aclarándole que éste último no es
1 Del expediente surge que el personal técnico, al cual se le requiere como mínimo un diploma de escuela superior, es adiestrado en el manejo de productos refrigerados, el manejo de los equipos, la estabilidad del medicamento y reciben un entrenamiento administrativo sobre la compañía. CC-2009-0783 3
farmacéutico ni auxiliar de farmacia. Si el paciente no
consiente la entrega por carrero, se le informa que tiene
la alternativa de recoger el medicamento en las
facilidades de la farmacia donde un farmacéutico o
auxiliar de farmacia será quien le entregará el mismo.
Son estos servicios de entrega los que la Asociación
impugnó en el Departamento de Salud. Ello sobre el
fundamento de que conforme a la Ley de Farmacia, supra,
la entrega de los medicamentos tiene que ser realizada
directamente -persona a persona- entre el farmacéutico y
el paciente.
En el transcurso del procedimiento administrativo la
Asociación presentó una moción en la que solicitó que se
dictara resolución sumaria parcial contra las farmacias
querelladas. Así, luego de varios trámites procesales, el
Departamento de Salud dictó una Resolución en la que
desestimó parcialmente la causa de acción al desestimar
las alegaciones respecto a las posibles violaciones a la
Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. El
Departamento de Salud determinó que las alegaciones
relacionadas con el antecedido estatuto, fueron
presentadas tardíamente por no haber sido incluidas en la
querella original ni en una enmienda posterior.2
2 Es necesario señalar que posteriormente la Oficial Examinadora expresó en el escolio 2 de su informe que la querella que originó el pleito se sostuvo bajo las violaciones de la Ley de Farmacia ante la decisión del Tribunal del Primer Circuito de Apelaciones Federal que determinó -6 meses después de haberse presentado la querella- que la aplicación de la Ley Núm. 2 de 7 de septiembre de 1975, según enmendada, Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, a las farmacias en Puerto Rico era inconstitucional. Véase, Walgreen Co. v. Rullán, 405 F.3d 50 (1er Cir. 2005). CC-2009-0783 4
Así pues, sólo quedaron pendientes de resolver las
conductas específicas e individuales de cada una de las
farmacias querelladas y que alegadamente constituían
violaciones a la Ley de Farmacia, supra. Además, en la
celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista,
el Departamento de Salud permitió que se enmendara la
querella para incluir la alegación en torno a que las
querelladas habían violado el Art. 5.04 (c) de la Ley de
Farmacia, supra, relacionado al proceso de dispensación y
composición de medicamentos estériles para uso
parenteral.
Luego de celebradas varias vistas evidenciarias, la
Oficial Examinadora preparó un informe en el cual formuló
las determinaciones de hechos y concluyó que el mecanismo
utilizado para el despacho y la entrega de medicamentos
en el que se utiliza un técnico de entrega o carrero es
contrario a las disposiciones de la Ley de Farmacia,
supra. No obstante, en cuanto a los señalamientos
respecto a que las farmacias querelladas habían
establecido farmacias especializadas, el Departamento de
Salud determinó que las querelladas no habían violado la
Ley de Farmacia, supra. Ello, debido a que la disposición
legal que prohíbe anunciarse como servicio
“especializado” está dirigida al profesional de farmacia
y no a la farmacia en sí.
Además, ante la prueba vertida la Oficial
Examinadora concluyó que las querelladas podían continuar CC-2009-0783 5
con la composición y dispensación de medicamentos
estériles para uso parenteral o cualesquiera otros
medicamentos que requirieran técnicas asépticas
especiales, siempre y cuando éstas cumplieran con las
inspecciones del Departamento de Salud, lo que nunca
estuvo en controversia. Conforme al referido informe, el
entonces Secretario de Salud, Dr. Johnny V. Rullán, dictó
una resolución en la que ordenó a las querelladas a que
en el término de 30 días cesaran y desistieran de
continuar con la práctica de entrega de medicamentos a
sus pacientes por conducto de personal no farmacéutico,
tal como carreros, mensajeros o técnicos de entrega.
Inconformes con la resolución administrativa todas
las partes acudieron al Tribunal de Apelaciones y
presentaron sendos recursos de revisión.3 La Asociación
sustentó sus señalamientos de error en la decisión del
Departamento de Salud de resolver que las querelladas no
violaron la Ley de Farmacia, supra, al establecerse como
farmacias especializadas y en los diversos argumentos
presentados en relación con la Ley de Certificados de
Necesidad y Conveniencia.4 Por su parte, Nova Infusion y
3 Todos, con excepción de la querellada Caribe Specialty, la cual decidió no participar del procedimiento administrativo luego de que su representación legal renunciara. Así pues, se entendió que ésta renunció tácitamente a su derecho de participar y presentar prueba en su defensa. Además, del informe surge que durante todo el proceso a ésta se le mantuvo informada tanto de los señalamientos como de las decisiones tomadas por el foro administrativo. 4 En el segundo error la Asociación expuso que el Departamento de Salud erró:
Al desestimar su alegación de que las recurrentes ejercieron las facultades de un certificado de Necesidad y Conveniencia, no autorizado por la Ley y CC-2009-0783 6
Special Care señalaron en sus recursos de revisión que el
Departamento de Salud erró al emitir una orden de cese y
desista contra el servicio de entrega de medicamentos al
hogar mediante técnicos de entrega; al interpretar
erróneamente el Art. 2.02 (a) 6 de la Ley de Farmacia,
supra, y por determinar que la entrega de un medicamento
por parte de un farmacéutico no puede ser renunciada por
un paciente.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió
sentencia disponiendo de ambos recursos, los cuales
fueron debidamente consolidados. En torno a los
planteamientos de la Asociación, el Tribunal de
Apelaciones confirmó la decisión administrativa en cuanto
al establecimiento de las llamadas farmacias
especializadas. Éste le brindó alta deferencia a las
conclusiones e interpretaciones administrativas
realizadas por el Departamento de Salud en torno a que la
Ley de Farmacia, supra, no prohíbe que las farmacias de
la comunidad brinden sólo algunos de los servicios a los
que están autorizados ni tampoco dirigirlos a una
clientela en particular. El tribunal apelativo intermedio
entendió que, conforme al expediente, la decisión
administrativa no resultaba ser irrazonable por lo que se
abstuvo de sustituir el criterio de la agencia por el del _____________________________________________________________________ no encontrar violación a las recurrentes al ejercer facultades pertenecientes al certificado de necesidad y Conveniencia, no autorizado por Ley y no encontrar violación de las querellas al ejercer facultades pertenecientes al Certificado de Necesidad y Conveniencia de Servicios en el Hogar “Home Care” sin estar debidamente autorizadas para ello por el Departamento de Salud. CC-2009-0783 7
tribunal. En cambio, en lo que respecta a las alegadas
violaciones a la Ley de Certificados de Necesidad y
Conveniencia señaló que el Departamento de Salud debió
permitir la enmienda a las alegaciones, tal como solicitó
la Asociación, ello porque tal enmienda no afectaba la
pronta adjudicación de la controversia.
Por su parte, en torno a los errores presentados por
las farmacias querelladas el Tribunal de Apelaciones
confirmó la orden de cese y desista emitida por el
Departamento de Salud en la que sostuvo que conforme a la
Ley de Farmacia, supra, éstas no podían ofrecer a sus
pacientes el servicio de entrega de medicamentos mediante
carreros o técnicos de entrega. Sin embargo, contrario a
lo expuesto por el foro administrativo, el Tribunal de
Apelaciones sostuvo que la Ley de Farmacia, supra, sí
contempla el que los pacientes puedan renunciar a recibir
los medicamentos por parte del farmacéutico, ello
mediante la designación de un “representante autorizado”
y no a través del consentimiento expreso como en la
renuncia de la orientación.5 Dicho tribunal señaló que
los referidos representantes autorizados debían ser
personas ciertas a quienes los pacientes confiaran la
5 “Cabe señalar que aunque el foro administrativo sostuvo que bajo la Ley de Farmacias, supra, el paciente podría designar a un representante autorizado en aquellas circunstancias en que no pueda presentarse físicamente a la farmacia, dicha postura no se sustentó en el reconocimiento de una renuncia por parte del paciente a recibir los medicamentos directamente del farmacéutico, sino en que era la única alternativa en ley mediante la cual se podía disponer que la entrega fuera realizada por un farmacéutico”. CC-2009-0783 8
función de recibir los medicamentos a su nombre de forma
libre y voluntaria, por lo que una renuncia genérica a
favor del personal no farmacéutico de las querelladas no
cumplía con la Ley de Farmacia, supra.
Inconforme con dicha determinación, Nova Infusion
presentó una “Moción en auxilio de jurisdicción” mediante
la cual nos solicitó la paralización de la referida Orden
de cese y desista emitida por el Departamento de Salud –y
confirmada por el Tribunal de Apelaciones- hasta tanto
atendiéramos el recurso de certiorari presentado por ésta
el día anterior. En dicho recurso la peticionaria alega
que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
ésta no podía “ofrecer a sus paciente el servicio de
entrega de medicamentos mediante técnicos de entrega en
el lugar designado por el paciente, fundamentándose en
una interpretación errónea del Artículo 2.02 (a) 6., de
la Ley de Farmacia de 2004”. Asimismo, alega que, “[s]e
determinó erróneamente que dicho artículo s[ó]lo permite
renunciar a la orientación personal por el farmacéutico
pero no permite renunciar a la entrega del medicamento
por el farmacéutico”.
El 23 de septiembre de 2009 declaramos con lugar la
“Moción en auxilio de jurisdicción” –paralizando los
efectos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones- y
emitimos una Orden a la Asociación de Farmacias de la
Comunidad para que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar el dictamen recurrido. La Asociación presentó su CC-2009-0783 9
escrito en cumplimiento de nuestra orden, y así, con el
caso debidamente perfeccionado, procedemos a expedir y
resolver el recurso.
II.
A.
La Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según
enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de
Puerto Rico”, fue creada con el propósito de promover,
preservar y proteger la salud, la seguridad y el
bienestar del pueblo puertorriqueño.6 Con ella, la
Asamblea Legislativa plasmó su interés de controlar y
reglamentar efectivamente la práctica de la profesión de
farmacia, así como el licenciamiento, control y
reglamentación de los establecimientos y personas que
manufacturan, distribuyen, dispensan y expenden
medicamentos y artefactos que se utilizan en el
diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades en
Puerto Rico.7 Este estatuto sustituye la antigua Ley de
Farmacia, Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, y procura
que sus disposiciones sean compatibles con los conceptos
y enfoques modernos en la práctica de la profesión de
farmacia, en la prestación de servicios farmacéuticos y
6 20 L.P.R.A. sec. 407 et seq. 7 Art. 1.02 de la Ley de Farmacia, Ley Núm. 247 de 3 septiembre de 2004, 20 L.P.R.A. sec. 407. CC-2009-0783 10
en los establecimientos y procesos dedicados a la
dispensación de medicamentos.8
La Ley de Farmacia, supra, establece nuevos esquemas
para agilizar y facilitar los procesos y el acceso a los
servicios farmacéuticos, adaptándose a la nueva
tecnología y velando, a su vez, por el derecho del
paciente a la privacidad y a la libre selección de
proveedores de servicios farmacéuticos.9 Además, ante la
falta de una descripción satisfactoria de las funciones
del farmacéutico en la antigua ley, la Ley de Farmacia de
2004, supra, recoge y describe el conglomerado de
funciones y responsabilidades del farmacéutico de hoy
día.
El referido estatuto dispone que la profesión de
farmacia es la profesión de cuidado de la salud que tiene
el interés y la responsabilidad social de proveer
servicios farmacéuticos a la ciudadanía, en aras de
promover la salud, seguridad y bienestar del paciente,
prevenir enfermedades y lograr resultados óptimos en el
uso de los medicamentos.10 Así, la Ley de Farmacia, supra,
destaca la responsabilidad del farmacéutico en la
farmacoterapia, y la responsabilidad de velar por una
mejor calidad de vida del paciente. Cónsono con esto,
8 Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Farmacia. 9 Véase, Ponencia de los estudiantes del programa Doctoral de la Escuela de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico en torno al P. de la C. 4248 de 17 de mayo de 2004, 7ma Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legislativa, pág. 1.
10 Art. 2.01 de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec. 407a. CC-2009-0783 11
esta Ley contiene varias disposiciones como lo son
aquellas que regulan y especifican las responsabilidades
y funciones del farmacéutico y del técnico de farmacia.
Entre estas responsabilidades se encuentra el
ejercicio activo del farmacéutico en los procesos de
manufactura, almacenaje, distribución y dispensación de
medicamentos.11 En cuanto a esta última responsabilidad -
dispensación o despacho de medicamentos- la Ley expone
que ésta incluye la entrega y la orientación
confidencial, persona a persona, entre el farmacéutico y
el paciente o su representante autorizado.12 Además, la
dispensación de medicamentos incluye diversas acciones
que ameritan un desempeño cuidadoso y responsable por
parte del farmacéutico.
Por ejemplo, específicamente le Ley de Farmacia,
supra, define la dispensación como “la acción llevada a
cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, evaluar e
interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar,
rotular y entregar el medicamento o artefacto al paciente
o a su representante autorizado, incluyendo orientarle y
aconsejarle acerca de la utilización adecuada del
mismo”.13 (Énfasis suplido.). A tenor con la antecedida
definición, el Art. 2.02 inciso (a) añade que el proceso
11 Íd. 12 Art. 5.02 (l) de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec. 410a. 13 Art. 1.03 (i) de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec. 407. CC-2009-0783 12
de dispensar medicamentos y artefactos mediante receta es
una de las funciones del farmacéutico, la cual incluye:
1. recibir, evaluar e interpretar la receta;
2. completar la información necesaria en el expediente farmacéutico del paciente;
3. determinar y ofrecer al paciente la posibilidad de intercambio del medicamento por un medicamento bioequivalente de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5.03 de esta Ley;
4. preparar o componer, envasar y rotular el medicamento, cumpliendo con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables;
5. verificar la receta con el medicamento y el expediente farmacéutico del paciente, para identificar, prevenir o solucionar problemas relacionados con medicamentos.
6. entregar el medicamento o artefacto recetado, luego de haber orientado sobre el mismo al paciente o a su representante autorizado, disponiéndose que la orientación sobre el medicamento conlleva la discusión de la información que a juicio profesional del farmacéutico sea necesaria y significativa para optimizar la farmacoterapia del paciente. La entrega y orientación se llevará a cabo persona a persona por el farmacéutico, a menos que el paciente renuncie expresamente a recibir la orientación. La orientación será confidencial y podrá ser complementada, pero no sustituida por información escrita.14 (Énfasis suplido.)
14 Art. 2.02 (a)(6) de la Ley de Farmacia,20 L.P.R.A. sec. 407b. CC-2009-0783 13
Así pues, el proceso de dispensación culmina con la
consumación de la entrega y la orientación. La entrega no
se define en la Ley, sin embargo, entendemos que ésta se
refiere a la acción del farmacéutico de poner en manos
del paciente el medicamento o artefacto recetado. En
cambio, la orientación consiste en aconsejar al paciente
acerca de la utilización adecuada de dicho medicamento o
artefacto entregado.15 El farmacéutico tiene el deber de
discutir la información que, en su juicio profesional,
sea necesaria y significativa para optimizar la
farmacoterapia del paciente.16 Por consiguiente, la
orientación se llevará a cabo persona a persona entre el
farmacéutico y el paciente, de forma oral y confidencial,
y podrá ser suplementada, pero no sustituida, por
información escrita.17
Ahora bien, aunque el farmacéutico es el llamado en
ley para realizar ambas funciones, la propia Ley de
Farmacia, supra, dispone que el acto de entrega puede ser
delegado a los técnicos de farmacia, contrario a la
orientación la cual es una función exclusiva e
indelegable del farmacéutico.18 En otras palabras, la Ley
de Farmacia, supra, dispone que los técnicos de farmacia,
15 Art. 1.03 (i) de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec. 407. 16 Art. 2.02 (a)(6) de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec. 407b. 17 Íd. 18 Véanse, Arts. 1.03 (i), 2.03 y 2.04, 20 L.P.R.A. secs. 407, 407c y 407d. CC-2009-0783 14
internos de farmacia o internos de técnico de farmacia
podrían intervenir en el proceso de dispensación de
medicamentos, el cual incluye la entrega, bajo la
supervisión directa del farmacéutico; contrario a la
orientación y la verificación de la receta las cuales son
funciones exclusivas del farmacéutico.19
La orientación sobre el uso y manejo de un
medicamento o artefacto es de tal importancia que no sólo
es una función indelegable del farmacéutico, sino que el
legislador entendió que si el paciente desea renunciar a
ella tiene que hacerlo expresamente.20 Es decir, dicha
renuncia deberá constar en documento escrito y con la
firma del paciente o su representante autorizado.
Por otro lado, tal y como se expone en la definición
del término “dispensación”, la entrega y orientación
pueden ser realizadas al paciente o a su representante
autorizado. Precisamente la Ley de Farmacia, supra,
define a éste último como el,
…tutor legal, pariente o persona natural mayor de edad designada e identificada libre y voluntariamente por el paciente, para recibir personalmente en su representación los servicios farmacéuticos, cumpliendo con las leyes y reglamentos aplicables en cuanto a confidencialidad y privacidad de la información de salud protegida del paciente. En el caso de los animales se entenderá como representante o
19 Arts. 1.03 (i) y 5.02 (a), 20 L.P.R.A. secs. 407 y 410a. 20 Precisamente, el Art. 2.02 inciso (a)(6) expresa que “la entrega y orientación se llevará a cabo persona a persona por el farmacéutico, a menos que el paciente renuncie expresamente a recibir la orientación”. (Énfasis nuestro.) 20 L.P.R.A. sec. 407b. CC-2009-0783 15
representante autorizado al portador de la receta.21
Así pues, la Ley permite que el paciente pueda
designar, libre y voluntariamente, a una persona para que
reciba por éste los servicios farmacéuticos. Dicho
representante se convierte en un alter ego del paciente
durante el periodo de su designación, por lo tanto, tal
designación deberá cumplir con las leyes y reglamentos
aplicables, tanto con aquellas que regulan la privacidad
y confidencialidad del paciente como la reglamentación
que en su día promulgue el Departamento de Salud al
respecto.
Ahora bien, la Ley de Farmacia, supra, no dispone
expresamente que la entrega de un medicamento pueda ser
realizada por personal no farmacéutico. Por tal razón, la
controversia ante nos consiste en determinar si conforme
a dicha Ley un paciente puede renunciar a que el
farmacéutico sea quien le entregue un medicamento o
artefacto recetado y a su vez, si éste puede ser
entregado por medio de carreros o técnicos de entrega.
Sin embargo, previo a resolver dicha controversia veamos
los principios de hermenéutica legal y de revisión
administrativa aplicables.
B.
Sabido es que toda ley para poder ser aplicada
necesita ser interpretada.22 Ante ello hemos señalado que,
21 Art. 1.03 (zz), 20 L.P.R.A. sec. 407. 22 Pueblo v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 750, 751 (1970). CC-2009-0783 16
“[e]so es así ya sean oscuras o claras las palabras de la
ley, por lo que se puede decir que es falso afirmar que
sólo las leyes oscuras deben ser interpretadas…”.23 (Citas
omitidas.) Así, el proceso de interpretación de las leyes
o hermenéutica legal surge como uno que consiste en
auscultar, precisar y determinar cuál ha sido la voluntad
del legislador.24
Este proceso tiene como umbral que “[c]uando la ley
es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no
debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”.25 De esta forma, cuando la expresión de la ley
es clara no hay necesidad de indagar más allá de ella
como subterfugio para cumplir con el propósito
legislativo.26 Empero, cuando surgen dudas en torno a la
expresión de la ley, el Código Civil establece que se
debe tomar en cuenta la voluntad del legislador al
momento de interpretarla. Específicamente el Artículo 19
del Código Civil dispone que “[e]l medio más eficaz y
universal para descubrir el verdadero sentido de una ley
cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la
razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que
indujeron al poder legislativo a dictarla.”
23 Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 274 (2000) citando a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, Cap. 34, pág. 259. 24 Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 259. 25 Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. 26 Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460, 476-477 (2006). CC-2009-0783 17
Ahora bien, es principio reiterado que “las leyes
hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el
propósito social que las inspira, sin desvincularlas de
la realidad y del problema humano que persiguen
resolver.”27 Por tal razón, éstas no deben ser seguidas
ciegamente cuando sus expresiones no caen dentro de su
espíritu y fin.28 Conforme a lo anterior, hemos resuelto
que en situaciones en las que exista alguna ambigüedad
este Tribunal rechazará una interpretación literal y
forzada de un texto legal que produzca un resultado que
no puede haber sido el que se intentó por el legislador.29
Las leyes hay que interpretarlas a luz de las realidades
específicas de la sociedad en que operan.30 En esencia,
como dijimos en Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R.
203, 214 (1990):
“Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere.”
Por su parte, es un principio fundamental en la
hermenéutica legal que las leyes deben ser consideradas
27 Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1999); Departamento de Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195, 214 (2005); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992). 28 Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, supra; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 538. 29 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 538. 30 Departamento de Hacienda v. Telefónica, supra, pág. 215; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 551. CC-2009-0783 18
como un todo para determinar el significado de cada una
de sus partes.31 Las diferentes secciones deben
interpretarse, las unas en relación con las otras, y así
se puede completar o suplir cualquier falta u oscuridad
de una con lo dispuesto en la otra, procurando siempre
dar cumplimiento a la intención legislativa.32 Las leyes
no pueden interpretarse tomando aisladamente sus
disposiciones o secciones, sino que deben considerarse
todas en conjunto, es decir, íntegramente y no de forma
fraccionada.33 Por consiguiente, “[p]ara interpretar
correctamente una ley, debe buscarse la intención
legislativa, no en una frase aislada o en una de sus
secciones, sino en el contexto de todo el estatuto,
teniendo en cuenta el propósito perseguido por el
legislador”.34 Con ello, se intenta evitar que al
interpretar un estatuto se obtengan conclusiones o
interpretaciones que carezcan de lógica jurídica o
sentido de justicia. Así pues, “al ejercer nuestra
función interpretativa, estamos obligados a armonizar, en
la medida posible, todas las disposiciones de ley
involucradas en aras de obtener un resultado más sensato,
lógico y razonable”.35
31 Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 315. 32 Íd. 33 Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda, 84 D.P.R. 482, 489-490 (1962); Descartes, Tes. V. Tribl. Contrib. y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248, 253 (1950). 34 Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37, 42 (1949). 35 Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 276. CC-2009-0783 19
C.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos deben conceder gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas,
debido a la vasta experiencia y conocimiento
especializado que les han sido encomendados.36 Por
consiguiente, la revisión judicial de una decisión
administrativa suele comprender tres áreas: “(1) la
concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de
evidencia sustancial; y (3) la revisión completa y
absoluta de las conclusiones de derecho”.37
En torno a las determinaciones de hecho que formule
una agencia, hemos reconocido que los tribunales,
utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, no
alterarán o intervendrán con éstas siempre que surja del
expediente administrativo evidencia sustancial que las
sustente.38
_____________________________________________________________________ 36 Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003). 37 Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279-280 (1999); Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2175 38 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2175; Íd. CC-2009-0783 20
Por otro lado, las conclusiones de derecho pueden
ser revisadas en todos sus aspectos.39 Sin embargo, esto
no significa que lo tribunales, al ejercer su función
revisora, puedan descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de derecho de las agencias y sustituir
el criterio de éstas por el propio.40 Dichas conclusiones
e interpretaciones de derecho pueden producirse ya sea en
la aplicación que la agencia haga del derecho a los
hechos básicos que se han determinado o en torno a su
facultad de interpretar su propia ley, estatuto o
reglamento. Así, en muchas de estas instancias el
conocimiento especializado de la agencia es pieza
fundamental. Por lo tanto, en el descargo de su función
revisora, los tribunales apelativos deberán distinguir
entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la que
los tribunales son especialistas, y cuestiones propias de
la discreción o pericia administrativa.41
Ahora bien, la reconocida deferencia judicial cede
cuando la actuación administrativa es irrazonable o
39 Íd.; Martínez v. Rosado, supra; Otero v. Toyota, supra, pág. 729; Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. 40 Martínez v. Rosado, supra; Otero v. Toyota, supra. 41 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 78 (2004); Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R. 191, 195 (1990). El profesor Demetrio Fernández señala que, “[s]ólo cuando las agencias administrativas estén diseñando cuestiones de hecho o de política pública altamente técnica es que se determina que las agencias se encuentran mejor equipadas para hacer la decisión que interpreta la ley. Empero, […]el hecho de la especialización o el manejo de cuestiones técnicas no es una carta en blanco para que se actúe en forma caprichosa, arbitraria e irrazonable.”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, pág. 560. Véase, South Puerto Rico v. Junta Azucarera, 82 D.P.R. 847 (1965). CC-2009-0783 21
ilegal y ante interpretaciones administrativas que
conduzcan a la comisión de injusticias.42 Asimismo, un
tribunal puede revisar la actuación de la agencia en
instancias donde el organismo administrativo ha errado en
la aplicación de la ley.43 Por su parte, aunque
reiteradamente hemos reconocido que la interpretación que
una agencia realiza sobre la ley que administra y
custodia merece gran respeto y deferencia por parte de
los tribunales, dicha deferencia cede cuando la
interpretación de la agencia produce resultados
incompatibles o contrarios al propósito del estatuto
interpretado y a su política pública.44
III.
El Art. 2.02 (a) (6) de la Ley de Farmacia, supra,
dispone que “[l]a entrega y orientación se llevará a cabo
persona a persona por el farmacéutico, a menos que el
paciente renuncie expresamente a recibir la
orientación”.45 Por lo visto, dicha disposición comienza
haciendo alusión a la entrega y la orientación y luego,
en la parte final, sólo menciona la orientación. Es este
“silencio”, que consiste en no mencionar la entrega en la
42 Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., supra, pág. 76; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999).Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999). 43 Rebollo v. Yiyi Motors, supra; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1987). 44 Martínez v. Rosado, supra; Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000);.Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, supra. 45 20 L.P.R.A. sec. 407b. CC-2009-0783 22
segunda parte de la disposición, el que los foros
inferiores interpretaron y que en esta ocasión nos
corresponde revisar.
En el foro administrativo, la Oficial Examinadora
determinó en su informe, luego de reconocer dos renuncias
-a la orientación y a la entrega personal- que según la
Ley de Farmacia, supra, la entrega del medicamento por
parte de un farmacéutico no podía ser renunciado por el
paciente.46 Señaló que conforme al referido artículo sólo
la orientación puede ser renunciada, por lo que la única
alternativa que ofrece la Ley en las circunstancias de
que un paciente no pueda presentarse físicamente a la
farmacia, es la utilización de un representante
autorizado. La decisión administrativa sostuvo
específicamente que el servicio de recibir un medicamento
en el hogar o en el lugar de trabajo, “aunque pueda ser
una comodidad que facilite el servicio, no puede darse,
bajo las disposiciones de la Ley… tal y como está
vigente, mediante un carrero”.47 Además, señaló que no
había otra interpretación del estatuto que no fuera que
el legislador sólo permitió la renuncia a la orientación.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones le brindó
gran deferencia a la conclusión hecha por el foro
administrativo por entender que era razonable. Sostuvo
que la Ley de Farmacia, supra, sólo contempla la renuncia
expresa a la orientación y no a la entrega. Señaló que 46 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, págs. 27-28. 47 Íd., pág. 28. CC-2009-0783 23
ésta última sólo podría renunciarse mediante el
nombramiento de un “representante autorizado”, el cual,
según las disposiciones de la Ley, debe ser una persona
cierta a quien el paciente le haya confiado dicha función
de manera libre y voluntaria. Así pues, éste entendió que
una “renuncia genérica a favor del personal de las
farmacias de las recurrentes no cumple con la letra clara
de la Ley de Farmacia”, por lo que los técnicos de
entrega no eran representantes autorizados y por ende, no
podían entregar medicamentos.
Ante ello, inicialmente debemos determinar si los
técnicos de entrega de la peticionaria hacen la función
de representantes autorizados. Entendemos que no. La Ley
de Farmacia, supra, establece que el representante
autorizado es aquel tutor legal, pariente o persona
natural mayor de edad designada e identificada por el
paciente para recibir en su lugar los servicios
farmacéuticos. En el caso de Nova Infusion, cuando el
paciente consiente a que un técnico de entrega o carrero
le entregue el medicamento en el lugar designado, no se
cumple con el requisito de designar e identificar a la
persona que va a fungir como tal. Así, tal como resolvió
el Tribunal de Apelaciones una renuncia genérica por
parte del paciente no convierte a tales correros en sus
representantes. Más aun, palmariamente dicha designación
implica la colocación de uno en el lugar del otro, por
tal razón, la Ley exige que ésta cumpla con las leyes y CC-2009-0783 24
reglamentos que regulan la privacidad y confidencialidad
del paciente, así como con la reglamentación que al
efecto promulgue el Departamento de Salud. Así, como no
surge del expediente que los referidos técnicos de
entrega o carreros, los cuales sólo sirven de
intermediarios entre el paciente y el farmacéutico, hayan
sido identificados y designados por el paciente, éstos no
pueden ser considerados como representantes autorizados.
Ahora bien, ¿un paciente puede renunciar a que sea
el farmacéutico el que le entregue un medicamento y
acogerse a un servicio de entregas a domicilio, sin la
necesidad de designar a un representante autorizado?
Entendemos que sí. La interpretación que los foros
inferiores realizaron del Art. 2.02 (a) (6) no nos parece
razonable, además de muy restrictiva y en contravención
del propósito social perseguido por la Ley. Si bien es
cierto que el referido artículo guarda silencio en torno
a la renuncia de la entrega, éste no debe ser tomado como
una prohibición de ésta. Veamos.
Al analizar la Ley de Farmacia, supra, en su
totalidad observamos que ésta procura ser compatible con
la práctica moderna de la profesión de farmacia y con los
“cambios dramáticos en las modalidades de prestación” de
los servicios farmacéuticos.48 Por tal razón, en el caso
particular ante nos, sostener que el silencio del
legislador en torno a la renuncia de la entrega significa
48 Véase, Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 4248 de 11 de noviembre de 2003, 6ta Sesión Ordinaria, 14ta. Asamblea Legislativa, pág. 2. CC-2009-0783 25
una prohibición de ésta, contraviene los fines prácticos
buscados por el legislador.
Por ejemplo, como ya hemos visto, claramente la
orientación es una función indelegable del farmacéutico y
es por medio de ésta que dicho profesional aconseja al
paciente sobre la utilización adecuada de un medicamento
o artefacto recetado. Sin embargo, si bien ésta es una
función sumamente importante en la farmacoterapia del
paciente, el legislador entendió pertinente que el
paciente pudiera renunciar a dicha orientación a través
de una renuncia expresa. Por consiguiente, no resulta
razonable concluir que la Ley de Farmacia, supra, permita
renunciar a uno de los aspectos fundamentales e
indelegables de la profesión de farmacia como lo es la
orientación al paciente, y que no se le permita a ese
mismo paciente renunciar a la entrega y que un técnico de
entregas o carrero le entregue el medicamento en su lugar
de conveniencia. Ello no sería cónsono con el hecho de
que la propia Ley de Farmacia, supra, le permite al
paciente incluso designar un representante que sirva de
alter ego suyo para recibir los servicios farmacéuticos y
que actúa como si fuera el paciente y, por ende, puede
renunciar tanto a la orientación como a la entrega.
Además, una interpretación tan rígida como las
realizadas por los foros recurridos tiene el efecto de
perjudicar principalmente al paciente. No sólo se limita
el acceso a los servicios farmacéuticos, sino que también CC-2009-0783 26
se pone en riesgo el tratamiento y acceso farmacológico
de aquellos pacientes que sufren enfermedades
catastróficas, críticas o serias. Los foros inferiores
sostuvieron que la única alternativa que tiene un
paciente para no recibir el medicamento directamente del
farmacéutico es nombrar un representante autorizado. Sin
embargo, ello dejaría sin opciones a aquellos pacientes
que por diversas razones no puedan conseguir a una
persona que funja como su representante. Al mismo tiempo,
sería perjudicial para el paciente que por motivos de
privacidad no desee designar a un representante y
prefiera que le entreguen el medicamento en su hogar o
trabajo.
Por su parte, aunque la Ley de Farmacia, supra, es
un estatuto dirigido a regular dicha profesión, no
debemos perder de perspectiva que tal y como señala la
propia Ley en su Exposición de Motivos, el propósito de
ésta es “promover y proteger la salud, la seguridad y el
bienestar público.” Basado entonces en lo que es la
intención expresa del legislador, al interpretar la ley
de la forma que lo estamos haciendo, atendemos las
implicaciones prácticas o perjudiciales que dicha
interpretación pueda ocasionar en los derechos de los
pacientes.
De igual forma, es importante señalar que la Ley de
Farmacia, supra, reconoce en su Art. 1.02 que sus
disposiciones no regulan ni afectan de modo alguno lo CC-2009-0783 27
referente al envío de medicamentos a Puerto Rico desde
los Estados Unidos o algún país extranjero. Ante ello,
sería absurdo sostener que la Ley prohíba la entrega de
medicamentos a través de técnicos de entrega o carreros y
por otro lado permita la entrega de medicamentos por
correo.
Del expediente surge que la práctica de la farmacia
Nova Infusion es que inicialmente los farmacéuticos se
comunican con el paciente y le presentan las opciones que
tienen para obtener sus medicamentos. Si el paciente
elige el servicio de entrega, entonces proceden a hacer
la entrega a través de carreros al lugar que éste elija.
En dicha comunicación se le explica al paciente que la
persona que le hará la entrega no es farmacéutico ni
técnico de farmacia y se le brinda toda la información
relacionada con el medicamento. Además, de no consentir a
la entrega, el paciente siempre tiene la opción de ir
personalmente a la farmacia.
Por consiguiente, el servicio antecedido no viola la
Ley de Farmacia, supra, siempre que no sea requerido como
condición y que haya autorización expresa por escrito del
paciente. Ello, porque si el paciente no realiza la
referida renuncia, mediante un consentimiento expreso, el
farmacéutico sólo puede delegar la función de entrega a
los funcionarios expresamente dispuestos en la Ley.
Precisamente, los Arts. 5.02 (a) y 1.03 (i) señalan que
el farmacéutico sólo puede delegar la función de entregar CC-2009-0783 28
un medicamento a cierto personal especializado. Sin
embargo, nuestra determinación en el caso de autos no
significa que hemos modificado o trastocado las funciones
del farmacéutico, más bien, sólo hemos reconocido que el
paciente tiene un derecho a renunciar a que sus
medicamentos sean entregados por personal farmacéutico y
puedan ser entregados por otro tipo de personal siempre
que reciba la orientación correspondiente del
farmacéutico y autorice su entrega expresamente.
Así, aunque generalmente la interpretación que una
agencia hace sobre la ley que administra merece gran
deferencia, en circunstancias como las presentes, en la
cual la interpretación del Departamento de Salud es
incompatible con la Ley de Farmacia, supra, y su política
pública, sustituimos su criterio por el aquí expuesto.
En síntesis, al interpretar el Art. 2.02 (a) (6) de
la Ley de Farmacia, supra, en conjunto con las demás
disposiciones de ésta, es forzoso concluir que nada en
dicho artículo prohíbe que un paciente pueda renunciar a
que sea el farmacéutico el que le entregue un medicamento
y acogerse a un servicio de entrega a domicilio. Además,
ello se sustenta en los propósitos perseguidos por el
legislador y en nuestra obligación de armonizar, en la
medida que sea posible, las disposiciones de la ley.
Por todo lo anterior, dejamos sin efecto la orden de
cese y desista emitida por el Departamento de Salud en el
presente caso. Empero, ello no significa que el CC-2009-0783 29
Departamento de Salud no pueda, dentro de su poder de
reglamentación y enmarcado en lo que establece la Ley de
Farmacia, supra, conforme la hemos interpretado en el
caso de autos, reglamentar el proceso de renuncia, los
requisitos que los técnicos deban poseer, el debido
manejo del medicamento, así como cualquier otro criterio
que estime pertinente.
IV.
En armonía con lo antes señalado, se expide el
recurso de Certiorari, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la orden de
presente caso.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-0783
Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el recurso de Certiorari, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la orden de cese y desista emitida por el Departamento de Salud en el presente caso.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2009-783
Caribe Specialty; Nova Infusion Compounding Pharmacy; Special Care Pharmacy
Peticionaria
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre 2010
El resultado a que llega la mayoría del Tribunal es
simpático y conveniente pero ajeno al texto legislado.
Para llegar a ese resultado la mayoría ha enmendado,
mediante fiat judicial, la Ley de Farmacias de Puerto
Rico, Ley núm. 247 de 3 de septiembre de 2004. 20
L.P.R.A. secs. 407 et seq. Más que una interpretación
para suplir un alegado “silencio” en el texto legislativo,
el resultado adoptado en la ponencia desatiende lo
expresamente dispuesto en el texto legislativo. Además,
al adoptar una nueva forma de despachar medicamentos, el
Tribunal trastoca el cuidadoso esquema establecido por el
legislador en la Ley de Farmacia CC-2009-783 2
para garantizar la seguridad y la salud pública de los
ciudadanos.
Amparándose en el propósito modernizador que motivó
la adopción de la Ley de Farmacia, la ponencia avala un
mecanismo alterno de entrega de medicamentos claramente
ajeno al esquema de dispensación que el legislador
estableció en esa ley.
Ciertamente, la Ley de Farmacia se adoptó con el
propósito de implantar una legislación atemperada a las
prácticas modernas. No obstante, ello no autoriza a los
establecimientos farmacéuticos a optar por nuevas
prácticas que surjan en la industria o el mercado, que
sean ajenas al esquema establecido en el referido
estatuto.
A diferencia de lo afirmado en la ponencia, la
controversia ante nuestra consideración no se limita a
resolver si el paciente tiene o no la facultad de
renunciar a la entrega personal del medicamento de parte
del farmacéutico. La Ley de Farmacia no constituye sólo
una carta de derechos del paciente. Constituye un cuerpo
estatuario cuyo propósito -además de salvaguardar, la
salud, derechos y prerrogativas del paciente- es regular
la profesión de farmacia así como la dispensación de
medicamentos promoviendo “la salud, la seguridad y el
bienestar público mediante el control y reglamentación
efectivo de la práctica de farmacia” y de los
establecimientos que dispensan y expenden medicamentos.
(Énfasis nuestro.) Artículo 1.02 de la Ley de Farmacia.
Leyes de Puerto Rico, 2004, parte 2, pág. 1808-1809. CC-2009-783 3
Para ello el legislador adoptó aquellas “disposiciones
esenciales compatibles con los conceptos y enfoques
modernos en la regulación de la profesión de farmacia. .
.”. Exposición de Motivos de la Ley de Farmacia. Íbid,
pág. 1808. Véase además, Informe sobre el Proyecto de la
Cámara 4248, 11 de noviembre de 2003.
En su interés de controlar y regular el dispendio de
medicamentos, el legislador estableció detalladamente las
funciones del farmacéutico así como el proceso para el
despacho de medicamentos por parte de éste. El
legislador no sólo estableció claramente que al
farmacéutico le compete la entrega del medicamento,
artículo 2.02 de la Ley de Farmacia, 20 L.P.R.A. sec.
407b(6), sino que dispuso, en el artículo 5.02 20 LPRA
sec. 410a del citado estatuto, que: “Todo medicamento de
receta será dispensado solamente por un farmacéutico en
una farmacia registrada y autorizada por el Secretario
para operar como tal . . ..” (Énfasis suplido.) Este
texto es, a mi juicio, meridianamente claro al establecer
cómo el farmacéutico dispensa los medicamentos y sobre
esto, nada tiene que decir el paciente. Cf., Piovanetti
García v. Touma, res. 22 de abril de 2010, 2010 TSPR 61,
178 D.P.R. ___ (2010) (“Es principio reiterado que
‘cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la
letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.’ De esta forma, cuando el texto
de la ley es claro e inequívoco, esta es la expresión por
excelencia de la intención legislativa.”). CC-2009-783 4
La conveniencia de prácticas alternas resulta
insuficiente para alterar el esquema adoptado por el
legislador cuando la práctica que se adopta choca con el
propósito del legislador de controlar y reglamentar la
práctica de farmacia y el dispendio de medicamentos en
protección de la seguridad y la salud pública. La
ponencia no considera ni examina en detalle, las
consecuencias que implica para la seguridad y salud
pública avalar una práctica de dispendio de medicamentos
que trastoca el sistema específico y detallado que adoptó
la Asamblea Legislativa en la Ley de Farmacia. Considero
que la ponencia no le infunde contenido a una disposición
general ni suple un vacío estatutario, sino que incorpora
en el estatuto una práctica extraña al esquema vigente.
Aun cuando considero conveniente el mecanismo para
la entrega de medicamentos adoptado por la mayoría, no
puedo prestarle mi anuencia. Primero, porque la ley ya
dispone cómo ello se hace y no existe laguna que suplir.
Por otro lado, aunque considero loable el esfuerzo de la
mayoría de contemporizar la Ley de Farmacia para hacerla
más responsiva a la realidad social actual, el mecanismo
que se adopta es extraño al esquema legislativo vigente y
su incorporación por vía judicial coloca en riesgo los
principios tutelados por la Ley de Farmacia de seguridad
y salud pública.
Por los fundamentos antes expresados disiento del criterio mayoritario.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada