Federación Central De Trabajadores Ufcw, Local 481, Afl-Cio v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2025·No. TA2025RA00135·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FEDERACIÓN CENTRAL DE Revisión judicial TRABAJADORES UFCW, procedente de la LOCAL 481, AFL-CIO Comisión Apelativa Del Servicio Público

Recurrente

V. TA2025RA00135 Caso Núm.:

PR-24-001

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Sobre:

Petición de

Recurrido representación Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la Federación Central de Trabajadores Local 481 UFCW, Inc. (FCT o recurrente) y solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 4 de junio de 2025 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) en la que cerró y archivó su Petición de Representación en la Unidad de Empleados de Programas Centrales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH o recurrido).1 Según la CASP, al extenderse el convenio colectivo con el representante exclusivo de la Unidad —la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT)—, no se podía presentar o celebrar una elección de representación o descalificación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Resolución emitida por la CASP.

1 Apéndice VII del Recurso de Revisión Administrativa en el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones, págs. 125-132.

I.

Este caso se originó el 2 de octubre de 2024, cuando la FCT presentó una Petición de Representación ante la CASP para representar a un grupo de empleados del DTRH.2 Tras varios trámites procesales, el 4 de junio de 2025, la CASP emitió y notificó una Resolución en la que ordenó el cierre y archivo de la Petición de Representación del apelante.3 En esta, indicó que el 20 de agosto de 2004,4 se certificó a la UGT como representante exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del DTRH, con la cual suscribió un convenio colectivo vigente del 29 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2017. Señaló que el convenio se extendió hasta el 30 de junio de 2021, conforme al Artículo 8 de la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 3-2017, 3 LPRA sec. 9398. Asimismo, estableció que este se prorrogó hasta que concluya la negociación de un nuevo convenio, en virtud de la Sección 4.2 de la Ley para Garantizar la Negociación Colectiva, Ley Núm. 9-2021, 3 LPRA sec. 9398 nota.

La CASP concluyó que dicha extensión del convenio colectivo impide la radicación y celebración de elecciones de representación o descalificación de un representante exclusivo de negociación, según la Sección 303 (C) del Artículo 3 del Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385, Departamento de Estado. Finalmente, apercibió a la parte afectada sobre su derecho a solicitar reconsideración y, agotados los remedios administrativos, revisión judicial ante esta Curia apelativa.

2 Íd., Apéndice I, págs. 1-2. 3 Íd., Apéndice VII, págs. 125-132. 4 Según se desprende del documento, la Certificación Núm. 043 fue enmendada el

15 de septiembre de 2009 y el 29 de octubre de 2015.

Inconforme, el 23 de junio de 2025, la FCT presentó una Solicitud de Reconsideración.5 Entre otros señalamientos, expuso que la UGT no negoció un convenio colectivo, a tenor con la Sección 4.3 de la Ley Núm. 9-2021, supra, sec. 9398 nota, sino que solicitó iniciar negociaciones luego de la veda electoral como se evidenció en una carta fechada el 9 de septiembre de 2024.6 Adujo que tal solicitud implicó que el convenio expiró el 20 de junio de 2024, máxime que no existía constancia de que se notificó al patrono una extensión dentro del término de quince (15) días. Entendió que el convenio de la UGT venció, lo que la habilitaba para presentar la Petición de Representación. Por ello, solicitó la continuación del proceso.

Al transcurrir el término para que la CASP resolviera la reconsideración sin hacerlo, la FCT presentó un recurso de revisión judicial ante este Foro apelativo y señaló el siguiente error:

ERRÓ EN DERECHO LA HONORABLE COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DESESTIMAR LA PETICIÓN DE REPRESENTACIÓN EN EL CASO F.C.T. V[.]

D.T.R.H., CASO NÚM. PR-24-001, POR ALEGADAMENTE ESTAR IMPEDIDA POR LA LEY NÚM. 9-2017 Y NO CONSIDERAR QUE EL CONVENIO ENTRE EL DTRH Y LA UGT (REPRESENTANTE EXCLUSIVO) ESTABA VENCIDO POR LO CUAL PROCEDÍA ATENDER LA PETICIÓN DE REPRESENTACIÓN ACORDE A LO DISPUESTO EN LA LEY NÚM. 45-1998, SEGÚN ENMENDADA.

En esencia, la recurrente planteó que la CASP actuó de manera arbitraria y contraria a la Ley de Relaciones del Trabajo para el

5 Íd., Apéndice VIII, págs. 133-142. 6 La referida carta dispone lo siguiente:

Asunto: Intención de Negociar Nuevo Convenio Colectivo

La Unión General de Trabajadores (UGT), en su calidad de representante exclusivo de los empleados del Departamento del Trabajo, manifiesta formalmente su intención de iniciar negociaciones para un nuevo convenio colectivo una vez finalice el actual periodo de veda. Este proceso se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9 de 30 de junio de 2021, conocida como la "Ley para garantizar la negociación colectiva."

Nos comprometemos a informarles de los integrantes de nuestro comité de negociación, así como a enviar la propuesta correspondiente para su evaluación oportuna.

Reafirmamos nuestro compromiso de llevar a cabo negociaciones de buena fe, con el objetivo de alcanzar acuerdos que beneficien tanto a los trabajadores como al Departamento del Trabajo, contribuyendo así a un entorno laboral justo y productivo. […]

Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45-1998, según enmendada, 3 LPRA 1451 et seq., al no atender su Petición de Representación. Indicó que en virtud del caso Federación v. Molina, 160 DPR 571 (2003), el Máximo Foro Judicial reconoció que este Tribunal tenía jurisdicción para revisar una determinación de la CASP cuando afectaba derechos constitucionales de las partes por haber actuado de forma arbitraria o en abuso de su facultad administrativa; ignoraba una prohibición expresa contenida en su Ley orgánica o interpretaba erróneamente la Ley.

En este contexto, la FCT alegó que la CASP actuó contrario a la Ley Núm. 45-1998, supra, al cerrar y archivar su Petición de Representación ante el fundamento de que existía un convenio vigente. Manifestó que, conforme al Artículo 11 (j) de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, los convenios expirados o que expiraran durante la vigencia de dicho estatuto se extendieron hasta el 1 de julio de 2017, y luego hasta el 1 de julio de 2021 mediante la Ley Núm. 3-2017, supra. Sin embargo, arguyó que la Ley Núm. 9-2021, supra, autorizaba continuar las negociaciones de cláusulas no afectadas desde el 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024. Empero, precisó que el término máximo para la negociación era de tres (3) años. Además, expresó que el 9 de septiembre de 2024, la UGT solicitó negociar un nuevo convenio colectivo, ya que el anterior en el DTRH había expirado, por lo que podía presentar la Petición de Representación. Por ello, consideró que la CASP actuó arbitraria e ilegalmente y que este Tribunal tenía jurisdicción para revisar su actuación.

Por su parte, el 2 de septiembre de 2025, la CASP presentó una Comparecencia Especial en Cumplimiento de Resolución, mediante la cual aclaró que no era parte del caso, sino que funcionó como foro

administrativo que emitió la determinación recurrida y solicitó ser eximida de añadir argumentos.

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Federación Central De Trabajadores Ufcw, Local 481, Afl-Cio v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos, (prapp 2025).

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