Municipio de Carolina v. Caribbean Atlantic Airlines, Inc.

101 P.R. Dec. 943, 1974 PR Sup. LEXIS 218
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1974·No. Número: R-70-134·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio

emitió la opinión del Tribunal.

La Caribbean Atlantic Airlines, Inc. (Caribair) impugna el cobro por el Municipio de Carolina de un cargo un patente municipal montante a $5,125.50 para el año fiscal 1967-68, basado en su volumen de negocio durante el año natural 1966.

Los referidos derechos de patente le fueron fijados a la línea aérea por el Municipio de Carolina haciendo uso de las facultades que le confería la Ley de Patentes entonces vigente de imponerlas a toda persona, firma, asociación, sociedad, cor-poración u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial dedicada a cualquiera de los negocios o industrias que se mencionan en dicha ley. (1) Al determinar cuales son [944] los ingresos municipales, la ley establece que, entre otros, están los obtenidos por concepto de patentes(2) comerciales e indus-triales, según la Ley Núm. 26 aprobada el 28 de marzo de 1914, según enmendada, Sees. 621 a 639 de este Título 21. Esa misma See. 1479 (d) del referido Título 21 hace constar ex-presamente que el poder de los municipios para imponer patentes no está limitado a los negocios o industrias que se especifican bajo los grupos “A”, “B” y “C” en la See. 623 del Título 21 de L.P.R.A., sino que dichas patentes pueden también imponerse . . sobre los demás establecimientos comerciales e industriales que proveyere la Asamblea Municipal.”

El 12. de junio de 1971, se aprobó una nueva Ley de Patentes (la Núm. 27 de ese año), 21 L.P.R.A. 641 et seq. (Sup. Acum., 1973, Equity, pág. 351), que derogó la ley anterior; y bajo el grupo “C”, dejó intacta la autoridad de los municipios para imponer patentes a las líneas aéreas, al dis-poner que “además de los comercios, negocios o industrias enumerados en esta sección, la asamblea municipal queda autorizada para incluir y clasificar dentro de los grupos A, B y C, mediante ordenanza o resolución, cualesquiera otros comercios, negocios o industria no enumerados. . . .”

La patente municipal se impuso en este caso basándose en la Sec. 641b del Título 21 de L.P.R.A., “. . . sobre la base del volúmen de los negocios efectuados durante el año inme-diatamente anterior_”

Existiendo una diferencia de criterio entre el Municipio y Caribair, ya que la-segunda consideraba que no procedía el cobro de la suma fijada en la patente, por estar exenta del pago de dicha patente bajo las disposiciones de la exención contributiva dispuesta en la- Ley Núm. 135 de 9 de mayo dé 1945, según fue enmendada por la Ley Núm. 77 de 20 de junio de 1966, 13 L.P.R.A. see. 194 (Sup. Acum.), por ser la [945] patente una forma de contribución; y el Municipio considerar que la letra de la Ley Núm. 135, según enmendada, es clara. y que la exención contributiva se limita a contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble; y no cubre las patentes municipales; comparecieron ambas partes ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico con una solicitud o demanda sobre Sentencia Declaratoria, donde, luego de plantearle dicha divergencia de criterios en relación con la interpretación de dicha Ley de Exención Contributiva y esti-pular los hechos expuestos, pidieron a dicho tribunal que dic-tara una declaración de los “. .. derechos, estado u otras rela-ciones jurídicas que de aquellos se deriven y cualquier orden que estime procedente con relación a la determinación de si procede cobrársele a Caribair por el Municipio de Carolina la patente municipal bajo la situación que en adelante se describe.” (3)

El 9 de abril de 1970, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó sentencia en la cual dictaminó que Caribair venía obligada a pagar los derechos de patente municipal referidos.

La Caribair acude ante nos alegando, en síntesis, que la interpretación de la Ley Núm. 135 de 1945 hecha por el Tribunal Superior es literalista, inconsistente con la totalidad de la ley y con el propósito que inspira la exención contribu-tiva.

La Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmen-dada, 13 L.P.R.A. see. 194 (Sup. Acum., pág. 171) en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

“§ 194. Transporte aéreo
(a) Toda persona natural o jurídica que se dedique como porteador público a servicios de transporte aéreo queda exenta, en cuanto a tales servicios, del pago de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, [946] sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actual-mente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo todos los im-puestos o arbitrios sobre equipo o materiales, pero sin incluir arbitrios sobre combustibles ni el derecho que la Ley 82, de 26 de junio de 1959, autorizó a la Autoridad de los Puertos a im-poner sobre toda gasolina de aviación, todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transporta-ción aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinados a consumirse en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
Asimismo estarán exentos de contribución sobre la pro-piedad mueble los aviones y equipo relacionado con éstos, arren-dados y poseídos por un porteador público dedicado al servicio de transporte aéreo siempre que se establezca a satisfacción del Se-cretario de Hacienda que tal propiedad está siendo utilizada para tal fin.
(b) Las exenciones provistas en el inciso (a) de esta sección en ningún caso se interpretarán en el sentido de comprender o cubrir contribución sobre ingresos o cuotas pagaderas por virtud de la Ley sobre Indemnizaciones a Obreros por Acci-dentes del Trabajo, secs. 1 a 42 del Título 11.
(c) . . . ”

De entrada diremos que cuando el Legislador ha querido eximir de las patentes municipales a entidades o negocios exentos del pago de las contribuciones sobre su propiedad mueble o inmueble, así lo ha determinado expresamente. To-memos, por ejemplo, las disposiciones de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963 (13 L.P.R.A. see. 252, inciso (c), Sup. Acum. 1973, pág. 196) que dispone lo siguiente:

“§ 252. Exenciones
'(a) ..i......
(b).
(c) Negocios exentos no estarán sujetos a las patentes, arbi-trios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier [947] municipalidad, por los períodos que se relacionan a continua-ción. . . .” (Bastardillas nuestras.) (4)

Y también lo dispuesto en el inciso (b) de la See. 252 del Título 13 de L.P.R.A. (Sup. Acum. 1973, pág. 195); y en el inciso (b) de la See. 241 dél Título 13, supra, a la pág. 183, en igual sentido.

A 'contrarius census, si no existiera la exención del inciso (c), los negocios exentos del pago de contribuciones sobre su propiedad mueble o inmueble, tendrían que pagar las patentes, arbitrios y otras contribuciones impuestas por cualquier mu-nicipalidad.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Municipio de Carolina v. Caribbean Atlantic Airlines, Inc., 101 P.R. Dec. 943, 1974 PR Sup. LEXIS 218 (prsupreme 1974).

101 P.R. Dec. 943 (Municipio de Carolina v. Caribbean Atlantic Airlines, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

HBA Contractors, Inc. v. Municipio de Ceiba
166 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Lever Bros. Export Corp. v. Acevedo
140 P.R. Dec. 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Martínez Surís v. Muñoz
131 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Banco Popular v. Municipio de Mayagüez
120 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)