Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICHARD GONZÁLEZ Revisión procedente de GAUTIER la Comisión de Investigación, Recurrente Procesamiento y Apelación de la Policía V. KLRA202500319 de Puerto Rico
POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm.: 17P-112
Recurrido Sobre: Expulsión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece el señor Richard González Gautier (recurrente) en
solicitud de que revisemos una Resolución Sumaria emitida el 5 de
febrero de 2025 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación (CIPA).1 En el referido dictamen, la CIPA confirmó la
decisión del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o recurrido)
de expulsar al señor González Gautier por resultar positivo en la
prueba de detección de sustancias controladas, en violación al
Reglamento del Programa para la Detección de Sustancias Controladas
en Funcionarios y Empleados de la Policía de Puerto Rico, Reglamento
Núm. 6403, Departamento de Estado, 8 de marzo de 2002
(Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I.
Este caso se originó el 16 de junio de 2016, cuando el entonces
superintendente del NPPR emitió una Suspensión Sumaria de Empleo
1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, Anejo 1, págs. 1-7. Notificada el
1 de mayo de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500319 2
y Resolución de Cargos al señor González Gautier.2 En dicho
documento, se indicó que el 15 de abril de 2016 el Instituto de
Ciencias Forenses llevó a cabo una inspección de sustancias
controladas en el Precinto de Hato Rey Oeste y Patrullas Carreteras
de San Juan y que el recurrente resultó positivo al metabolito de
marihuana en el análisis de laboratorio.
Añadió que el 13 de junio de 2016, el oficial médico revisor
oficial, el Dr. Carlos Robles Mora, entrevistó al señor González
Gautier para indagar si existía alguna razón médica que justificara el
resultado. No obstante, el galeno no identificó justificación médica
alguna, por lo que ratificó el resultado positivo. Ante ello, el
superintendente del NPPR concluyó que el recurrente infringió el
Artículo 14, Sección 14.5, Incisos 1, 15 y 27 del Reglamento de
Personal del NPPR, Departamento del Estado, Reglamento Núm.
4216, 11 de mayo de 1990, así como el Artículo 5 del Reglamento
para la Detección de Sustancias Controladas, supra. Por tal motivo,
expresó su intención de destituirlo del cargo y lo citó a una vista
informal administrativa.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2016, el superintendente
del NPPR envió una Resolución Final de Expulsión al señor González
Gautier.3 Mediante esta, precisó que, tras celebrarse la vista informal
y reevaluar el caso, decidió confirmar la medida disciplinaria
originalmente impuesta y ordenar su expulsión del NPPR.
Inconforme, el 26 de enero de 2017, el recurrente presentó una
Apelación ante la CIPA, en la que alegó que el NPPR actuó ilegalmente
al no culminar la vista administrativa debidamente ni aplicar la
legislación vigente.4 En particular, señaló que el oficial examinador le
otorgó un término para presentar un memorando de derecho el cual
2 Íd., Anejo 2, págs. 8-10. 3 Íd., Anejo 3, págs. 11-13. 4 Íd., Anejo 4, págs. 14-24. KLRA202500319 3
presentó el 11 de enero de 2017, dentro del plazo concedido. No
obstante, esgrimió que se envió el expediente del caso a la Oficina de
Asuntos Legales del NPPR con una nota del término adicional, pero
que la Resolución Final de Expulsión se notificó el 9 de enero de 2017,
sin que se considerara su posición. Sostuvo que ello constituyó una
grave violación a su debido proceso de ley. De igual manera, planteó
que, al momento en que arrojó positivo a marihuana, dicha sustancia
había sido eliminada de las pruebas de dopaje en los empleados
públicos, a tenor con los Boletines Administrativos OE-2015-010,
OE-2015-35 y OE-2015-45 de la Oficina del Gobernador y la Orden
Administrativa 2015-12 del Departamento de Justicia. Por ello,
solicitó la desestimación de los cargos en su contra y su reinstalación
en el empleo.
En respuesta, el 1 de marzo de 2017, el NPPR presentó una
Moción en Reacción a Memorando.5 En síntesis, precisó que este caso
versaba sobre la imposición de una medida disciplinaria de expulsión
por el recurrente incurrir en negligencia, uso de sustancias no
recetadas y violaciones a los incisos 1, 15 y 25 del Reglamento de
Personal del NPPR, supra. Argumentó que el oficial examinador le
concedió hasta el 22 de diciembre de 2016 para presentar sus
alegaciones, lo cual no realizó.
El recurrido adujo que el señor González Gautier ofreció
versiones inconsistentes de los hechos: primero negó lo dicho al
oficial médico revisor, luego expresó que sufrió un fuerte dolor de
migraña y, posteriormente, indicó que utilizó la sustancia para fines
medicinales. Asimismo, arguyó que el recurrente reconoció que, al
momento de los hechos, los derivados del cannabis no tenían un uso
medicinal. Igualmente, planteó que las órdenes ejecutivas invocadas
5 Íd., Anejo 6, págs. 26-30. KLRA202500319 4
eran ultra vires, al no poder derogar una ley. Por lo anterior, solicitó
la desestimación del recurso.
Tras varios trámites procesales, el 21 de abril de 2022, el señor
González Gautier presentó una Solicitud de Disposición Sumaria.6 En
esta, resaltó que el caso ofrecía la oportunidad de analizar si, a través
de los testimonios del oficial de enlace del NPPR, del químico y del
oficial médico revisor, se cumplió con el estándar de prueba clara,
robusta y convincente respecto a la cadena de custodia de la muestra
de orina utilizada para la detección de sustancias controladas.
Añadió que dicha muestra no era admisible como evidencia, ya que
faltó más de un eslabón en la cadena de custodia. Ello, puesto que
no compareció como testigo el colector de la muestra, la persona que
recibió las muestras en el Instituto de Ciencias Forenses ni quien las
almacenó en la nevera. Discutió que las personas que intervinieron
en el manejo de la muestra eran responsables de su integridad y
fiabilidad, y que los testimonios ofrecidos por el NPPR no acreditaron
su custodia. Especificó que el oficial de enlace del recurrido no
participó en la cadena de custodia y que el colector no observó las
precauciones para asegurar la adecuada custodia de la evidencia.
Por otro lado, el recurrente planteó que el NPPR extralimitó las
funciones del oficial médico revisor y este violó la confidencialidad de
su informe al divulgar información médica y personal sin su
autorización. Además, enfatizó que el médico no le advirtió sobre su
derecho a realizar una prueba de corroboración de la muestra.
El 20 de mayo de 2022, el recurrido presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación y/o Resolución Sumaria.7 En síntesis,
expuso que las controversias de este caso versaban sobre asuntos de
derecho, por lo que procedía la desestimación del recurso o la
confirmación de la medida disciplinaria. Según el NPPR, la acción del
6 Íd., Anejo 25, págs. 77-95. 7 Íd., Anejo 24, págs. 67-76. KLRA202500319 5
señor González Gautier automedicarse con una sustancia prohibida
sin receta médica constituyó una de las faltas imputadas. Asimismo,
alegó que el recurrido admitió el uso de la sustancia en la Vista
celebrada el 6 de diciembre de 2016, lo que implicó su posesión y uso
ilegal. A su vez, afirmó que el recurrente estaba consciente de que sus
actos podían conllevar sanciones disciplinarias en atención a la
naturaleza de su empleo como miembro del NPPR.
Tiempo después, el 17 de abril de 2023, el señor González
Gautier presentó una Réplica a Moción en Solicitud de Desestimación
y/o Resolución Sumaria.8 En esta, reiteró que el NPPR no presentó los
testigos indispensables para cumplir con la carga probatoria de
prueba clara, robusta y convincente. Ello, dado que no contaba con
los testigos que acreditaran, de manera fehaciente, la integridad de
la evidencia mediante un enlace consecutivo de eventos en la
custodia desde su ocupación hasta su presentación en el caso. Por
consiguiente, sostuvo que el resultado de la muestra de orina era
inadmisible en evidencia. Además, disputó que el NPPR intentó
incorporar nuevos testigos e información adicional.
Más adelante, el 15 de junio de 2023, el recurrido sometió una
declaración jurada del oficial examinador que celebró la vista
informal en conjunto con una transcripción de dicha vista celebrada
el 16 de diciembre de 2016.9 De esta surgió que la representante legal
del señor González Gautier declaró que, a tenor con el Reglamento
para la Detección de Sustancias Controladas, supra, el 15 de abril de
2016, el Instituto de Ciencias Forenses le realizó una prueba de
laboratorio a su cliente. Empero, alegó que, para la fecha de los
hechos regía una política pública orientada a la despenalización del
uso de la marihuana. Además, expresó lo que sigue:
Lcda. Burgos: No es ilegal que un empleado público que tenga un resultado positivo a marihuana.
8 Íd., Anejo 31, págs. 103-109. 9 Íd., Anejo 35, págs. 113-123. KLRA202500319 6
[…]
Lcda. Burgos: Ok; que… que… cual es la importancia de esto… cualquier empleado que tenga una necesidad como por ejemplo en el caso de nosotros que la… el padecimiento de migraña que muchas veces terminas tú en el hospital. Este es el mecanismo que se utiliza para… medicar […] ese tipo de enfermedad específicamente […]
Oficial examinador: […] ¿está aludiendo al peticionario?... la utilizó… migraña…
Lcda. Burgos: O sea la utiliz[ó] para la migraña específicamente él tiene un padecimiento de migraña crónico.
Oficial examinador: […] Peticionario la utilizó migraña… crónica ¿Qué más?
Lcda. Burgos: Fue utilizada para fines medicinales.
Lcda. Burgos: Vamos a solicitar diez días para presentar un memorando de derecho […]
Lcda. Burgos: ¿Hasta cuándo nos concederían?
Oficial examinador: ¿Eso sería todo?... Bueno [este] hasta el veinte de diciembre.
Lcda. Burgos: ¿puede ser hasta el veintiuno?
Oficial examinador: Como no. Un follow up hasta el veintiuno de diciembre… […] hasta el veintidós sabe.
Lcda. Burgos: Ok[,] perfecto.
Sucesivamente, el 26 de junio de 2023, el señor González
Gautier solicitó, entre otros, eliminar la declaración jurada del oficial
examinador del expediente, al entender que era una evidencia
inadmisible.10 A su vez, precisó que al tratarse de un juicio de novo,
la CIPA no debía reconocer la determinación administrativa que le
precedió, por lo que era impertinente el informe del investigador del
NPPR. Por último, apuntó que el 8 de febrero de 2022, el recurrido
estipuló que probaría su caso con sólo los tres (3) testigos que
comparecieron a la vista, pero que ha estado incluyendo un sinfín de
10 Íd., Anejo 38, págs. 126-129. KLRA202500319 7
testigos no estipulados. Así las cosas, el 4 de agosto de 2023 la CIPA
resolvió que no procedían los remedios solicitados.11
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2025,
la CIPA emitió una Resolución Sumaria en la que declaró No Ha Lugar
a la apelación del señor González Gautier y confirmó su expulsión.12
En esta, formuló las determinaciones de hecho que siguen:
1. El apelante era miembro de la Policía de Puerto Rico y estaba adscrito a la División de Patrullas de Carreteras, Área de Carolina. 2. Allá para el 15 de abril de 2016[,] el apelante fue sometido por la Policía a una prueba de detección de sustancias controladas. 3. El 13 de junio de 2016[,] el apelante fue entrevistado por el Dr. Robles Mora, Médico Revisor Oficial de la Policía, con relación a la muestra numerada E 0206049 que, de acuerdo a los formularios, había sido entregada por el apelante, para auscultar alguna razón médica para el uso de dicha sustancia. No habiendo presentado justificación médica alguna, el médico revisor concluyó que se trataba de positivo metabólico de marihuana verificado. 4. Para esa fecha del 15 de abril de 2016[,] el proceso de detección de sustancias estaba regido por el Reglamento número 6403. 5. El apelante admitió haber utilizado la sustancia controlada. 6. La investigación de la situación se llevó a cabo mediante una querella administrativa. 7. El 17 de junio de 2016 se le notificó al apelante la suspensión sumaria de empleo y resolución de cargos. 8. El apelante solicitó vista administrativa, la cual fue pautada para el 27 de junio de 2016. En esa ocasión[,] el apelante compareció con su abogada, la Lcda. Luz I. Burgos Santos, y solicitó la transferencia de la vista, la cual se declaró ha lugar y se recalendarizó para el 6 de diciembre de 2016. 9. En la vista del 6 de diciembre de 2016[,] el apelante no declaró sobre los hechos imputados por instrucciones de su abogada, quien presentó planteamientos en cuanto a la aplicabilidad de la OE-2015-10 y 2015-35 al proceso disciplinario que se llevaba a cabo; que a su vez la OE- 2016-045 era extensiva y obligatoria a todas las agencias del ejecutivo; que el uso de la marihuana por un empleado público no era ilegal y que su uso fue para controlar una fuerte migraña con fines medicinales. (Énfasis suplido). 10. El apelante solicitó un término para someter memorando de derecho con relación a las órdenes ejecutivas que entendía le eximían de responsabilidad administrativa en el proceso disciplinario para lo cual se le concedió el término de diez (10) días. 11. El plazo concedido venció sin que el apelante presentase su memorando de derecho. Por tanto[,] el oficial examinador rindió su informe el 28 de diciembre de 2016. 12. La resolución final confirmando el castigo de expulsión luego de vista le fue notificada al Sr. González Gautier el 9 de enero de 2017.
11 Íd., Anejo 29, pág. 130. Notificada el 7 de agosto de 2023. 12 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. Notificada el 1 de mayo de 2025. KLRA202500319 8
En base a dichas determinaciones de hechos, estableció que el
recurrente admitió el uso y arrojó positivo a marihuana, por lo que
violentó el Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas,
supra, el cual dispone la incompatibilidad del uso de sustancias
controladas en todo puesto del NPPR.
En desacuerdo con la determinación administrativa apelativa,
el 30 de mayo de 2025, el señor González Gautier presentó un
Recurso de Revisión Administrativa en el que planteó que la CIPA
incurrió en los siguientes errores:
1. ERRÓ LA CIPA AL DECIDIR EL CASO DE AUTOS MEDIANTE UNA SOLICITUD DE DISPOSICIÓN SUMARIA Y/O DESESTIMACIÓN.
2. ERRÓ LA CIPA AL NEGARLE AL APELANTE EL DERECHO A LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EN SU FONDO, SIENDO ESTE PROCESO UN JUICIO DE NOVO.
3. ERRÓ LA CIPA AL IGNORAR LAS ESTIPULACIONES LLEVADAS A CABO POR LAS PARTES Y APROBADAS POR ESTA AGENCIA SIN EXPLICACIÓN O FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO.
4. ERRÓ LA CIPA AL ESTABLECER COMO HECHO PROBADO QUE EL APELANTE HABÍA ACEPTADO EL USO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
5. ERRÓ LA CIPA AL PERMITIR LA DIVULGACIÓN ILEGAL DEL MÉDICO REVISOR DE LAS CONVERSACIONES CONFIDENCIALES LLEVADAS A CABO EN LA ENTREVISTA CONFIDENCIAL CON EL APELANTE.
El recurrente reconoció que la disposición sumaria era un
asunto discrecional del juzgador, siempre y cuando no existiera un
hecho sustancial en controversia. No obstante, señaló que la CIPA no
resolvió las controversias relacionadas con las determinaciones de
hechos sobre los acuerdos alcanzados, la inclusión de testigos, la
transcripción de la vista informal, y la postura de los comisionados
en torno a las estipulaciones adoptadas durante la vista del 8 de
febrero de 2022. Asimismo, puntualizó que faltaban testigos que
sustentaran la cadena de custodia indispensable en este caso.
De otra parte, planteó que la CIPA prejuzgó el hecho de que
aceptó el uso de sustancias controladas, aun cuando no declaró en
la vista del 6 de diciembre de 2017. Esgrimió que cualquier KLRA202500319 9
conversación que la representante legal tuviese con el oficial
examinador no podía atribuirse a su persona. Además, argumentó
que las alegaciones no constituían prueba.
También, cuestionó la legalidad de que el NPPR utilizara las
conversaciones confidenciales sostenidas entre él y el oficial médico
revisor. Subrayó que dicho funcionario público no podía declarar
como testigo de los hechos, ya que tanto la reunión como su informe
al jefe de la agencia eran confidenciales. Sin embargo, apuntó que el
NPPR lo presentó como testigo e indicó que iba a declarar sobre sus
hallazgos en la entrevista, su opinión médica, las manifestaciones del
recurrente y las acciones que, según su percepción, fueron realizadas
por este. Por tales razones, solicitó que declaremos Ha Lugar la
apelación ante la CIPA, revoquemos su determinación, ordenemos la
celebración de una vista, entre otros remedios.
Por su parte, el 2 de julio de 2025, el NPPR representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG) presentó su
argumento ante esta Curia apelativa. Según expuso, la CIPA concluyó
que el cargo que ocupó el señor González Gautier no estaba cobijado
por las protecciones concedidas en la Ley para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas
Aplicable y Límites, Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et seq. (Ley
MEDICINAL), por lo que no era procedente su restitución en el empleo.
Arguyó que el recurrente fue notificado y tuvo la oportunidad
de presentar sus planteamientos, defensas y evidencia relacionada
con el uso de la marihuana con fines médicos ante el NPPR y la CIPA.
Empero, destacó que el señor González Gautier no controvirtió los
hechos relacionados con su consumo de cannabis y que su puesto
no estaba protegido por la Ley MEDICINAL, supra. En ese sentido,
enfatizó que la representante legal del recurrente declaró que este
utilizaba la marihuana para tratar su migraña crónica y que este no
negó el uso de la sustancia controlada. KLRA202500319 10
Al respecto, manifestó que el Artículo 148 del Reglamento para
Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la
Innovación, Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038,
Departamento de Estado, 2 de julio de 2018, pág. 157 (Reglamento
MEDICINAL), dispuso que las protecciones laborales concedidas a
pacientes autorizados y registrados para utilizar cannabis medicinal
no cobijaba a aquellos empleados sobre los cuales el patrono
demostrara que el uso de dicha sustancia interfería con el desempeño
de su trabajo. Asimismo, reiteró que el Reglamento para la Detección
de Sustancias Controladas, supra, consideraba incompatible el uso
de sustancias controladas con el desempeño efectivo de su cargo en
el NPPR.
En cuanto a la controversia con el oficial médico revisor,
expresó que el Artículo 15 de la Ley para Reglamentar las Pruebas
para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector
Público, Ley Núm. 78-1997, 3 LPRA sec. 2512, según enmendada (Ley
para la Detección de Sustancias Controladas) establecía que toda
información, formulario, informe, entrevista o declaración
relacionada con el resultado de las pruebas de drogas era
confidencial, salvo para los funcionarios o empleados designados por
la agencia para tales fines. Expuso que el Artículo 14 del Reglamento
para la Detección de Sustancias Controladas, supra, señaló que, en
caso de un resultado positivo, el oficial médico revisor tenía la
responsabilidad de notificarlo por escrito al superintendente o a la
persona autorizada mediante un informe confidencial.
II.
A. NPPR
El comisionado del NPPR está facultado para establecer,
mediante reglamentación, las conductas de sus miembros que
constituyan faltas administrativas sujetas a medidas correctivas no
punitivas o sanciones disciplinarias. Art. 2.20 de la Ley del KLRA202500319 11
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 20-
2017, según enmendada, 25 LPRA sec. 3550.13 En la Sección 14.6.1
del Reglamento para Enmendar el Artículo 14 del Reglamento de
Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9001,
Departamento de Estado, 29 de agosto de 2017, pág. 20, se clasificó
como falta grave, sancionable con expulsión en la primera infracción,
el consumo de drogas, tranquilizantes o estimulantes, salvo por
prescripción médica, así como la posesión o distribución de
sustancias controladas. Véase Sec. 14.3 del Reglamento de Personal
de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216, Departamento
de Estado, 11 de mayo de 1990, pág. 94. Igualmente, se reputa falta
grave la demostración de incapacidad manifiesta, ineptitud,
parcialidad o negligencia en el cumplimiento de los deberes y las
responsabilidades del cargo, cuando tal conducta u omisión cause o
permita una violación de derechos civiles, daño corporal significativo
o la muerte de una persona. Íd. Asimismo, la Sección 14.3 del
Reglamento para Enmendar el Artículo 14 del Reglamento de Personal
de la Policía de Puerto Rico, supra, pág. 6, prohíbe que los miembros
del NPPR incurran en comportamientos que menoscaben la
reputación de la agencia o del Gobierno de Puerto Rico.
B. Detección de sustancias controladas en un empleo público
Por otro lado, el Artículo 14 (b) (1) de la Ley para la Detección
de Sustancias Controladas, supra, sec. 2511, dispone que no se
puede despedir o destituir a un funcionario o empleado por arrojar
un resultado positivo corroborado en una prueba inicial para la
detección de sustancias controladas,14 excepto cuando, por la propia
13 Hacemos notar que por medio de la Ley Núm. 83-2025, firmada el 30 de julio de
2024, conocida como la Ley de la Policía de Puerto Rico, la Legislatura de Puerto Rico enmendó recientemente la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, supra a los fines de crear la Policía de Puerto Rico, otorgarle autonomía administrativa y fiscal y establecer la figura de Superintendente como administrador y director de la Policía, entre otros aspectos. Para efectos de esta determinación se hace referencia, al ordenamiento jurídico vigente al momento de los procedimientos ante nuestra consideración. 14 En el Artículo 4 (d) de la Ley Ley para la Detección de Sustancias Controladas,
supra, sec. 2501, se define droga o sustancia controlada como toda droga o KLRA202500319 12
naturaleza del empleo, dicha condición sea incompatible con el
desempeño eficiente de las funciones inherentes de su puesto. En lo
pertinente, todo cargo adscrito a agencias o programas de seguridad
pública, incluido el NPPR, es incompatible con el uso de sustancias
controladas. Íd., véase Art. 4 (c) de la Ley para la Detección de
Sustancias Controladas, supra, sec. 2501; Art. 16 (A) del Reglamento
para la Detección de Sustancias Controladas, supra.
Si se impone una medida correctiva, acción disciplinaria,
suspensión, o cese de funciones, se deberán respetar las garantías
procesales mínimas, tales como notificación oportuna y la celebración
de una vista, en la que el funcionario o empleado pueda expresar su
defensa, presentar evidencia a su favor y refutar la evidencia en su
contra. Íd.; U. Ind. Emp. AEP v. AEP, 146 DPR 611 (1998). Ello
responde al debido proceso de ley en su vertiente procesal que
requiere del Estado un proceso justo y equitativo al intervenir con el
interés propietario de una persona, como lo es el derecho a conservar
su empleo protegido o la expectativa legítima de continuidad laboral.
Íd. En consecuencia, todo empleado público con interés propietario
en su puesto tiene derecho a ser informado de los cargos en su contra
y a una vista informal previa a su despido. Íd.
Si el miembro del NPPR no está conforme con la determinación
administrativa, puede presentar una apelación ante la CIPA dentro
de un término de treinta (30) días desde la notificación de la
determinación final sobre la medida disciplinaria. Art. 2.20 de la Ley
del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, supra, sec.
3550; Art. 17 de la Ley para la Detección de Sustancias Controladas,
supra, sec. 2514; Sec. 14.3 del Reglamento de Personal de la Policía
de Puerto Rico, supra; Art. 15 (2) del Reglamento para la Presentación,
sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley. KLRA202500319 13
Investigación y Adjudicación de Querellas y Apelaciones ante la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, Reglamento
Núm. 7952, Departamento de Estado, 1 de diciembre de 2010, pág.
16 (Reglamento de la CIPA).
C. Procedimientos adjudicativos de la CIPA
La CIPA ejerce jurisdicción exclusiva como foro apelativo para
atender los recursos presentados por los miembros del NPPR a
quienes se les haya impuesto sanciones disciplinarias por faltas
graves. Ramírez v. Policía de PR, 158 DPR 320 (2003). La vista que se
celebra ante la CIPA es de novo, lo que significa que el organismo
administrativo puede evaluar nuevamente toda la evidencia
presentada y adjudicarle el valor probatorio que estime adecuado. Íd.
Es decir, dicha vista formal es equivalente a un juicio en sus méritos.
Íd. En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia, se
deben salvaguardar las garantías procesales mínimas dispuestas en
la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9641 (LPAUG). Estas
incluyen: (a) derecho a una notificación oportuna de los cargos, la
querella o los reclamos en contra de una parte; (b) derecho a
presentar evidencia; (c) derecho a una adjudicación imparcial, y (d)
derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
Además, la CIPA tiene autoridad para atender todos los
aspectos procesales y probatorios del caso, incluyendo ordenar la
comparecencia de testigos, recibir declaraciones y requerir la
presentación de evidencia pertinente a los asuntos en controversia.
Íd. El expediente de la CIPA servirá como base exclusiva para la
determinación del organismo y cualquier revisión judicial posterior.
Asimismo, no se considerará admitida ninguna prueba en el
expediente hasta que haya sido presentada formalmente por alguna
de las partes, y que quien presida la conferencia con antelación a la KLRA202500319 14
vista o la vista en su fondo determine su admisión. Art. 28 del
Reglamento de la CIPA, supra.
Ahora bien, una agencia puede adjudicar sin necesidad de
celebrar una vista evidenciaria cuando no existen hechos materiales
en controversia. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); Mun. de San
Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010). En ese contexto, la CIPA puede
desestimar o disponer sumariamente una querella o apelación, ya sea
motu proprio o a solicitud de parte, cuando determine que no se
plantean hechos que ameriten el remedio solicitado, o que
corresponde dictar resolución como cuestión de derecho a favor de la
parte promovente ante la ausencia de controversia real de los hechos.
Art. 26 del Reglamento de la CIPA, supra; véase Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606 (2016).
Cónsono con lo anterior, la Sección 3.7 de la LPAUG, supra,
sec. 9647, dispone lo siguiente sobre las resoluciones sumarias:
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separables de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede.
D. Revisión judicial
La revisión judicial faculta a este Tribunal a examinar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de un foro administrativo.
Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672.
Su propósito es asegurar que el foro administrativo actúe dentro del
poder delegado y la política legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 KLRA202500319 15
DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo
y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá,
Forum, 2013, pág. 669.
Los tribunales sostendremos las determinaciones de hechos de
la agencia si se basan en la evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. Sec. 4.5 de la LPAUG, supra, sec. 9675.
Sin embargo, revisaremos las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Íd.; Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Corales, 2025 TSPR 56.
Previamente, los tribunales otorgábamos deferencia a la
interpretación administrativa si resultaba razonable y se basaba en
su pericia técnica. Íd. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico acogió la interpretación federal establecida en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024), en cuanto a que los
tribunales debemos ejercer un juicio independiente al determinar si
un foro administrativo actuó dentro del marco de sus facultades
estatutarias. Íd. Así, ya no tenemos que otorgar deferencia a la
interpretación administrativa del derecho, sino que debe aplicarse los
mecanismos interpretativos judiciales. Íd. Pues, a diferencia de las
agencias, los tribunales contamos con una perspectiva más amplia
para considerar estas controversias, guiado por la preservación de un
sistema robusto del Derecho, reforzado por la confianza pública tanto
en los procesos administrativos y judiciales. Íd., citando a South Porto
Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera, 82 DPR 847 (1961).
Por otro lado, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se
considerarán como controversias de derecho, por lo que serán
revisables en toda su extensión. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803 (2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
E. Cannabis
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley MEDICINAL, supra,
con el propósito de regular, entre otros, el uso del cannabis medicinal
y promover el bienestar de los pacientes a quienes se les recomiende KLRA202500319 16
dicho tratamiento. El cannabis se dispuso en la Clasificación II de la
Ley de Sustancias Controladas, supra. Sin embargo, aclaró que bajo
ninguna circunstancia debe interpretarse que se autoriza el uso del
cannabis sin la recomendación de un doctor en medicina cualificado
que conozca los riesgos y beneficios de esta sustancia. Por lo que, “las
únicas personas autorizadas a utilizar el cannabis medicinal serán
aquellas con un padecimiento identificado por un médico, bajo la
recomendación de éste en una relación médico-paciente bona fide,
cuando la condición se encuentre en las condiciones aprobadas
mediante reglamento.” Íd. Por ello, solamente las personas
debidamente autorizadas con una identificación emitida conforme a
esta Ley podrán acudir a los dispensarios para la compra al detal del
cannabis. A saber, el Artículo 10 de la Ley MEDICINAL, supra, sec.
2623b, dispone lo siguiente:
(a) Se autoriza el uso medicinal del cannabis conforme a las disposiciones de esta Ley, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben. (ii) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal. (Énfasis nuestro).
F. Confidencialidad de los resultados de las pruebas de
sustancias controladas
Por último, el Artículo 15 de la Ley para la Detección de
Sustancias Controladas, supra, sec. 2512 y el Artículo 17 del
Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas, supra,
declaran confidencial toda información, formulario, informe,
entrevista o declaración relacionado con el resultado de la prueba
toxicológica o incidentes que generen sospechas sobre el uso de
sustancias controladas por parte de funcionarios o empleados en
funciones. Dicha información no podrá divulgarse. Íd. A manera de
excepción, los resultados podrán ser divulgados al propio funcionario
o empleado, a la persona que designe, a los funcionarios autorizados KLRA202500319 17
por el superintendente del NPPR, y a los proveedores de tratamiento
o programas de rehabilitación, siempre que el afectado haya otorgado
su consentimiento expreso. Por otro lado, el Artículo 16 de la Ley para
la Detección de Sustancias Controladas, supra, sec. 2513, dispone
que un resultado positivo en una prueba toxicológica administrativa
no podrá ser admitido como evidencia en procesos administrativos,
civiles o penales contra el empleado o funcionario, salvo se impugne
dicho resultado o el procedimiento mediante el cual se obtuvo. Íd.
III.
En el presente caso, el señor González Gautier planteó que la
CIPA erró al resolver el caso sumariamente, sin concederle su derecho
a celebrar una vista en su fondo, ignorando las estipulaciones
llevadas a cabo por las partes. Además, planteó que dicho organismo
erró al establecer como hecho probado que el recurrente aceptó el uso
de sustancias controladas y al permitir la divulgación de la
información confidencial que manejó el médico revisor.
Tras examinar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que no le asiste la razón al recurrente.
Durante la vista informal del 6 de diciembre de 2016, la
representante legal del señor González Gautier admitió expresamente
que su cliente utilizó marihuana para tratar una migraña crónica.
Esto quedó consignado en la transcripción de la vista y formó parte
del expediente considerado por la CIPA. Sin embargo, no se acreditó
que el recurrente estuviera debidamente registrado o autorizado bajo
la Ley MEDICINAL, supra, para hacer uso del cannabis medicinal al
momento de los hechos. Conforme al Artículo 10 de dicha ley, supra,
sec. 2623b, únicamente podían beneficiarse de sus protecciones
aquellos pacientes que contaran con (1) recomendación médica
emitida por un profesional autorizado, (2) registro, e (3) identificación
oficial con foto emitida por la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal, la cual debía portar el paciente o su acompañante KLRA202500319 18
autorizado en todo momento en que tuviese posesión del cannabis
medicinal. El recurrente no acreditó ninguno de estos requisitos, por
lo que no se acreditó el registro y autorización de uso de cannabis
medicinal, a tenor con la Ley MEDICINAL, supra. En consecuencia,
no demostró la alegación de uso medicinal de la sustancia controlada.
Pues, el mero hecho de padecer migraña u otra condición de salud
no autoriza a una persona a consumir cannabis por iniciativa propia,
sin cumplir con los requisitos establecidos en la referida ley y sus
reglamentos.
No obstante lo anterior, la CIPA actuó conforme a derecho al
confirmar la medida disciplinaria de expulsión impuesta al señor
González Gautier por el NPPR. Ello, por el resultado positivo a
sustancias controladas resultar incompatible con sus funciones
como agente del NPPR, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley
para la Detección de Sustancias Controladas, supra, sec. 2501 y el
Artículo 16 del Reglamento para la Detección de Sustancias
Controladas, supra. Estos establecieron que el uso de sustancias
controladas era incompatible con todo puesto adscrito al NPPR. De
igual forma, el Reglamento de Personal del NPPR, supra, consideraba
como falta grave el consumo de sustancias controladas, sancionable
con la expulsión en la primera infracción.
Además, no existió violación a la confidencialidad en las
conversaciones sostenidas con el oficial médico revisor. De acuerdo
con el Artículo 15 de la Ley para la Detección de Sustancias
Controladas, supra, sec. 2512, dicha información podía ser
comunicada a los funcionarios autorizados dentro del marco del
procedimiento disciplinario.
En cuanto a la alegación de que existían hechos controvertidos
que impedían la adjudicación sumaria, tampoco le asiste la razón al
recurrente. La admisión del uso de la sustancia controlada, el
resultado positivo confirmado y la falta de autorización médica para KLRA202500319 19
el uso medicinal fueron hechos incontrovertidos. De hecho, fue
el propio recurrente quien solicitó por primera vez una resolución
sumaria, al considerar que no existían hechos materiales en
controversia y que solo restaba determinar el derecho aplicable. Por
tanto, la CIPA actuó dentro de su autoridad al resolver el caso sin
vista evidenciaria adicional.
Tampoco puede prosperar la alegación de que se violó su
derecho al debido proceso de ley. Del expediente surge que el
recurrente fue debidamente notificado de los cargos en su contra,
compareció mediante representación legal a la vista informal, tuvo
oportunidad de exponer argumentos y presentar evidencia, y ejerció
todos los remedios procesales disponibles. Por todo lo anterior, quedó
claro que no se violentaron sus garantías mínimas del debido proceso
de ley.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución Sumaria emitida por la CIPA, mediante la cual se confirmó
la decisión del NPPR de expulsar al señor González Gautier por haber
arrojado positivo a sustancias controladas.
IV.
Por las razones que anteceden, se confirma la determinación
recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones