Federación Central De Trabajadores Ufcw, Local 481, Afl-Cio v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025RA00135
StatusPublished

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Federación Central De Trabajadores Ufcw, Local 481, Afl-Cio v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FEDERACIÓN CENTRAL DE Revisión judicial TRABAJADORES UFCW, procedente de la LOCAL 481, AFL-CIO Comisión Apelativa Del Servicio Público Recurrente

V. TA2025RA00135 Caso Núm.: PR-24-001 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Sobre: Petición de Recurrido representación Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la Federación Central de Trabajadores Local 481

UFCW, Inc. (FCT o recurrente) y solicita la revisión de una Resolución

emitida y notificada el 4 de junio de 2025 por la Comisión Apelativa

del Servicio Público (CASP) en la que cerró y archivó su Petición de

Representación en la Unidad de Empleados de Programas Centrales

del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH o

recurrido).1 Según la CASP, al extenderse el convenio colectivo con el

representante exclusivo de la Unidad —la División de Empleados

Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT)—, no se podía

presentar o celebrar una elección de representación o descalificación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Resolución emitida por la CASP.

1 Apéndice VII del Recurso de Revisión Administrativa en el Sistema Unificado de

Manejo de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones, págs. 125-132. TA2025RA00135 2

I.

Este caso se originó el 2 de octubre de 2024, cuando la FCT

presentó una Petición de Representación ante la CASP para

representar a un grupo de empleados del DTRH.2

Tras varios trámites procesales, el 4 de junio de 2025, la CASP

emitió y notificó una Resolución en la que ordenó el cierre y archivo

de la Petición de Representación del apelante.3 En esta, indicó que el

20 de agosto de 2004,4 se certificó a la UGT como representante

exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del

DTRH, con la cual suscribió un convenio colectivo vigente del 29 de

agosto de 2014 al 30 de junio de 2017. Señaló que el convenio se

extendió hasta el 30 de junio de 2021, conforme al Artículo 8 de la

Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para

Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.

3-2017, 3 LPRA sec. 9398. Asimismo, estableció que este se prorrogó

hasta que concluya la negociación de un nuevo convenio, en virtud

de la Sección 4.2 de la Ley para Garantizar la Negociación Colectiva,

Ley Núm. 9-2021, 3 LPRA sec. 9398 nota.

La CASP concluyó que dicha extensión del convenio colectivo

impide la radicación y celebración de elecciones de representación o

descalificación de un representante exclusivo de negociación, según

la Sección 303 (C) del Artículo 3 del Reglamento de la Comisión de

Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385,

Departamento de Estado. Finalmente, apercibió a la parte afectada

sobre su derecho a solicitar reconsideración y, agotados los remedios

administrativos, revisión judicial ante esta Curia apelativa.

2 Íd., Apéndice I, págs. 1-2. 3 Íd., Apéndice VII, págs. 125-132. 4 Según se desprende del documento, la Certificación Núm. 043 fue enmendada el

15 de septiembre de 2009 y el 29 de octubre de 2015. TA2025RA00135 3

Inconforme, el 23 de junio de 2025, la FCT presentó una

Solicitud de Reconsideración.5 Entre otros señalamientos, expuso que

la UGT no negoció un convenio colectivo, a tenor con la Sección 4.3

de la Ley Núm. 9-2021, supra, sec. 9398 nota, sino que solicitó iniciar

negociaciones luego de la veda electoral como se evidenció en una

carta fechada el 9 de septiembre de 2024.6 Adujo que tal solicitud

implicó que el convenio expiró el 20 de junio de 2024, máxime que no

existía constancia de que se notificó al patrono una extensión dentro

del término de quince (15) días. Entendió que el convenio de la UGT

venció, lo que la habilitaba para presentar la Petición de

Representación. Por ello, solicitó la continuación del proceso.

Al transcurrir el término para que la CASP resolviera la

reconsideración sin hacerlo, la FCT presentó un recurso de revisión

judicial ante este Foro apelativo y señaló el siguiente error:

ERRÓ EN DERECHO LA HONORABLE COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DESESTIMAR LA PETICIÓN DE REPRESENTACIÓN EN EL CASO F.C.T. V[.] D.T.R.H., CASO NÚM. PR-24-001, POR ALEGADAMENTE ESTAR IMPEDIDA POR LA LEY NÚM. 9-2017 Y NO CONSIDERAR QUE EL CONVENIO ENTRE EL DTRH Y LA UGT (REPRESENTANTE EXCLUSIVO) ESTABA VENCIDO POR LO CUAL PROCEDÍA ATENDER LA PETICIÓN DE REPRESENTACIÓN ACORDE A LO DISPUESTO EN LA LEY NÚM. 45-1998, SEGÚN ENMENDADA.

En esencia, la recurrente planteó que la CASP actuó de manera

arbitraria y contraria a la Ley de Relaciones del Trabajo para el

5 Íd., Apéndice VIII, págs. 133-142. 6 La referida carta dispone lo siguiente:

Asunto: Intención de Negociar Nuevo Convenio Colectivo

La Unión General de Trabajadores (UGT), en su calidad de representante exclusivo de los empleados del Departamento del Trabajo, manifiesta formalmente su intención de iniciar negociaciones para un nuevo convenio colectivo una vez finalice el actual periodo de veda. Este proceso se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9 de 30 de junio de 2021, conocida como la "Ley para garantizar la negociación colectiva."

Nos comprometemos a informarles de los integrantes de nuestro comité de negociación, así como a enviar la propuesta correspondiente para su evaluación oportuna.

Reafirmamos nuestro compromiso de llevar a cabo negociaciones de buena fe, con el objetivo de alcanzar acuerdos que beneficien tanto a los trabajadores como al Departamento del Trabajo, contribuyendo así a un entorno laboral justo y productivo. […] TA2025RA00135 4

Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45-1998, según enmendada,

3 LPRA 1451 et seq., al no atender su Petición de Representación.

Indicó que en virtud del caso Federación v. Molina, 160 DPR 571

(2003), el Máximo Foro Judicial reconoció que este Tribunal tenía

jurisdicción para revisar una determinación de la CASP cuando

afectaba derechos constitucionales de las partes por haber actuado

de forma arbitraria o en abuso de su facultad administrativa;

ignoraba una prohibición expresa contenida en su Ley orgánica o

interpretaba erróneamente la Ley.

En este contexto, la FCT alegó que la CASP actuó contrario a

la Ley Núm. 45-1998, supra, al cerrar y archivar su Petición de

Representación ante el fundamento de que existía un convenio

vigente. Manifestó que, conforme al Artículo 11 (j) de la Ley Especial

de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, los

convenios expirados o que expiraran durante la vigencia de dicho

estatuto se extendieron hasta el 1 de julio de 2017, y luego hasta el

1 de julio de 2021 mediante la Ley Núm. 3-2017, supra. Sin embargo,

arguyó que la Ley Núm. 9-2021, supra, autorizaba continuar las

negociaciones de cláusulas no afectadas desde el 1 de julio de 2021

al 30 de junio de 2024. Empero, precisó que el término máximo para

la negociación era de tres (3) años. Además, expresó que el 9 de

septiembre de 2024, la UGT solicitó negociar un nuevo convenio

colectivo, ya que el anterior en el DTRH había expirado, por lo que

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